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al artículo 17 de la Convención vigente entre el Perú é Italia, (1) las autoridades locales no son competentes para conocer de los delitos que tengan lugar á bordo de los buques mercantes italianos, entre gentes de la tripulación, cuando no se haya altera do la tranquilidad del puerto, y, viceversa, respecto de los buques peruanos en aguas italianas: 2 que el mismo principio debe se guirse con los demás buques mercantes extranjeros, siempre que las naciones á que pertenecen lo observen con el Perú; y 3° que en el caso de la barca italiana «Emilio Rondanini», tratándose de hechos ocurridos exclusivamente entre gentes de la tripulación, y no habiéndose alterado la tranquilidad del puerto, las autoridades nacionales no son competentes para conocer de él; y, por consiguiente, que los presos deben ser puestos á disposición del Consulado general de S. M. el Rey de Italia». Ellas fueron aceptadas por el Consejo de Ministros; y, con el objeto de que tuvieran fuerza legal obligatoria, se expilió el supremo decreto de 28 de Febrero, (2) que ha motivado la proposición del H. Sr. Oviedo, para que se represente al Poder Ejecutivo, á fin de que lo enmiende ó revoque, por ser sus disposiciones contrarias á la Constitución y á las leyes.

¿Lo son en efecto? Hé aquí la gravísima, muy trascendental cuestión cuyo estudio se nos ha confiado, y á cuya solución no hemos vacilado en entregarnos con tanta consagración como con. ciencia, penetrados, como estamos, de que el deber y el patriotismo, no pueden dejar de inspirar fuerzas á nuestra debilidad, cuando se trata de salvar intereses públicos, nacionales é internacionales, tan preciosos como los comprometidos en la resolución mencionada.

I

Pero, antes de analizar la primera de las conclusiones del Ministerio, con el objeto de averiguar si fija ella el verdadero sentido de la cláusula 17 de la Convención Consular, ó si la falsea, ocurre naturalmente preguntar: ¿estaba en las facultades del Ministro interpretarla por sí solo? ¿Debía hacerlo, cuando la otra parte contratante no ha puesto en duda su sentido literal? ¿Cuando, por el contrario, el no haberla invocado en apoyo de su pretensión, hacía creer que no le daba todo el alcance que le atribuye el Sr. Barrenechea? ¿Es digno haber pronunciado un fallo contra la jurisdicción nacional, que es parte de la soberanía, que es la soberanía misma, sin discusión diplomática y sin que hubie

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ra precedido siquiera una simple gestión ad-hoc? ¿Es político hacer voluntariamente una declaratoria, que, por justa, que por conveniente que fuese, iba precisamente á lastimar el sentimiento nacional, tan susceptible, siempre al recuerdo de las humillaciones que alguna vez nos impusieran las grandes potencias, como está dignamente excitado ahora con el brillante ensayo, que de nuestras fuerzas hicimos el venturoso 2 de Mayo?

Mas, como de todas estas cuestiones, solo la primera es de nuestra incumbencia actual, preguntaremos de nuevo: ¿estaba en las facultades del Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, pronunciar, no ya del modo como lo ha hecho, de cualquier otro que fuera, la interpretación de la Convención consular con Italia? Nó, sin duda; porque, para interpretar las leyes, se requieren los mismos trámites que para su formación, según el artículo 75 de la Constitución; y porque, conforme al inciso 1o, artículo 59 de la misma, es de la exclusiva competencia del Congreso dar leyes, interpretarlas, modificarlas ó derogarlas. La dificultad no podía salvarse sino sosteniendo, ó bien que la Convención consular y, en general, los tratados no son leyes, ó que la declaración hecha por el H. Sr. Barrenechea no es una verdadera y positiva interpretación. En cuanto á lo primero, por si no fuere suficiente observar que los tratados obligan á todos los individuos de la nación, de la misma manera que los obligan las leyes internas, recordaremos que el artículo últimamente citado, en su inciso 16, dá únicamente al Congreso el derecho de sancionar los tratados de paz, concordatos y demás convenciones celebradas con los gobiernos extranjeros; reservando al Ejecutivo (inciso 11, artículo 93) la atribución de celebrarlos, pero con la precisa condición de que serán sometidos al Congreso. Y, en cuanto á lo segundo, no puede caber duda á quién reflexione, que interpretar es explicar el sentido de una cosa dudosa; que es declarar, tratándose de un pensamiento escrito, la inteligencia que, por tales ó cuales razones, tiene, á juicio del que lo interpreta. ¿Ha hecho algo mas que esto, ú otra cosa que no sea esto, el H. señor Barrenecha?

El señor Fiscal de la Excma. Corte Suprema emitió, oficialmente, cierta opinión sobre la mente de la cláusula consular, y esto, á solicitud del Ministerio de Estado; el señor Ministro le atribuye, por su parte, mas lato significado. ¿Quién tiene razón? Si bien merece mucho respeto el parecer del uno por la autoridad que le dá y la competencia que supone el despacho de la cartera de Relaciones Exteriores, no ménos lo merece el otro, desde que, por la naturaleza del elevado cargo que desempeña, está llamado á vigilar el exacto cumplimiento de las leyes, á pedir su estricta aplicación, y desde que, para mayor abundamien

to, está expresa y casi exclusivamente destinado, por muchas y muy diferentes disposiciones patrias, á defender la jurisdicción nacional. ¿Qué es, pues, lo que devió hacerse, en vista de esta contradicción de pareceres? Ya que se desvió la cuestión del caminq que le trazara el propio Agente de Italia, ya que se la llevó á un terreno erizado de dificultades, y en el que el Ejecutivo no podía constitucionalmente solucionarla por sí solo, debióse, á nuestro humilde juic o, ó bien aplazarla hasta la reunión de la Legislatura ordinaria, por uno de los muchos temperamentos de que, sin mengua de nadie, es tan fecunda la Diplomacia, ó bien convocar extraordinariamente al Congreso, si las circunstancias eran tan apremiantes que así lo exigiesen. Pero, tratándose de interpretar, de ninguna manera era lícito prescindir del Poder Legislativo, del único poder que, por haber sancionado la Convención después de estudiarla y de discutirla, es tambien quien únicamente tenía toda la competencia necesaria, para definir y declarar, á nombre del Perú, la verdadera mente de todos y de cada uno de sus artículos.

Y no fuera esta la primera vez que tal obligación se ejercitara, puesto que ya la hemos visto puesta en práctica por nuestro mismo gobierno, con motivo de las dudas que se suscitaron para la inteligencia de una concesión hecha á los Estados Unidos de Norte América, de que sus buques balleneros pudieran vender en Tumbes aceite y otras mercaderías hasta la cantidad de doscientos pesos, sin pagar derechos de ningún género. El artículo 12 del tratado de 26 de Julio de 1852, que la contiene, hubo de ser interpretado, para determinar á que especie de artículos se refiere la frase otras mercaderías; y para hacer la interpretación, fué necesario un nuevo tratado, que llegó á celebrarse, en 4 de Julio de 1857, y á aprobarse, por el Congreso, en 3 de Octubre del mismo año. (1)

Fuera de este ejemplo de respeto á la ley, ya citado por el se-ñor Fiscal Ureta, hay otro no menos elocuente, que, por su es trecha aualogía con él, no podemos menos de citar también. Puesto en ejercicio el tratado postal con inglaterra, de 13 de Agosto de 1851, se tropezó con algunas dificultades, para su provechosa aplicación. A fin de obviarlas, y no obstante que eran patentes los beneficios de la reforma, que, en pacto adicional, nos prometía la otra parte contratante, no se creyó competente el Gobierno. Consultó, entónces, al Consejo de Estado; y este Cuerpo, alegando la urgencia de la reforma y su evidente utilidad, convino en que se promulgara el nuevo pacto; y, en

]] Véase esos Tratados en el tomo VII.

efecto, se promulgó, el 7 de Octubre de 1853; pero impuso la condición expresa y sine-qua non, de someterlo al próximo Congreso, calidad que ni siquiera se ha reservado en el supremo decreto de 28 de Febrero último. (1)

Vamos, ahora, á la cláusula consular interpretada. Ella dice: En todo lo que concierne á la policía de los puertos, á la carga y descarga de los buques y á la conducción y seguridad de las mercaderías ó efectos, se observarán las leyes, estatutos ó reglamentos territoriales.»

« Los Cónsules generales, Cónsules, Vice-cónsules y Delegados ó Agentes consulares, conocerán exclusivamente del órden ó policía interior de los buques mercantes de sus respectivas naciones, y resolverán las controversias ó diferencias existentes entre los capitanes, oficiales y marineros, especialmente cuando se refieran á sus contratos reciprocos ó pago de salarios.»

Las autoridades locales no podrán intervenir, á menos que ocurran á bordo de los mencionados buques, desórdenes que perturben la tranquilidad ó el órden público, en tierra ó en el puerto: intervendrán también, cuando se haya ingerido en aquellas disensiones alguna persona del lugar, ó que no pertenezca á la tripulación,>>

«En los demás casos, las autoridades se limitarán á auxiliar eficazmente á los agentes consulares, si estos las requieren, para hacer arrestar ó detener en la cárcel á cualquier individuo perteneciente á la tripulación,»

En el primero de estos cuatro párrafos, ó períodos, se establece, que, no sólo la carga, la descarga y custodia de las mercaderías, quedan sometidas á las leyes del país, sino también cuanto acto del buque y de sus tripulantes diga relación con la policía del puerto. Esto no es sino el reconocimiento de un principio universalmente aceptado, consecuencia, en especie, ó derivación de otro principio mucho más general:-el imperio y dominio que toda nación tiene y ejerce en toda la extensión de su territorio, y, por consiguiente, en sus costas y aguas territoriales, que así se llaman, porque también forman parte de su territorio.

Claro es que este imperio y dominio serían ilusorios, sin tener la facultad de conservar el órden y la seguridad en todos los lugares á donde se extiende; y que estos mismos beneficios serían imposibles en daño de los propios biques, si la autoridad local no pudiera reglamentar la policía, y hacerla efectiva respecto de toda aquella población flotante que forman las embarcaciones, cuando llegan á los puertos. Tan absoluta y tan indispensable

[1] Véase esos Pactos en el tomo VIII.

es esta regla sobre policía, que de ella no están exentos, en lo esencial, ni aún los buques de guerra.

El segundo párrafo prescribe, que corresponde al exclusivo. conocimiento de los Cónsules, ó de los que hagan sus veces, la policía interior de los buques de su nación, y, por consecuencia de esta reserva, que podrán resolver las disputas (puesto que esta palabra es sinónima de controversias ó diferencias) que ocurran entre las gentes de la tripulación, especialmente cuando se refieran á sus contratos ó pagos de salarios. Como se vé, esto no es sino una limitación del principio en el párrafo anterior sancionado; una simple excepción de él, en virtud de la cual queda inhibida la autoridad local de toda aquella parte de la policía del puerto que se refiere á la policía interior del buque. Las embarcaciones mercantes, aunque dedicadas á fines personales y á intereses privados, y aunque, por esta razón, no disfrutan de los mismos privilegios que las embarcaciones de guerra, destinadas á fines públicos y á servicios oficiales y, por lo tanto, de caracter internacional, no obstante tan notable diferencia, repetimos, las primeras llevan dentro de sí una sociedad especial, formada bajo el amparo del pabellón que enarbolan, y sujetas, en cuanto al servicio del buque y en cuanto á los contratos que para el efecto celebren, á las costumbres, prácticas y leyes del país que dicho pabellón indica. De donde proviene la conveniencia y aún la necesidad de que esas leyes, prácticas y costumbres les sean aplicadas en todos esos casos de especialidad á que ellos se refieren, y que lo sean por el único que, por conocerlas, puede aplicarias; es decir, por el Cónsul, que es la sola persona oficialmente autarizada en los puertos extranjeros á que el buque arriba. Y como la excepción no puede tener más alcance que la razón en que se funda ó de donde se deriva, es evidente, que solo á los casos mencionados se puede extender la autoridad de los Cónsules; ó, lo que es lo mismo, á los de policía del buque y á los contratos de los tripulantes ó entre tripulantes.

Viene á ser esta una especie de jurisdicción privativa ó más bién de fuero privilegiado que se les concede en cuanto á estos dos puntos, como la que tuvieran los jefes de batallón para el conocimiento de las faltas cometidas dentro de los cuarteles en materia de servicio, de policía militar, y la que se les acordara para fallar sobre las controversias que entre los capitanes, oficiales y soldados ocurriesen, principalmente sobre enganche, prést ó cualquier otro contrato de caracter militar tambien. De estas atribuciones y, que suponemos concedidas, y que creemos la disfrutan en realidad los Comandantes de cuerpo, al menos, indudablemente en la parte que se refiere á la policía del cuartel,

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