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¿podría deducirse, la de juzgar ellos mismos y la de juzgar por las leyes militares los delitos comunes cometidos por sus subordinados? No por cierto. Los juzgarían los jueces ordinarios del distrito judicial y territorial en que el cuartel estuviese situado; y, no con arreglo á las ordenanzas del ejército, sino á las disposiciones del Código penal que rige en la República.

Como las infracciones de policía de á bordo y las diferencias entre los tripulantes de que se ha hablado en los dos párrafos ya comentados, pudieran tomar tal gravedad, que de unas ú otras se originaran desórdenes, por ejemplo, injurias, riña, insubordinación, borrachera, tropelías, &, era necesario definir á cual de las autoridades citadas, si á la consular ó á la local, correspondía conocer de ellos, cuando, tomando nueva faz perdiesen su caracter primitivo, para convertirse en marcadas alteraciones del ór den y en desórdenes tales, que, propiamente puedan y deban llamarse crímenes. Por esta razón, porque los desórdenes algunos pueden ser de tal naturaleza que perturben la tranquilidad solo en el buque, y otros que la perturben en el puerto y aún en tierra, el párrafo tercero hace clara, aunque implícitamente, esta trascendental distinción, en el hecho de facultar á las autoridades locales para que intervengan en los dos últimos; añadiendo, que intervendrán, además, cuando se hayan ingerido en aquellas discusiones personas del lugar ó que no pertenezcan á la tripulación del buque. Y decimos que tal distinción se ha hecho, clara aunque implícitamente, porque, desde que deja estos casos á la autoridad local, se entiende lógica y fatalmente, que pertenecen á la consular, todos los hechos que no sean estos, es decir, todos aquellos en que los desórdenes producidos ó nada pertur ben ó solo perturben la tranquilidad del buque.

Conviene notar, que la palabra intervenir, por la naturaleza de su significado, se refiere á algo, porque no se puede hablar de intervenir si no es en algo, si no hay cosa en la cual se intervenga. ¿Cuál es éste algo en el caso que nos ocupa? ¿A qué cosa se refiere la intervención que, aunque en redacción negativa, confiere éste período á las autoridados locales? O no se refiere á nada absolutamente, ó se refiere á infracciones de policí y á controversias ó diferencias, de que se viene hablando, y que forman el punto cardinal del párrafo precedente.

La oración está de tal modo redactada, que atendiendo á su, régimen, á su colocación y á su contenido, satisface á estas preguntas y se presta á éstas contestaciones. Intervenir, quiénes? ¿Las autoridades locales? ¿En qué? En las infracciones de policía y en las controversias ó diferencias que ocurran á bordo. ¿Cuándo? Cuando ocurran desórdenes. ¿De qué clase?

De los

que perturban el órden y la tranquilidad pública. ¿El órden ó la tranquilidad pública de donde ó en donde? En tierra ó en el puerto. En algunos otros casos mas pueden intervenir las autoridades locales? Sí; cuando en aquellas disensiones se hayan ingerido personas del buque ó que no pertenezcan á la tripulación. Las circunstancias mismas de emplearse en la última oración el pronombre demostrativo aquellas unido al sustantivo disensiones, que es, por otra parte, sinónimo de controversias ó diferencias, está palmariamente demostrando que es á estas á lo que se alude, y que es en estas en lo que se ha de ejercitar la autoridad acordada á los funcionarios locales; y si nada en la locución hace referencia á policía naval interna y, por consiguiente, á sus infracciones, es porque, por razones innegables, que no es del caso exponer, ese género de policía corresponde á la autoridad de á bordo y á la consular respectiva, cualquiera que sea la calidad del buque y la nacionalidad de las personas que allí se encuentran; con tal, se entiende, de que tales infracciones no lleguen hasta trastornar el órden público en tierra ó en el puerto, como mas arriba se ha demostrado.

El cuarto acápite no hace mas que confirmar la distinción arriba consignada, tanto respecto á la calidad de los hechos que puedan ocurrir á bordo, como respecto á la clase de autoridad respectiva que ha de tener potestad en ellos. Al prescribir qe los funcionarios territoriales, se limiten á auxiliar á los consulares en los demás casos 6 en los otros casos, según el texto italiano, es decir, en todos los no especificados en el párrafo anterior, tácita, pero palpablemente, les concede á los últimos la facultad de conocer de aquellos desórdenes que, teniendo su orígen en infracciones de policía ó en disputas de los tripulantes, solo trastornen el reposo del buque, ó no trastornen absolutamente reposo de ningún genero.

y

Resumamos: el primer perio lo se ocupa de la policía general de la autoridad local á quien corresponde; el 2o, de la policía especial del buque, de las contiendas entre la tripulación, y de la autoridad consular que debe entender, tanto en aquella como en estas; el 3, de determinar cuáles de estos mismos casos y por qué motivos vuelven á la autoridad local; y el 4°, á trazar la conducta que debe observar esta en los casos que, por fin, quedan reservados al conocimiento de los Cónsules. En una palabra: regla general; excepción á la regla; excepción á excepción de la regla, y, por consiguiente, reversión á la regla general; y regla para la excepción definitiva. Hé allí toda la cláusula 17 de la Convención con Italia.

Se habla en ella de policía, no de jurisdicción; de funcionarios

locales y consulares, no de jueces; de simples diferencias, no de litigios; de ocurrir, no de cometer; de desórdenes, mas no de delitos. Ninguno de estos términos es sinónimo, ni de posible confusión con los otros. Y, aunque es verdad que los delitos constituyen desórdenes, también lo es que constituyen pecados. No por eso deberá aplicarse á aquellos lo que se estatuya sobre estos; ni habrá quién sostenga, por ejemplo, que, en virtud de la remota semejanza que entre sí tienen, han de excluirse los delitos de la competencia de los Tribunales seculares, para reservarlos al fuero interno de los Tribunales eclesiásticos. ¿Cómo, pues, puede pretenderse que su letra contenga principios ó reglas sobre jurisdicción, sobre jueces y sobre delitos? Si de nada de esto se trata allí, ¿cómo ha podido declararse, que, en mérito y por virtud del artículo, quedan exentos de la soberanía del Perú, del juzgamiento de sus magistrados y del castigo de sus leyes, los crímenes comunes que se realicen á bordo de buques mercantes, anclados en nuestros puertos, es decir, en pleno territorio de la República?

Mas no es esta la única falta cometida; no solo se ha hecho una errónea interpretación, no solo se ha restringido la órbita de la jurisdicción local, poniendo fuera de su alcance los crímenes que tengan lugar á bordo de los buques entre gentes de la tripulación, cuando no se haya alterado materialmente la tranquilidad del puerto, sino que también se ha excluido de su competencia el conocimiento de aquellos, en que tomen parte, aun como tripulantes, personas del lugar: caso especialmente previs– to al final del párrafo 3 del artículo comentado, y que cualquiera que sea el modo de entenderlo, el nuestro ó el del H. Sr. Barrenechea, está expresamente reservado al conocimiento de la autoridad local.

Ni nada era más justo; porque, si las leyes del país protegen y obligan á los ́extranjeros, con mayor razón deben proteger y obligar á los nacionales; y porque, si el artículo citado pone bajo su imperio á los que hayan alterado solo el órden del buque, si no son tripulantes, aunque sean extranjeros, con mejor motivo habrá de ejercerse respecto de las personas del lugar. A excepciones que, aunque odiosas, al fin y al cabo tienen su explicación en un error, se ha añadido, pues, una más, que no tiene explicación de ningún género, que es absolutamente irregular, que implica la renuncia voluntaria, por parte del Perú, de un derecho tan incuestionable como no cuestionado, y que nada menos supone en el Ejecutivo; que la facultad de derogar tratados, sin acuerdo de la otra parte contratante, sin conocimiento ni intervención del Congreso, y violando,, por consiguiente, las disposiciones constitucionales ya citadas, con motivo de la interpretación de tratados.

Expuesta la sencilla inteligencia á que, por sus términos gramaticalmente tomados, se presta el artículo 17, preciso se hace para confirmarse en ella y para robustecerla, estudiar las razones en virtud de las cuales se ha creído el H. Sr. Ministro obligado á prestarle un sentido completamente diverso.

Todas ellas, si se recuerda su erudita exposición de 23 de Febrero, son sacadas de la doctrina francesa no siempre bien comentada, de los principios que dice él tiene la Francia reconocidos, en sus ordenanzas, en sus reglamentos y en sus tratados; y alega para justificar este procedimiento, el hecho indudable, de que esta nación es quien primeramente ha introducido innovaciones en el particular, y en que Italia ha modelado, en la Convención consular que con ella tiene, la que recientemente ha celebrado con nosotros. Pero nada habla el H. Sr. Barrenechea de la doctrina del Perú, de las leyes del Perú, de los reglamentos del Perú, ni de los Tratados del Perú: olvidándose así de que la Convención consular que nos ocupa es un contrato bilateral, en que ha intervenido, no sólo la Italia, sino el Perú; de que, por consiguiente, había que buscar no solo la mente de Italia, sino la del Perú;de que los motivos de interpretación para descubrir esta mente, debían encontrarse, no solo en la legislación de Italia, sino en la del Perú;deque, para procederse con lógica y con la lealtad que ella impone era necesario beber en ambas fuentes, en cada una de las de Italia y, respectivamente, en cada una de las del Perú; y de que, si alguna vez fuera lícita la inconsecuencia y para alguno, sería para el Representante de Italia cuando defendiese los intereses de su país, y para el del Perú, cuando defendiese los intereses de su patria. Vacío es éste que vamos á llenar nosotros, procurando la concisión y la brevedad, en cuanto sea compatible con la importancia del asunto.

En esta materia, es decir, sobre jurisdicción, he aquí lo que disponen nuestros Códigos. Las leyes obligan en todo el territorio de la República» dice el artículo 19 del título preliminar del Código Civil. No contento con esta declaratoria, y para no dar lugar á dudas ni á disputas, dice el artículo 49 del mismo título: «Las leyes de policía y seguridad obligan á todos los habitantes de la República.» Y, para que la luz resplandez a hasta ofuscar, añade el inciso 79 «Ningún pacto exime de la observancia de la ley...... á no ser que sean meramente privados y que no interesen al órden público ni á las buenas costumbres.»>

El Código de Enjuiciamiento, en materia penal, contiene disposiciones más concretas y de más eficaz aplicación todavía. Todo el título 1o, del primer libro, está exclusivamente consagrado á consignar los principios conforme á los cuales deben resolverse

en el Perú cuantas cuestiones ocurran sobre derecho internacional privado en materia criminal. A este número pertenece la que se ha suscitado con ocasión de los sucesos ocurridos á bordo de la «Emilio Rondanini», y, por consiguiente, es en éste título donde ha de buscarse la solución apetecida; rechazándose, desde luego, como desacertada é ilegal, la que no esté perfectamente ajustada á esos principios y á las legítimas consecuencias que de ellos se deriven.

Según el artículo 22, están sujetos á la jurisdicción nacional; 1° Los peruanos y extranjeros que delincan en el territorio de la República. Y, como no hay ley, ni pacto ni siquiera práctica consentida, que autorice la exterritorialidad en el Perú de buques mercantes, sino que, por el contrario, son aguas territoriales y del dominio del Perú, aquellas de sus puertos en que los buques fondean (no solo en virtud de una posesión tan indisputable como indisputada, sino en mérito también de un principio internacional convertido en axiomático, á fuerza de ser universal, y que, por lo mismo, nos exime de hacer las mil citas que podríamos agolpar); es claro que están sujetos á la jurisdicción del Perú tanto los peruanos como los extranjeros que, dentro de nuestros puertos, delincan á bordo de los buques mercantes, cualquiera que sea la nacionalidad de su bandera.

4: «Los peruanos y extranjeros que á bordo de buques nacionales, delincan en aguas de la República ó en alta mar.» Luego la República tiene aguas, luego hay aguas territoriales, luego la palabra territorio empleada en el primer inciso, comprende también las aguas que le pertenecen, y que, ó no son ningunas,ó tienen que ser, cuando menos, las aguas de sus puertos. Mas no es esta la única conclusión á que se presta este inciso. Si conforme á él, son justiciables por nuestros Tribunales los nacionales y extranjeros, que, á bordo de buques nacionales, delincan en aguas de la República ó en alta mar, no lo son por nuestros Tribunales y sí por los extranjeros, que, á bordo de buques nacionales, delincan fuera de las aguas de la República ó fuera de alta mar: ó, con mas claridad, los que á bordo de buques nacionales delincan en puertos extranjeros, ya que estos son los únicos que constituyen aguas, que no son ni aguas nacionales ni aguas de alta mar. Y, como el precepto es absoluto, y como no es posible que la Nación desconozca en su perjuicio lo que reconoce en favor de las otras, es claro que están sujetos á la jurisdicción de la República, tanto los peruanos como los extranjeros, que, á bordo de buques extranjeros, delincan en aguas nacionales.

2 Los ajentes diplomáticos y consulares que en el ejercicio de sus funciones delincan en territorio extranjero.» De donde se dedu

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