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con tres días de anticipación, será puesto en libertad y no volverá á ser arrestado por la misma causa.

No obstante, si el desertor hubiese cometido algún otro delito en el mismo territorio, la autoridad local podrá diferir la soltura hasta el pronunciamiento y ejecución de la

sentencia.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que estén exceptuados de las estipulaciones contenidas en el presente artícu-. lo, los marineros y demás individuos pertenecientes al buque, si son súbditos del país en que tiene lugar la deserción.

ARTICULO XIX.

Cuando entre los navieros y armadores ó aseguradores no exista un convenio especial tocante á las averías que padezcan los buques peruanos ó italianos, ya sea en alta mar, ó ya dirigiéndose á cualquiera de los puertos de ambos Estados, los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Delegados ó Agentes Consulares, conocerán de dichas averías, si interesan únicamente á sus respectivos conciudadanos.

Si los súbditos del Estado en que residen los funcionarios consulares, ó los súbditos de una tercera nación, fuesen interesados en aquéllas averías, conocerán las autoridades locales, á menos que todas las partes se convengan y arreglen amigable

mente.

ARTICULO XX.

Si algún buque del Gobierno ó de los súbditos de una de las Altas Partes Contratantes, encalla ó naufraga en la costa litoral de la otra, las autoridades locales lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul ó Agente consular residente en el distrito; y, á falta de estos, en el del Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul ó Delegado más próximo al lugar en que aconteció aquel hecho.

Todas las operaciones referentes al salvamento de los Luques peruanos que hubiesen naufragado ó varado en las aguas territoriales de Italia, serán dirigidas por los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares del Perú; y las operaciones tocante al salvamento de las naves italianas que hubiesen naufragadó ó varado en las aguas territoriales del Perú, serán dirigidas por los Cónsules Generales, Cónsules, ViceCónsules ó Delegados Consulares de Italia.

Las autoridades locales no podrán intervenir sino para facilitar á los respectivos Agentes consulares los auxilios que nece

siten, mantener el orden, proteger los derechos é intereses de los salvadores que no pertenezcan á la tripulacion, y asegurar el cumplimiento de las disposiciones referentes á la entrada y salida de las mercaderías salvadas.

Por falta ó ausencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules ó Agentes Consulares, las autoridades locales tomarán las medidas necesarias para la protección.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que las mercaderías ó especies salvadas no podrán ser sujetas al pago de derechos de Aduana, á menos que se destinen al consumo interior.

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En caso de duda respecto á la nacionalidad de los buques náufragos, competerán exclusivamente á las autoridades locales las disposiciones contenidas en el presente artículo.

ARTICULO XXI.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Delegados ó Agentes Consulares, así como los Cancilleres, Vice-Cancilleres, Secretarios y adjuntos respectivos, gozarán en el Perú y en Italia, de todas las exenciones, prerrogativas, inmunidades y privilegios que han sido ó serán concedidos á los Agentes de igual clase de la nación más favorecida.

ARTICULO XXII.

La presente Convención tendrá vigor y fuerza obligatoria durante diez años que empezarán desde el día del canje de las ratificaciones; pero si un año antes de espirar este plazo, ninguna de las Altas Partes Contratantes hubiese declarado oficialmente á la otra que dá por terminado el conyenio, continuará vigente un año más, contado desde el día en que se haya hecho la declaración expresada.

ARTICULO XXIII,

Esta Convención será ratificada por Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, con aprobación del Congreso, y por Su Majestad el Rey de Italia. Las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Lima en el término de un año, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firmaron y sellaron, con sus sellos particulares, por duplicado, la presente Convencion,

Fecha en Turín, á los tres días del mes de Mayo del año de gracia de mil ochocientos sesenta y tres.

LUIS MESONES.
(L. S.)

CRISTÓFORO NEGRI.
(L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso aprobado esta Convención el 27 del Presente mes y año, en uso de las facultades que la Constitución de la República me concede, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual, firmo la presente ratificación, sellada con el sello de la República, y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Lima, á veintiocho de Setiembre del año del Señor de mil ochocientos sesenta y

cuatro.

JUAN ANTONIO PEZET.

JOSÉ SIMEON TEJEDA.

ACTA DE CANJE

De las ratificaciones de la Convención Consular celebrada entre el

REINO DE ITALIA

Y LA REPUBLICA DEL PERU

A los veintiocho días del mes de Octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro, reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú el señor Marqués don Juan Antonio Migliorati, Ministro Residente de Su Majestad el Rey de Italia, y el doctor don Pedro José Calderón, Ministro de Estado ne el Despacho de dicho Ramo, con el objeto de proceder al can

je de las ratificaciones de la Convención Consular ajustada en Turín en tres de Mayo de mil ochocientos sesenta y tres; y habiendo exhibido ambos Plenipotenciarios sus respectivos poderes y encontrándolos en debida forma, convinieron en ampliar el término estipulado en el artículo 23 de dicha Convención para verificar el canje.

Después de lo cual, procedieron á leer los instrumentos originales de las referidas ratificaciones; y hallándolos exactos y en buena y debida forma, procedieron á su canje.

En fe de lo cual los infrascritos han redactado la presente acta, y puesto sus respectivos sellos.

Hecha, por duplicado, en Lima, á los veintiocho días del mes de Octubre del año del Señor de mil ochocientos sesenta y cuatro.

PEDRO JOSÉ CALDERÓN
(L. S.)

G. A. MIGLIORATI.
(L. S.) (1)

BUQUES ITALIANOS 1869

Lima, Enero 15 de 1869.

Visto este expediente, (2) y teniendo en consideración: que por haber cesado, con fecha 7 de Setiembre de 1867, los efectos del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación que existía con el Reino de Italia, (3) han dejado de ser obligatorias, desde esa fecha, sus estipulaciones: se declara que los buques italianos deben quedar sujetos á todos los derechos fiscales ó municipales que pagan en la República los demás buques extranjeros.

Comuníquese y publíquese.-Rúbrica de S. E.

Barrenechea.

(1) Esta Convención fué desahuciada por el Gobierno del Perú, en 21 de Junio de 1876.

(2) Ese expediente se refería al establecimiento del derecho de aguada para los buques italianos.

(3) Véase ese Tratado en el tomo III, página 1.

CUESTIÓN DIPLOMÁTICA CON MOTIVO DE LA SUBLEVACIÓN OCURRIDA À BORDO DEL BERGANTIN «EMILIO RONDANINI» - 1868 - 1869

Est-il rien de plus honorable, de plus populaire, e plus utile pour un gouvernement, que d'u er de sca drous dans le but de contribue au développement de la civilisation générale, et de faciliter ainsi établissement de relations inimes entre les différents peuples, de ces relations qui favorisent également l'indust ie, le commerce, le bieuêtre de tous?

Rossi. Melanges, Histoire et Philosophie, p. 125

Mucho interés parece haber inspirado esta cuestión. El se ha revelado por una discusión en la que pudiera decirse que se ha agotado toda especie de argumentos contra el Gobierno, esforzándose el talento, la erudición, la autoridad y hasta la pasión. Nada ha faltado; pero el Gobierno ha tenido, ante todo, que cumplir el artículo 17 de la Convención Consular, vigente entre el Perú é Italia, cuyo sentido es claro para todo el que lo quiera y lo sepa comprender. El Gobierno del Perú y el Gobierno de Italia están acordes en el modo de apreciarlo, aunque, por un la mentable estravío, se diga que los dos Gobiernos no deben comprender, como lo comprenden, el mencionado artículo, y que, supuesta la necsidad de interpretarlo, no lo deben interpretar. ¿Qué otra cosa puede hacerse, sin embargo, cuando se trata de aplicar una ley, que comprenderla en cierto sentido? ¿Cuál puede ser éste, sino el que le dán las personas que están llamadas á aplicarla, conforme á los sanos principios de toda interpretación?

El Gobierno del Perú ha resuelto que la jurisdicción está reservada á la bandera respecto de las faltas, de los delitos y, por consiguiente, de los hechos que, por otras legislaciones, se llaman crímenes, cuando no está implicada persona extraña á la tripulación, ni alterado el orden público, ni invocado el auxilio de la autoridad. Verdad es que se atribuye la resolución exclusivamente al Ministro de Relaciones Exteriores; pero esto no mereco respuesta.

Se dice también que no es el Gobierno italiano quien atribuye al artículo 17 de la Convención Consular el sentido que le dá la resolución de 28 de Febrero, sino su Agente Diplomático en Lima; pero al fin de esta publicación se verá la nota en que el H. señor Garrou dice que no hace más que trasmitir el pensamiento de su Gobierno, cumplir con sus instrucciones, corroborar lo que había dicho y manifestar el perfecto acuerdo en que

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