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puede retirar la protesta que hizo en 16 último, ó admitir en las autoridades el derecho de aprehender al capitán Adams, «y entregarlo además á la justicia de la nación».

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Con respecto á las pérdidas que se le sigan á los armadores dal buque, el infrascrito se toma la libertad de observar, que apesar de que S. E. asienta, que ellas son el resultado «de la indispensable necesidad de un juicio que no era posible evitar;» sin embargo, como las autoridades peruanas se han arrogado, en sentir del infrascrito, una jurisdicción que no le corresponde, el Gobierno es responsable de todas los consecuencias, puesto que aprueba y favorece la usurpación. Hay más: el insfrascrito no puede convenir en que «los consignatarios debían haber tomado « más adecuadas medidas para enviarlo al cargo de otros oficia«<les de marina»; porque ni los consignatarios de un buque, ni el Cónsul de la nación á que pertenece, tienen facultad de nombrar á otra persona que lo mande, cuando el capitán está presente, es apto y está dispuesto á cumplir con su obligación. Pero aún cuando los consignatarios hubiera", tomado sobre sí la oficiosidad de despachar el «Jhon Comming» la demora ó estadía y otras pérdidas, hubieran, en último resultado, sido abonables por la hacienda del Perú; pues sus consignatarios los señores Barreda y Hermano, son los agentes del Gobierno, y ellos fletaron el buque de su cuenta, para que llevase huano á los Estados Unidos.

En conclusión, el infrascrito quiere que S. E. entienda, de un modo claro, que no tiene desco alguno que el capitán Adams se librase del juicio bajo la acusación de haber dado la muerte á Juan Smith en las Islas de Chincha el 6 de Abril último; lo que él sostiene, es que la investigación debiera tener efecto ante un tribunal competente, y que este tribunal competente son los jueces naturales del acusado, en los Estados Unidos.

El infrascrito renueva, con tal ocasión, á S. E. el señor Ureta, las seguridades de su más distinguida consideración.

J. R. Clay.

A S. El señor D. M. Toribio Ureta, Ministro de Relaciones

Exteriores del Perú.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Julio 30 de 1855.

He tenido la honra de recibir la réplica de V. E., fecha 5 del actual, con motivo de mi contestación á la protesta que me dirigió V. E. en 16 del próximo pasado, contra la detención en el Callao de la fragata norte-americana Jhon Cumming» y el juzgamiento de su capitán E. G. Adams por el juez de primera instancia de aquel puerto.

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Ninguna responsabilidad puede sobrevenir al Perú de la detención de la «Jhon Cummings, porque ni el Gobierno ni funcionario alguno en su nombre la ha decretado ni la ha motivado. Al contrario, interesado el Perú en su pronta salida para que el huano de Chincha llegue con oportunidad al mercado de Estados Unidos, se excitó el celo de V. E. y el de los consignatarios á fin de que la despacharan. V. E no consideró estar en sus facultades tomar providencias para lograrlo: tampoco lo verificaron los consignatarios; y el buque se detuvo porque nadie solicitó su salida, más no por que se le hubiese prohibido zarpar del Callao.

Léjos de ser responsable el Perú, le asiste derecho para reclamar los perjuicios que resulten de no llegar á tiempo nuestro abono al mercado de Estados Unidos.

Sea cual fuere la jurisdicción competente al delito cometido por el capitán Adams, la conducta de este ciudadano de los Estados Unidos, matando al marinero Jhon Smith, hizo necesario el juzgamiento y creó la necesidad de examinar cuando menos la competencia de la jurisdicción; y si la detención voluntaria del buque ha provenido, si se quiere, del enjuiciamiento del capitán, éste solo como causa es responsable, y no el juicio que es consecuencia natural y legal de todo delito y en todos los países.

Las autoridades peruanas procedieron á enjuiciar á Adams, porque el deber de juzgar, común á todas las naciones, se desempeña en el acto que se tiene noticia de haberse cometido un delito en el territorio nacional, sea quien fuere el reo, sean cuales fueran las circunstancias. El hecho de matar á un hombre es necesariamente justiciable: los jueces ordinarios se hallan establecidos para juzgar; ¿quién puede privarles de esa autoridad en el caso de Adams? V. E ha respondido-que cesa la jurisdicción peruana, y subsiste la de Estados Unidos, cuya bandera tiene el buque, porque el delito se cometió á bordo entre personas de su tripulación. Se vé, pues, que V. E. indica una excepción de la regla general para declinar de la jurisdicción peruana.

Para que tal excepción pudiera tener lugar sería preciso que emanase de algún orígen legal, y concurriese con todas las circunstancias que hacen tolerable su admisión en favor de la seguridad de los navegantes.

Ligados el Perú y los Estados Unidos por el tratado de 26 de Julio de 1851 esta es la regla preferente á que debe sujetarse. Por el artículo 1o se declara el derecho recíproco de comerciar, navegar y viajar en todas partes del territorio de la otra potencia, gozando de la misma protección y seguridad que los naturales del país; mas esto es con la condición expresa de someterse á las leyes y ordenanzas que en él se observen. Las leyes del Perú prescriben que el juez competente para juzgar de un delito, es el del lugar donde se cometió; y las aguas de las islas de Chincha son lugar peruano.

Con favor de este principio universal se escribió, sin excepción alguna, el artículo 19 del tratado, concediendo á los ciudadanos de cada potencia en causas criminales, la garantía de no poder ser presos sin que preceda auto de prisión expedi lo por autoridad legal, la de tomárseles su declaración dentro de 24 horas después del arresto, y la de recobrar su libertad si pasare ese término sin Labérseles recibido declaración alguna. Desde que en el tratado no se exceptúa caso alguno de la jurisdicción nacional que se reconoce y acata, ni se exceptúa de la prisión otra persona que la no examinada dentro de las veinticuatro horas del arresto, no puede el capitán Adams acogerse á la excepción que V. E. indica, aun cuando fuera universalmente admitida por los principios generales.

Si por falta de un tratado en que se dejase plenamente expe dita la jurisdicción nacional, pudiera aplicarse la excepción de haberse cometido el delito á bordo y entre personas de la tripulación de la «Jhon Cumming», su capitán Adams no resultaría tampoco inmune de la jurisdicción peruana; porque el mismo Bello, citado por V. E, requiere que las infracciones justiciables stan de la disciplina nterior del buque; porque Pardessus, recordado también por V. E., exige que los delitos solo conciernan á la disciplina interior; porque de Cussy, al que también se refiere V. E., advierte, que se inhibe la autoridad local en los casos de disciplina interior, cuando no se compromete la tranquilidad del puerto. Y en el homicidio de Smith, ni la infracción ha sido de di-ciplina interior, ni ha sido concerniente á ella, ni ha dejado de comprometerse, y grave y escandalosamente la tranquilidad del fondeadero de Chincha.

Parece que V. E. en las necesidades de la disciplina interior de un buque, incluye la de matar; de otra suerte, no se empeña.

ría en sostener la incompetencia de la jurisdicción nacional. Conviene, pues, conocer los límites de esa disciplina, según los principios dominantes de los Estados Unidos-Compilando expresamente Curtis los derechos y obligaciones de los capitares y marineros de buques mercantes norte americanos, ha fijado dos reglas ciertas para saber cuál es la esfera de esa disciplina interior con relación á los delitos de á bordo: empieza la facultad de castigar, ejerciéndose con tal moderación y prudencia, que se asemeje el capitán á un padre de familia ó á un maestro corrigiendo á sus discípulos; y terminan las necesidades de la disciplina y toda potestad de los capitanes, en los límites de la justicia é indispensable defensa de su propia vida, en el caso de una sublevación.-El homicidio que se comete fuera de esta situación extrema, no pertenece á la disciplina interior, según derecho de los Estados Unidos, aún cuando por un momento se le suponga enteramente conforme con el derecho universal. El origen de la série de sucesos terminados con un homicidio, está en el empeño con que el capitán Adams, quiso hacer trabajar á marineros católicos en el día mas venerable que santifican los cristianos: el Viernes Santo. Cualquiera que fuese el progreso de la resistencia de los marineros, y la potestad del capitán Adams, desapareció todo peligro, cesó toda necesidad, llegó á su último límite la esfera de la disciplina interior, desde que Smith desamparó el buque y se encaminó hácia el de la gobernación del puerto. ¿Correspondía á la disciplina el impe lir que, un marinero buscase en la autoridad del puerto justicia contra su capitán? ¿Concier ne á la disciplina matar al que, separado y lejos ya de un tumulto de marineros, se dirige donde está la autoridad local?

Cuando en mi oficio anterior llamé la atención de V. E. á las notables circunstancias de haber sido muerto Smith en situa ión de estar navegando en un bote hacia la gobernación, y de ha berse disparado el tiro desde la «Jhon Cumming» habiendo entre el matador y la víctima aguas del dominio peruano, no fué, en verdad, ni pudo ser mi objeto ad nitir la competencia de la ju. risdicción norte americana si el delito se hubiese consumado á bordo de su buque mercante. Fué, como lo es ahora, demostrar: que aún supuesta la teoría de los fueros de disciplina interior, teoría que descansa en la necesidad que tiene la marina de atender instantáneamente y en el recinto del buque á su propia seguridad, no era de modo alguno aplicable al presente caso. 19 Porque había desaparecido toda correlación con la disciplina interior desde que no había peligro, ni urgencia de emplear la fuerza privada, una vez que estaba léjos de á bordo el marinero Smith. 2 Porque se había comprometido la tranquilidad del

puerto, desde que atravesó pública y escandalosamente sobre las aguas peruanas el plomo arrojado con designios de perpetrar un homicidio á la vista de todos, en la persona que con justicia ó sin ella iba en busca de protección de la autoridad contra la violencia que padecía. El homicidio, es siempre una infracción de las leyes de todos los países, y una grave perturbación del órden, cuya enormidad crece con la publicidad que se ejecuta.

Por respetables que sean, pues, las palabras de Mr. Daniel Webster, que cópia V. E, no me parece que se verán generalmente como doctrina incuestionable en la materia.

Lo que el Gobierno del Perú declaró por resolución de 30 de Setiembre de 1853, en el caso de la «Deffaince», á que V. E. ha aludido, es que, no habiéndose turbado el órden público, á consecuencia del delito cometido á bordo de dicho buque, en un acto de insubordinación y resistencia de los marineros contra el capitán, sin que hubiese muerte de ninguno, debían entregarse los delincuentes que trastornaron la disciplina á disposición de V. E. No hay, pues, contradicción entre aquella declaración del Gobierno y las providencias en virtud de las cuales se juzga al capitán de la «Jhon Cummings.

No puedo convenir con V. E. en que el bote de un buque mercante deba ser siempre considerado como el bote de un buque de guerra que goza de todas las exenciones de su buque, porque como á él lo cubre su bandera y lo deficnden las fuerzas de su nación. Y si un buque responde, como V. E. indica, del contrabando ó de la violación de un bloqueo 6 de una cuarentena en que se sorprenda á un buque suyo, no es por la razón de que el bote y el buque son una misma cosa, sino por que no puede dejar de suponerse que el capitán del buque sea el verdadero autor ó consentidor de los mencionados excesos.

Y para que V. E. no extrañe mi negativa á consentir que el bote de la «Jhon Cumming» se mire como parte integrante de esta fragata, séame permitido recordar con el mismo Cussy, citado por V. E. (art. Agres.) que los botes e-tán expresamente enumerados entre los objetos que «no son parte integrante de una nave», aunque forman parte del aparejo que les conviene para hallarse en estado de navegar.

Estando expedita la jurisdicción nacional por tan incontestables fundamentos, ha procedido el juez del Callao á sustanciar y decidir la causa criminal contra Adams por los trámites prescritos en las leyes: su autoridad no ha emanado de una comisión especial, como parece haber entendido V. E.; ejerce la que naturalmente tiene; sus atribuciones son las ordinarias de su cargo.

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