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Me aprovecho de esta ocasión para renovar á V. E. las consideraciones del mas alto y distinguido aprecio.

Manuel Toribio Ureta.

Legación de los Estados Unidos.

Lima, Agosto 25 de 1855.

El infrascrito tiene el honor de acusar recibo de la nota que, con fecha 30 del próximo pasado, le ha dirigido S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores, en la cual emite las razones que ha tenido el Gobierno Peruano para atribuirse la facultad de juzgar al Maestre del buque «Jhon Cumming», sometiéndolo ante el Juzgado de primera Instancia del Callao.

Antes de examinar los argumentos contenidos en la referida nota, el infrascrito se-toma la libertad de observar á S. E. que reduciéndose la consabida cuestión, pura y simplemente, á esclarecer si la jurisdicción en ese asunto pertenece á los juzgados de los Estados Unidos ó á los del Perú, los únicos hechos, enlazados con la muerte de Juan Smith que, con propiedad, pueden aducirse por S. E. ó por el Infrascrito, en apoyo de sus diferentes pareceres en este particular, son el sítio ó lugar donde fué muerto Juan Smith, y quiénes estuvieron empeñados cuando Adams le disparó su arma.

La investigación del grado de culpabilidad del capitán Adams, si tuvo razón en tal circunstancia de tirar á Smith, ó si procedió á la sazón cual correspondía al Maestre de un buque, y tal pertenece al Tribunal competente que lo ha de juzgar y no puede ser ahora materia de discusión entre los dos gobiernos.

Aquí la jurisdicción y no la falta ó el mismo delito es el asunto de que se trata, y cualquiera que sea el valor de los principios sentados por Curtis, relativamente á los derechos y obligaciones de los Maestres de buques para con sus tripulaciones, cuando una causa ha de ser investigada ante una Corte de Justicia, esta no er.vuelve en la cuestión, en concepto del infrascrito, el esclarecimiento de la parte á quien corresponde la jurisdicción.

No obstante, como S. E. se ha referido á Curtis como autoridad competente en los Estados Unidos, se le permitirá al infrascrito citar las palabras de ese autor, referentes al deber y obligaciones

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de los Capitanes de buques mercantes. Dice así: Los juristas « que han tratado de la naturaleza de la autoridad de un Maes«<tre, se han inclinado á creer que tiene analogía con la autori«dad paterna para con el hijo, ó la de un maestro con su apren« diz ó discípulo. Tal es la comparación hecha por Lord Inter«den que la corrobora con la cita de Casaregis, con quien Valin « había contado también primeramente haciendo igual sugestión. «Hasta el punto en que la analogía ha lugar, puede ser de útil <«< consideración; pero es óvio que es enteramente insuficiente para «< tener una aplicación general. Por un lado, no ocurren semejan<«tes incidentes, por lo regular, en el servicio á su obligación que desempeña un hijo ó un aprendiz, con la frecuencia que suelen <«< suscitarse en el servicio de un marino. Por otra parte, única« mente en asunto de servicio del buque, cuando el Maestre pue«de ejercer su autoridad, á lo menos hasta el extremo del castigo. Por lo tanto, me parece mucho mas exacto y científico no « confiar en tales analogías: (Obligación y derechos de la gente de mar en buques mercantes, «Curtis» p. p. 80.81.)

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Por consiguiente, parece que no es oportuna la cita de Curtis en la que S. E. quería fundar su opinión.

Hay ocasiones, según Curtis, en que el capitán de un buque no puede obrar como un padre ó un ayo, como, por ejemplo, en el caso de un motín efectivo, ó cuando tiene fundamento para recelarlo: y el capitán. Adams se hallaba en una situación en que tenía que hacer uso de la fuerza para reducir al órden á su rebelde tripulación.

Los buques están fondeados en las Islas de Chincha en una rada abierta; y muchas veces estriba la salvación de un buque en tener á bordo toda su gente cabal, á fin de proveer á su seguridad. Por consiguiente, cuando una perte de la tripulación del «Jhon Cumming» se apoderó de su lancha, y tomaban (sgún declaran el capitán y otros) la dirección de la alta mar y no de las Islas, como lo supone V. E., estaban así en motin permanente desafiando la autoridad de su comandante, cuyo deber era reprimirlo. Dejando, por lo tanto, á un lado esas consideraciones como inoportunas, por ahora, el insfraserito pasará desde luego á examinar las razones dadas por S. E. para sostener el reclamo de Jurisdición en la causa del capitán Adams, á favor de las autoridades peruanas, y castigarlo por el hecho, cometido en 6 de Abril, en las dichas I-las. En apoyo de semejante parecer, S. E.. cita el segundo artículo del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las dos Repúblicas del 26 de Julio de 1851, y las estipulaciones de recíproca libertad y comercio entre sus ciudadanos y territorios y de navegación conforme á sus reglamen

toe respectivos; y de la residencia y viajes con seguridad y pro tección, con tal que se sujeten los ciudadanos á los decretos y leyes vigentes en las dos naciones; y también lo dispuesto en el -artículo 19, dejando expedita la entrada de los tribunales á los ciudadanos de una y otra nación para nombrar libremente á su abogado desde su prisión, salvo una órden dada justamente por autoridad judicial y el derecho de tomarles declaración dentro del término de venticuatro horas después del arrresto.

S. E. dedu e de esos dos artículos, que á «virtud del Tratado, la jurisdicción nacional es reconocida y aplicable á todos los casos indiferentemente, no haciendo otra excepción sino» en el caso de personas que no hubiesen «prestado su declaración dentro de 24 horas.»

'S. E. deduce que el Capitán Adams no podía apelar á la excepción producida por el infrascrito (que el delito de que se se acusa al Capitán fué cometido á bordo de su buque entre individuos de su tripulación,) aún cuando esto se admitiese universalmente como principio general». En realidad, S. E. sosticne, según parece, que por las estipulaciones del tratado, todo -ciudadano de los Estados Unidos está bajo la jurisdicción del Perú, y los Tribunales de la Re; ública, completamente y sin -excepción, desde el instante de su ingreso en los puertos, lugares

y territorios del Perú.

Sin embargo, el infrascrito no puede convenir en que la estipulación general de la recíproca libertad de Comercio y Navegación entre los respectivos territorios y ciu ladanos de los Estados Unidos y del Perú, y el permiso para que ellos y sus buques puedan frecuentar todas sus costas puertos y lugares, donde quicra está permitido el comercio extranjero, se convi: tiese jamás en un despojo de la jurisdicción de cualquiera de las altas Partes Contratantes tiene sobre sus buques, ó de privar á una de las partes de los derechos que le concede el derecho de Gentes.

Hay, además, una diferencia muy grande, con respecto á la jurisdicción local, entre los ciudadanos ó súbditos de una nación que entraran á un puerto extranjero, dependientes de un buque, y aquellos que van al país, con el objeto de viaje ó de residencia. Es un principio reconocido de ley internacional que un buque está bajo la jurisdicción de la Nación cuya bandera lleva aún en un puerto extranjero, y esta jurisdicción se extiende á todas las personas pertenecientes á ese buque mientras ellas no infringen las leyes de hacienda ó los reglamentos de policía del puerto extranjero. No existe conexión alguna entre el buque y el país extranjeros hasta que sean violadas esas leyes y reglamentos, son ecesas distintas y separadas tanto relativamente al territorio como

á la jurisdicción. Para que venga á ser completa la jurisdicción del país extranjero sobre un buque, es preciso que sus papeles sean cancelados, cambiada su bandera y transferido el buque á uno ó más ciudadanos de ese país extranjero.

La ley está sentada con mucha claridad en la resolución que, en 20 de Noviembre de 1806, dió el Consejo de Estado de Francia; como sigue:

Considerando que un buque neutral no puede respetarse por Jugar neutral indefinidamente, y que la protección que se le dá en los puertos de Francia no quita, de modo alguno, la jurisdicción territorial en materia que afectan los intereses del Estado.

«Que por consiguiente un buque neutral admitido en un puerto del Estado, por derecho perfecto está sujeto á los reglamentos de policía vigentes, en el lugar donde se le ha recibido. Que la tripulación puede ser igualmente juzgada ante los tribunales del país, por delitos que cometieren aún á bordo contra personas que no pertenezcan á la tripulación del buque, y tam bién por los contratos que hicieren con ellas. Pero si la jurisdicción local tiene indudablemente esta amplitud, no es así con respecto á los delitos cometidos á bordo de un buque neutral por uno de la tripulación contra otra persona de la dotación del buque, que en tal caso el derecho de la potencia neutral sería respetado, porque esta es una cuestión de la disciplina interior del buque, en la cual la autoridad local ningún derecho tiene para interponerse, á no ser que se requiera su asistencia, ó que sea turbada la tranquilidad del puerto.

El Consejo de Estado aplicó esos principios á los casos que le fueron sometidos, del modo siguiente: «Considerando que uno de « los casos ha dimanado de una pelea que tuvo lugar á bordo de « una lancha del buque americano «Neroton» entre dos marine« ros pertenecientes al mismo buque; y que el otro se refería á « una herida peligrosa, inferida por el segundo oficial de la «Sally», á uno de sus marineros, por haber tomado sin órden el bo«te». Y decretó que se prohibiese que los tribunales franceses entendiesen en esos asuntos.

Leclereg. Formulario de cancillerías diplomáticas, Vol. 2. 1. pág. 84. 85.

Las estipulaciones del artículo 2o del Tratado no disminuye, en lo menor, la jurisdicción que ejercen en sus buques y tripulantes de los Estados Unidos.

Las disposiciones de ese artículo se consideraron convenientes para la protección de los ciudadanos de una de las altas Partes Contratantes, residentes ó transeuntes en los dominios de la otra. Semejantes disposiciones son necesarias, porque un Estado

pierde mucha parte de la jurisdicción que tiene sobre sus ciudadanos que van á residir en paises extranjeros.

Verdad es que un Estado puede, en ciertos casos, intervenir á favor de sus ciudadanos, residentes en el extranjero, y protegerlos cuando estos sufren alguna opresión ó denegación positiva de justicia, mas no puede arrogarse la facultad de juzgar á tales ciudadanos por delitos ó faltas que hayan cometido en país extranjero, ó entregarlos como desertores de la justicia. El ciudadano residente se hace respetable ante las autoridades locales por cualquiera transgresión de ley; «en esos casos, el juez competente es « el juez del lugar, donde el delito ha sido cometido».

Sin embargo, no puede exceder sus facultades, conociendo en asuntos fuera de su jurisdicción.

Cuando las autoridades locales de las Islas de Chincha remitieron el asunto del capitán Adams para que se investigase por el juez de 1a instancia del Callao, ántes de proceder, debió éste haber examinado si era de la competencia de los tribunales del país; no sucedió así, pues al contrario, llevó adelante el juicio y finalmente lo condenó á muerte, por homicidio alevoso; cuya sentencia es, en concepto del infrascrito, á toda luz injusta; porque según está comprobado por las declaraciones del capitán y pilotos, ninguna premeditación hubo por parte del primero, y porque la prueba prestada en contra suya es la de los mismos revoltosos. S. E observa con referencia á los hechos del capitán Adams, « que el origen del suceso que terminó con la muerte de « Smith, fué la obstinación del comandante en querer que unos. «< marineros católicos trabajasen en «Viernes Santo» el día más venerado y santificado de los cristianos».

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El insfrascrito presume que esta observación tiende i manifes tar que la tripulación del «Jhon Cumming» se había propuesto no trabajar aquel día y estaba metida en la rebelión más bien que obrar contra su conciencia.

Pero según las declaraciones, prestadas bajo de juramento, del capitán Adams y de sus pilotos, parece que una parte de la tripulación fué aquel día en una lancha á cargar guano, y que ha biendo declarado las autoridades que no se podía cargar en Vier-nes Santo, la gente regresó á bordo y fué a su trabajo acostumbrado hasta la hora del almuerzo. Después de almorzar fué cuando se amotinó la gente y no quiso ir á su trabajo; de contado, esto no fué un todo de conciencia, de su parte, pues hombres que están premeditando un crímen en tal coyuntura, deben tener una idea muy extraña de la moralidad.

Las opiniones religiosas de la tripulación y el hecho, (si es verdad) de que el capitán no se descuidaba de ellos, no puede

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