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mando la dirección en que se hallaba anclado el buque en que reside la autoridad de las Islas de Chincha: que el capitán Adams, estando sobre cubierta, tomó una pistola y una escopeta, y haciendo puntería de un modo certero, disparó sobre los marineros que fugaban, y de los dos tiros que hizo resultó herido el contramaestre Juan Smih, de cuyas resultas falleció á las pocas horas: que devueltos los marineros á su buque, por el auxilio que prestaron los capitanes de los buques americanos, fueron golpeados y azotados cruelmente varias veces, y durante la noche se les puso en dura prisión: que á consecuencia de tan crueles maltratos enfermaron gravemente los marineros Sebastián Muñoz y Rufino Ferras, á quienes se les asistió en el hospital de la Isla: que todos estos hechos los confesó en su instructiva el reo Adams y lo comprueban los testigos presentados por él mismo y las declaraciones tomadas de oficio.

Y considerando:

1 Que según las leyes de todas las naciones y las de los Estados Unidos de América, en particular, la autoridad que tiene el capitán de un buque mercante para infligir castigos, «debe ejercerla con prudencia y moderación, como un padre con sus hijos ó un maestro con sus discípulos, sin excederse de los límites muy precisos, para que no raye en severidad inútil, en cuyo caso el capitán se hace culpable, y es responsable á los marineros por los daños, (Curtis: Derechos y obligaciones de los capitanes y marineros de buques mercantes americanos; parte 2a cap. 19):

29 Que en el caso de un motin, dice el mismo estadista, fundado en varios casos y decisiones, que él capitán de buque no debe usar de armas, ni herir ó matar á los sublevados, no siendo en el momento de la lucha, usando en este momento el derecho que todo hombre tiene de defenderse contra un agresor por guardar su propia vida:

3. Que estos literales principios de la legislación Norte-Americana son conformes con nuestra legislación, por ser además fundados en el derecho natural;

4. Que según consta probado, el capitán Adams no estuvo, ni por un momento, amenazado de muerte, y mucho menos en el instante en que disparó el tiro:

5 Que la muerte ó herida la causó Etlinger G. Adams de un modo premeditado y alevoso, cuando los marineros estaban huyendo del buque, para quejarse de los crueles tormentos que les había hecho sufrir, sin más razón que no haber querido trabajar en un día de religión:

6o Que la negativa que en ese día hicieron los marineros, no puede calificarse de motin ni de un mod agravante, pues, en caso contrario, les habría sido fácil matar al capitán y piloto en el momento en que estos fueron desarmados:

7: Que la excepción propuesta por el reo en su instructiva, de haber perpetrado el homicidio porque los marineros fugaban llevándose el bote, no era motivo para que los ofendiera de muerte, ya por que estando en la misma bahía, no es posible suponer que se robaran el bote, y porque aparece probado que en los momentos de disparar los tiros, el bote en que fugaban los marineros se hallaba circundado de los botes de los buques americanos, por haber visto la bandera de auxilio puesta en la fragata «Jhon Cumming":

8. Que según las leyes 1 y 2, tit. 21, lib. 13 de la Novísima, todo hombre que matare á otro á sabiendas, ó que hiciere muerte segura, debe morir por ello; y toda muerte se dice segura, salvo aquella que fuese hecha en pelea ó en guerra ó en riña. Por estos fundamentos y los aducidos en la acusación fiscal; fallo, que debo condenar y condeno al reo prófugo Ettlinger G. Adams á la pena ordinaria de muerte, la que no se ejecutará sin ser ántes oído, conforme al artículo 42 de la sección adicional del Reglamento de Tribunales. Y por lo que respecta á la acción de los marineros, por los agravios que sufrieron, se les deja su derecho á salvo. Y por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, así lo pronuncio, mando y firmo.

Hágase saber, y consúltese, si no fuere apelada en tiempo.

Callao, Julio 18 de 1855.

M. Felipe Paz-Soldán.

Pronunciada conforme á ley, presentes los testigos D. José Reyes, D. Julio Ubner y 1). Daniel Egoaguirre.

Doy fé.

Callao, Julio 18 de 1855.

José Manuel Castro, Escribano de Estado.

Es conforme con la sentencia original á que me remito.

Callao, fecha ut supra.

José Manuel Castro, Escribano de Estado.

Legación de los Estados Unidos.

Lima, Julio 5 de 1855.

El infrascrito, ha tenido el honor de recibir ayer la nota que S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores le dirigió, por órden de S. E. el Libertador Presidente, respondiendo á la protesta que en 16 último hizo el infrascrito contra la detención del buque «Jhon Cumming» y el juicio de su capitán, ante el juez de primera instancia del Callao.

S. E. pretende que la jurisdicción local le corresponde en este caso, porque, «toda nación soberana tiene una incuestionable ju«risdicción para juzgar y castigar los actos criminales perpetra«dos, bien sea en su territorio ó en sus aguas».

El infrascrito admite que este principio es aplicable á los casos en que el delito cometido ha turbado la tranquilidad ó el órden del país, ó que tuvo lugar entre partes extrañas entre sí; en donde ha habido alguna infracción de las leyes rentísticas, la policía del puerto, &.

Por otro lado, un buque, fondeado en una bahía abierta, conserva su nacionalidad, y las faltas ó delitos cometidos á bordo entre individuos del todo pertenecientes á su tripulación ó que estén á bordo de pasajeros, son de la competencia de los juzgados de la nación, cuya bandera enarbola el buque, y no está de modo alguno sujeto á la jurisdicción del país en cuyas aguas se encuentra, á ménos de que sea invocada la ingerencia de las autoridades locales.

Además, está obligado á conservar la disciplina de su buque, y tiene derecho de oponer la fuerza contra cualquier insulto que aje su autoridad. El tiene, por consiguiente, un derecho indisputable para reprimir un motin de su tripulación. Los que firman contratos y se embarcan á bordo, tienen un pleno conoci miento de esto, y de que están sujetos á ser castigados por cualquier abandono ú olvido de su deber.

Los mejores autores convienen en que se conserve la juris lic

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ción nacional en los buques, aún en los mares sujetos á un dominio extraño. «Si se comete un homicidio á bordo de un bu« que americano por un individuo, sobre otro de la misma tri«pulación sobre un pasajero, ó por un pasajero sobre otro de la tripulación, ú otro pasajero, mientras está fondeado ese buque « en un puerto, dentro de la jurisdicción de una nación extran«jera, ó soberanía tal, la falta es de la competencia y ese delito será castigado por el propio juzgado de los Estados Unidos, del « mismo modo que si se hubiese cometido el delito en alta mar». Este es el principio sentado por Mr. Webster en el caso de la «Creolle», y también Lord Ashburton, Ministro de la Gran Bretaña, confesó que era la ley de Inglaterra. Bello la reconoce, igualmente por ley, en sus principios de Derecho Internacional, pág. 58, citando Pardessus, y por De Cussy: título «Navire» pág. 489

490.

Y si, tal es el principio establecido en caso de asesinato, con mayor razón debería aplicarse á los casos de un homicidio que puede justificarse en que un capitán, como en el presente ejemplo, es acusado de haber dado muerte á uno de su tripulación, en el acto de cometer un delito de levantamiento armado.

En 1858, esta misma doctrina la reconoció el Gobierno Peruano en el caso del buque la «Deffaince». Este buque se hallaba en el puerto del Callao al cargo de un oficial y soldados peruanos, y cuando el capitán fué repuesto en el mando de su buque, la tripulación lo acometió é hirió gravemente. Los sublevados fueron sacados de á bordo y se les mandó formar causa ante los Tribunales del país por el Gobernador del Callao; mas representando el infrascrito que el motin había acaecido entre personas pertenecientes al buque, el Gobierno Peruano reconoció que no tenía jurisdicción alguna en el suceso, y ordenó que los delincuentes fuesen puestos en la cárcel, á disposición de los Estados Unidos.

Parece que la distinción está claramente establecida; que donde el acto ó crímen perpetrado á bordo de un buque, está del tolo reducido á gente puramente de su dotación, el caso no es de la competencia de los juzgados locales; pero á donde la falta ó crímen ha sido cometido sobre persona extraña del buque, aún siendo cometido á bordo, ó donde compromete en alguna manera el reposo á los caudales de la nación, en cuyas aguas un buque está fondeado, entónces iene su lugar la jurisdicción local. Admite S E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores, según entiende el infrascrito, que si el contramaestie Smith hubiese recibido la muerte en la cubierta del «Jhon Cumming", de mano de su capitán, los Tribunales del Perú no habrían conocido en el

negocio; pero que la jurisdicción local lo hace suyo, porque Smith estaba en uno de los botes del buque, intentando fugar, al tiempo que recibió la muerte, y había un espacio de agua entre el buque y su bote, cuyo trecho de agua desprende la jurisdicción en el caso de los juzgados de los Estados Unidos, y lo coloca en los de esta República. La cuestión, por lo tocante á cuál nación pertenece la jurisdicción en el caso, está reducida á esto: es un bote una parte constituyente de su buque? El infrascrito es de opinión que un bote es una parte integrante y, en todo punto de vista legal, una parte inseparable del buque á que per

tenece.

Si alguna parte de la tripulación de un buque fuese cogida baciendo el contrabando, ó se la hallase infringiendo las leyes fiscales del país en cuyas aguas se encuentra, ó contraviniendo á la policía del puerto, en un bote perteneciente al buque, éste sale responsable y está sujeto á ser detenido. También un buque sería responsable, si uno de sus botes quebrantasen una cuarentena, y es de presumirse que un buque mercante, á no ser confiscado, sería cuando menos secuestrado, si se aprehendiese á uno de sus botes violando positivamente un bloqueo en tiempo de guerra.

Si gravita, pues, semejante responsabilidad sobre un buque por las faltas de sus botes, ninguna separación puede hacerse entre ellos: son ante la ley una cosa misma. Los que procuraban fugar con Smith en el bote, estaban prosiguiendo la sublevación que habían comenzado á bordo del «Jhon Cumming», y el capitán Adams cedía á su deber y estaba autorizado para obrar en contra de los sublevades en el bote, lo mismo que á bordo del «Jhon Cumming. También es evidente que cuando el capitán Adams hizo fuego sobre Smith, el bote debió estar muy cerca del buque; de lo contrario los perdigones con que estaba cargada la escopeta no podían haber inferido una herida mortal.

De las declaraciones sometidas al infrascrito, aparece que tan luego como se puso en pié el capitán, después de haber sido he rido y derribado al suelo por la tripulación, bajó á la cámara y tomó la escop ta, fué al costado del buque y tiró, después de advertir á los revoltosos á bordo. Este hecho no está exactamente enlazado con la cuestión de jurisdicción; pero que el infrascrito menciona, respordiendo al cargo que S. E. alega en su notaque el capitán Adams disparó su arma, á sangre fría, contra Smith.

Por todas las circunstancias está convencido el infraserito, que les Tribunales del Perú no tienen jurisdicción alguna en el presente caso, y apesar de que el juez especial á quien el Gobierno ha tenido por conveniente encomendar la causa, puede estar dispuesto á administrar justicia con imparcialidad; el infrascrito no.

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