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autorizado en los buques de los Estados Unidos. Que el asesinato de Smith no fué cometido á bordo del buque á que pertenecía, es un hecho ya notorio y probado, y en cuanto al poder y atribuciones de un capitán sobre sus marineros, por muy latas que quieran considerarse, no cree el infrascrito que se les pueda suponer, como incluyendo la facultad de quitar la vida. El capitán de un buque (como cualquier otro hombre) puede matar de una manera justificable, en propia defensa, cuando amenazado y de no hacerlo quede real y verdaderamente en inmediato peligro su existencia; pero el capitán Adams no se ha encontrado en tal caso respecto de Smith que, léjos de amenazario, huía de él, buscando la protección de la autoridad local contra las violencias de su capitán, y se hallaba fuera del buque, único lugar en que podía aquel ejercer actos de disciplina, sea cual fuere el poder que se suponga, para la conservación de esta, conferido al capitán de un buque mercante.

Que el conocimiento de los delitos de cualquiera naturaleza cometidos á bordo de un buque mercante, mientras éste se halle en las aguas y jurisdicción de un Estado extranjero, son justiciables solo por los tribunales del país al que el buque pertenece, es el principio que al parecer se la querido sentar en el caso de Adams por el señor Ministro de los Estados Unides en el Perú. Aunque el asesinato hubiera sido cometido dentro de la «Jhon Cummin», lo que no es el caso, le parece al infrascrito, que no sería necesario refutar tal doctrina, con la autoridad de eminentes publicistas, porque no hay motivo para creer que el Gobierno de los Estados Unidos esté dispuesto á sostener, que los buques mercantes de una nación mientras se hallen dentro del territorio de otra, están exclusivamente sujetos á la jurisdicción del país á que pertenecen, ó, lo que es lo mismo, que por los actos ilegales y crímenes de toda especie, que cometan á bordo de tales buques los individuos que los tripulen, no son estos responsables á las leyes locales que violan con eso mismos actos. La jurisdicción de un país acompañará á sus buques mercantes dentro de los límites de otro, en lo que respecta á las obligaciones y deberes reci procos de aquellas personas que forman la tripulación, esto es, en lo que hace á la conservación y disciplina interior del buque; pero no, para pretender exterritorialidad, en favor de sus capitanes, marineros &, que cometen crímenes dentro de esos límites y en violación de las leyes del Estado.

El poder soberano de la legislación nacional se extiende á la regulación de los derechos de los ciudadanos del Estado, y á todas las cosas que afecten su condición civil. Se extiende, igualmente, con ciertas excepciones, á la suprema autoridad, sobre todas las personas, ciudadanos ó extranjeros, dentro del territo

rio, y á los crímenes cometidos por ellos, dentro del mismo. Algunas de esas excepciones nacen de las leyes internacionales y otras son efectos de especiales contratos. (Huberus, tomo 2, lib. 19 tít. 3 de Conflict. Ley.)

Cada Gobierno tiene exclusiva jurisdicción dentro de sus propios límites territoriales y comunidad de jurisdicción en los altos mares. Como una consecuencia, cada nación tiene el derecho de darse las instituciones políticas y sociales que quiera, sin que ninguna otra tenga autoridad para mez larse en ello. Incluída en esta conse uencia está el derecho de cada nación para establecer las leyes Municipales que mejor le parezcan en el ejercicio de su soberana voluntad, cuyas leyes son co-extensivas en operación con su territorial poder y soberanía. Sin esto no puede existir, la independencia de los Estados. (Altornez General of the U. S. Opinión in the case of the Peruvian Bark Eliza 1855).

Por las leyes de Inglaterra, que han sido en este respecto adoptadas en los Estados Unidos, ofensas criminales se consideran enteramente locales y solo justiciables por los tribunales de justicia del país donde se cometen.

Es un principio establecido de derecho internacional, que los buques públices y particulares, ó de guerra y mercantes de cada nación, en los altos mares y fuera de los limites territoriales de otro Estado, están sujetos solamente á la jurisdicción del país á que perteneen. Pero los buques mercantes de un Estado en los puertos de otro, no están exentos de la jurisdicción local, á no ser por convenios especiales.

Este principio ha sido afirmado en la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso del «Exchange». Al pronunciar la sentencia de la Corte, su Presidente (el respetable jurisconsulto Marshall) hizo presente que la jurisdicción de las Cortes de Justicia, era una parte de la que poseía la Nación como Estado independiente y soberano.

La jurisdicción de una nación, dentro de su propio territorio, es exclusiva y absoluta, no susceptible de limitación alguna, que no se imponga ella misma. Cualquiera restricción sobre esa jurisdicción que provenga de un orígen externo, equivaldría á una disminución de su soberanía, y á la investidura de ella en la potencia que impusiese tal restricción. Toda exe pción, por consiguiente, al completo é ilimitado poder de una nación dentro de su propio territorio, debe buscarse en el consentimiento de la nación mismaellas no pueden tener ningún otro orígen legitimo-una clara distinción ha de existir entre los derechos concedidos á individuos particulares ó buques mercantes, sus oficiales y tripulación, y los que se conceden á los buques de guerra que constituyen parte de la fuerza militar de la nación.

Cuando individuos parliculares entran en el territorio de un Estado por capricho ó por negocios, mezclándose indistintamente con los habitantes de éste, ó cuando buques mercantes entran con el objeto de comerciar, sería altamente inconveniente y peligroso á la sociedad y sujetaría á las leyes á constantes infracciones, si tales individuos no se hallasen sometidos temporal mente á la ley local y sujetos á la jurisdicción del país. Un Es tado no puede tener motivo para descar tales exenciones. Sus ciudadanos que de esta manera se dirigen á países extranjeros, no están empleados por él ni ocupados en negocios nacionales. Hay, por consiguiente, poderosos motivos para no exceptuar á semejantes personas de la jurisdicción del país donde se hallen y ninguno para requerirlo. (7. Cranchs Reports p. 144.)

Sobre ese principio, por el consentimiento unánime de todas las naciones, un extranjero está sujeto á la ley local; pero en la práctica, las naciones no han reclamado aún jurisdicción sobre los buques de guerra de un soberano Estado extranjero que entren en puertos abiertos á su recepción. (Wheaton. Elements of National Law-on the rights of Civil & Criminal Legislation.)

Una nación que ocupa parte del mar adyacente tiene la soberanía y el dominio de ella por las leyes del Estado, y tiene por consiguiente el derecho de prohibir que otra nación asuma autoridad, ó ejerza acto alguno de soberanía dentro del espacio sobre el cual se extiende su imperio y forma su jurisdicción territorial, (Wolfins jus. et Gen. Cap, 5.-Grotius de jure Belli el Pacis Lib. 2. Cap. 3. Azuni, Maritime Lau-Chap. 3. Wattel &.)

Está limitado al territorio el imperio criminal, ningún acto de su autoridad puede ejercerse en países extranjeros, sin violación de sus derechos.-Por consecuencia, la persecución de un delincuente por hombres armados, su captura ó extradición por fuerza no puede tener lugar en un país extranjero sin permiso del Soberano, excepto en el caso de que se haya hecho un tratado que lo autorice. (Marten Lew of nations chap. 3.)

La ley de 24 de Setiembre de 1789 que estableció las cortes de justicia de los Estados Unidos no extiende la jurisdicción de dichas cortes al conocimiento de los crímenes de homicidio ó felonía que cometan ciudadanos americanos en las aguas y dentro de la jurisdicción territorial de algún país extranjero.-Esa ley declara, que las Cortes de los Estados Unidos juzgarán todos los crímenes y ofensas que se cometan en sus respectivos distritos ó en los altos mares, cuyo conocimiento corresponde á la autoridad de los Estados Unidos. (Unites States Statutes at Large vol. 1? p. p. 76-79.)

Por los tratados antes concluidos entre los Estados Unidos y la República del Perú, como por los que actualmente existen en

tre ambos pueblos, no aparece que el Perú jamás haya concedido á esta nación el derecho de conocer judicialmente en ningún crímen ú ofensa cometida por algún ciudadano americano dentro del territorio peruano; ni la entrega de tal delincuente ó criminal para ser juzgado por una corte de los Estados Unidos ó por otra cualquiera. Lejos de eso, por el tratado vigente de Julio de 1851, artículo 2o, (1) la República del Perú concede á los ciudadanos de los Estados Unidos entera libertad para comerciar en cualquiera parte de su territorio, en todo género de efectos, mercadería, &, «sometiéndose á las mismas leyes, decretos y usos esta«blecidos para los ciudadanos del pais». El artículo 19 del mismo tratado, que el infrascrito cree muy del caso copiar aquí, dice:

"Las altas partes contratantes ofrecen y se comprometen á dar la más cumplida protección á las personas y propiedades de los ciudadanos de una ú otra parte, de todas clases y ocupaciones que puedan estar en los territorios sujetos á su respectiva jurisdicción; ya sean transeuntes ó domiciliados; dándoles libre acceso ante los tribunales de justicia para sus recursos judiciales en los mismos términos que son de uso y costumbre con los naturales ó ciudadanos de los países en donde se hallen, para enyo efecto podrán emplear en defensa de sus derechos los abogados, procuradores, escribanos y agentes, de cualquiera clase que crean conveniente. Dichos ciudadanos no podrán ser presos sin que « preceda un auto de prisión y en vista de una órden firmada « por una autoridad legal, excepto en los casos de delito infragan«tis, y siempre se les hará comparecer ante un juez ú otra auto«ridad legal, para tomarle declaraciones dentro del término de veinticuatro horas después del arresto, y si en este tiempo no se le ha tomado declaraciones, el acusado será puesto inmediatamente en libertad. Cuando se detenga á los susodichos ciudadanos, se les tratará con humanidad durante su prisión y no se empleará con ellos ningún rigor innecesario».

Lo expuesto, en la opinión del infrascrito, es muy suficiente para dejar probado que el homicidio cometido por el capitán Adams, del buque mercante americano «Jhon Cumming», en las Islas de Chincha, el 6 de Abril del presente año, era exclusivamente justiciable por los respectivos tribunales del Perú, y no por corte alguna ó autoridad de los Estados Unidos; y que la intervención ejercida para sustraerlo de la jurisdicción peruana por el honorable J. R. Clay, Ministro de los Estados Unidos en Lima, y muy particularmente la injustificable del comandante Mervine de la marina de la misma nación, ha sido una violación de la ley internacional, derogatoria de los derechos y dignidad

[1] Véase ese Tratado en el tomo VII,

del Perú como un Estado independiente y amigo, y por el cual tiene sobrado fundamento para quejarse y esperar reparación. Consideraciones de conveniencia concurren con los mas sanos principios de derecho público á indicar la necesidad de abstenerse de aplicar á las Repúblicas Hispano-Americanas ninguna regla de derecho público cuya aplicación no admitan para sí los Estados Unidos-que se consulte el bienestar de ellas y se cultive su amistad con una adhesión imparcial á los principios establecidos de jurisprudencia internacional entre los pueblos cristianos (attorney general of the S. U., ut supra).

Al citar nuevamente la mas alta autoridad legal de los Estados Unidos, no ha tenido el infrascrito otro objeto que manifestar lo penetrado que se halla de las fraternales disposiciones que animan al Gobierno de los Estados Unidos para estrechar los lazos de unión que deben existir siempre entre las grandes y las pequeñas Repúblicas de este Continente, y por consecuencia lo superfluo que considera suplicarle, especialmente al honorable señor Marcy, que se digne conceder al objeto de esta nota su particular atención.

El infrascrito tiene el honor de ofrecerle, nuevamente al señor Secretario de Estado, las seguridades de su mas alta consideración.

Juan I. de Osma.

Al muy H. W. L. Marcy Secretario de Estado de los Estados Unidos.

(CÓPIA)

Departamento de Estado.

Washington, Noviembre 27 de 1855.

El infrascrito, Secretario de Estado de los Estados Unidos, tiene el honor de acusar recibo de la nota del señor Osma, Encargado de Negocios del Perú, del 23 del corriente, relativa al homicidio que se le alega haber sido cometido en las Islas de Chincha, el 6 de Abril último, por el capitán E. G. Adams del buque americano «Jhon Cumming».

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