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ce, en virtud de la misma regla de lógica ya aplicada (inclusio unios est exclusio allerius) que están fuera de la jurisdicción nacional, y, por consiguiente, sujetos á la extranjera, esos mismos funcionarios, cuando en país extranjero delincan de otro modo que no sea en el desempeño de sus empleos, es decir, cuando delincan con delito común. Y, si la ley patria es tan respetuosa para con la soberanía ajena, que se niega á juzgar á sus propios representantes cuando se encuentran en este último caso, naturalmente ha de exigir, y con mejor razón, igual respeto á su propia soberanía, cuando, no ya funcionarios extranjeros, sino simples extranjeros ó extranjeros particulares, delincan en su territorio, marítimo ó terrestre, con delito común también.

Igual espíritu ha dictado el artículo 5o Desde que por él están sujetos á la jurisdicción nacional «los peruanos y extranjeros que, á bordo de buques de guerra nacionales, delincan en aguas de otra potencia en el ejercicio de sus empleos marítimos, están fuera de ella, y, de cocsiguiente, semetidos á la jurisdicción extranjera, los dichos empleados del Perú, cuando á bordo de nuestros buques de guerra y en aguas extranjeras, delincan de otro modo, que no sea en el ejercicio de su cargo; ó, lo que es lo mismo, cuando delinean, cometiendo delitos comunes. Luego, con mayor motivo, estarán sujetos á la jurisdicción extranjera, los marinos, no ya de nuestras embarcaciones de guerra, sino de nuestra marina mercante, cuando en aguas de otra Nación incurran en delito de carácter común; luego en aplicación del principio de reciprocidad, están sujetos á la jurisdicción peruana los marinos mercantes 6 de buques mercantes extranjeros, cuando en aguas peruanas delincan con el mismo género de delitos comunes.

He allí como nuestras leyes entienden y á que dejan reducida la exterritorialidad de los buques extranjeros, y cómo no la reconocen absolutamente en materia de delitos respecto de las naves mercantes.

Cualquiera que sea la fuerza filosófica de la doctrina que en contrario se alegue, y,por mucha que sea la autoridad de los tratadistas que la apoyen, es lo cierto, que, ante nuestro Código penal y para el Perú, la exterritorialidad ó la territorialidad, como otros la llaman, está limitada á los buques de guerra; y esto solo en cuanto á los delitos que se cometan en el ejercicio de los empleos marítimos. De otra suerte, no hubiera consentido la Nación ni el Gobierno, como en 1859 consintieron, que la Inglaterra juzgara y sentenciara á los marinos peruanos que delinquieron á bordo de nuestro buque de guerra «Arica» durante su permanencia en aguas del Támesis.

El Código de Comercio que nos rige, guarda perfecta armonía

con los principios comentados del Código de Enjuiciamientos penal, y, tanto como éste, ha debido ser consultado, desde que se trataba de un punto relativo á jurisdicción sobre buques mercantes. El libro 3o, exclusivamente consagrado á personas, cosas y contratos del Comercio marítimo, contiene, en principio y en su razón de ser, todas las facultades que, en protección del tráfico mercantil, tienen necesidad de ejercer los cónsules, para llenar cumplidamente los fines de su importante misión. Allí se encuentra el origen legal de las conducentes á naufragios, arribadas. averías, pasaportes, certificados, &. Se les confiere á los capitanes (artículo 608) la potestad «de imponer penas correccionales contra los que turben el órden del buque, cometan falta de discipli nać dejen de hacer el servicio que les corresponde»; se les da el derecho de hacer contratos (artículo 682) con los individuos de la tripulación, con la precisa calidad de que ha de quedar sometida á la competencia consular la decisión de las dudas y controversias que sobre el particular ocurran (decreto supremo de 20 de octubre de 1840); mas no se encuentra disposición alguna, ni una palabra siquiera, que autorice la intervención, ya sea de los capitanes ya de los cónsules, en materia de delitos. De donde resulta, que si, conforme á nuestra legislación interna, nos es lícito conceder á las otras naciones jurisdicción especial, en cuanto á mera policía interna de sus buques y en cuanto á diferencias entre tipulantes relativamente sus contratos, no popodemos, sin violar esa legislación, sin derogarla de hecho, acordar á los extraños una órbita jurisdiccional más extensa.

á

No es menos contrario al decreto de 28 de febrero el regiamento consular vigente, es decir, la regla especial, dentro de la cual deben precisamente obrar los cónsules, y fuera de la cual, es ilegítimo todo procedimiento suyo. Sacudido el dominio de la Metrópoli, bajo el imperio de cuyas ordenanzas marítimas y de cayos tratados estábamos, reconoció el ilustrado Sr. Ribeyro la necesidad de dictar prescripciones fijas, para que el servicio de nuestros consulados correspondiese á la creciente extensión de nuestro comercio. Y, como en esta materia no es facil inventar, ni posible quebrantar las prácticas establecidas por las naciones, sujetándose á ellas, expidió el mencionado reglament de 18 de diciembre de 1863: esto es, en una fecha intermedia entre la celebración de la Convención con Italia, que fué en 3 de mayo de 1863, y la de su aprobación por el Congreso, que tuvo lugar en 24 de agosto de 1864. Esta circunstancia la consignamos de propósito, porque, ni el Ministro, por su parte, podía dar un reglamento contrario al tratado que se había hecho bajo sus auspicios, y que, por ser sin duda de su aprobación, lo elevó al Con

greso, ni éste, por la suya, prestar su sanción á un pacto que estaba en pugna con un reglamento tan reciente, sin revocarlo expresamente, sin notar siquiera la contrarieda 1, ó provocarse al menos alguna discusión con este motivo.

Pues bien, este reglamento en sus artículos 54 y 55 está absolutamente conforme con el sentido genuino, que nosotros le he mos dado á la cláusula 17, y en absoluta contradicción con el que le atribuye el H. Sr. Barrenechea. Dice textualmente: «Los cónsules intervendrán en cualesquiera diferencias que se susciten entre individuos de la tripulación, entre esta y sus capitanes y entre los capitanes de diversos buques de la marina mercante de la República; arreglarán y terminarán dichas diferencias del mejor modo posible, y cuidarán de que sean cumplidas las disposiciones del decreto de 20 de Octubre de 1840.» «Interpondrán su autoridad para la represión de las faltas de policía interior que se cometieren á bordo de un buque peruano; pero si su autoridad no bastase y las faltas cometidas fueren de tal naturaleza que amenazaren la seguridad del buque ó la vida de individuos de su tripulación, solicitarán el auxilio de las autoridades locales, á quienes corresponde, desde entonces, el castigo de los ofen

sores.»

Como se acaba de leer, desde que las faltas que se cometan á bordo pasen de simples infracciones de policía, y lleguen en modo alguno á lastimar la inviolabilidad del buque ó de alguna de las personas que allí se encuentren, desde ese momento están nuestros cónsules obligados, en primer lugar, á eximirse de ejercer autoridad alguna sobre los delincuentes, y, en segundo, á ponerlos á disposición de los funcionarios del lugar, á quienes, se declara, corresponde, desde entonces, el castigo; y esto, no obstante que más antes se les confiere potestad legal para mantener la policía del buque, para reprimir las faltas contra ella, para intervenir en las diferencias de los tripulantes entre sí, y para arreglarlas á su arbitrio: todo en perfecta conformidad con el Comentario que hemos hecho del artículo 17 y con el Código de Comercio.

Conociendo el H. Sr. Ministro la fuerza irresistible de los cargos que de aquí brotan, sostiene que el reglamento no está en práctica, tanto por que no llegaron á sancionarse por el Congreso varios proyectos de ley,formulados para complementar la legislación en la materia, cuanto porque el reglamento emanó simplemente del Poder Ejecutivo, sin que en él hubiera tomado parte alguna el Poder Legislativo. Al primer argumento ha contestado ya el Sr. Mesones, negociador de la Convención, haciendo nctar, que, aunque esos proyectos decían relación con el reglamen

to, en nada absolutamente entraban su aplicación. ¿Ni qué estorbo podían, en efecto, presentar disposiciones sobre carrera, sobre sueldos y sobre contabilidad consular, para la ejecución de otras completamente diversas, sobre exequatur, sobre gerarquía, sobre protección á nacionales, sobre legalización, sobre certificados, sobre informes y sobre correspondencia de los cónsules? No lo comprendemos; y menos lo comprenderá todavía quien sepa, que, con frecuencia, casi día por día, se cita el reglamento y se le invoca por el Ministro del Ramo, siempre que tiene órdenes que impartir á los cónsules ó que absolver las consultas que ellos. le hacen.

El segundo argumento envuelve una chocante contradicción. El mismo señor Ministro, que estrecha el círculo de las funciones gubernativas, hasta el punto de creerse incompetente para reglamentar los procedimientos de empleados subalternos, dependientes de él y sometidos á su despacho, se juzga con autoridad bastante para interpretar tratados, para hacerlo con menoscabo de la soberanía naciɔnal, que la misma nación no puede renunciar (art. 2o de la Constitución), y para imponer á la República obligaciones, no solo respecto de Italia, sino también respecto de todas las naciones de la tierra; y esto, no por ocho, diez ó doce años, que es el mas largo tiempo por el que se pactan convenciones consulares, sino indefinidamente y para siempre.

Aunque no fuera cierto que está en las atribuciones del Gobierno, dar decretos, como el del reglamento consular, lo es indudablemente, que ellos obligan, cuando menos al mismo Gobierno que los expide, y que, por expedirlos, ha declarado su voluntad de someterse á ellos, mientras expresamente no los derogue; y es, por consiguiente, indudable también, que no habiendo derogado antes el H. señor Barrenechea el de 18 de Diciembre de 1863, no pudo ni debió prescindir de él, y mucho menos contrariarlo abiertamente.

Los tratados celebrados con otras naciones, son naturalmente á falta de legislación interna, caso de no haberla, como la hay, otras de las fuentes en que debió haberse buscado la regla que el Perú tenía aceptada en esta delicadísima materia. Ahora bien; en la mayor parte de ellos, en cuanto á Cónsules y á facultades consulares, todo lo que se ha pactado es el derecho de establecerlos recíprocamente y la obligación de concederles todas las atribuciones de uso internacional, y las mismas inmunidades, privilegios y exenciones que á los de la nación mas favorecida. Con Colombia, en 22 de Setiembre de 1829, art. 16.-Con Bolivia, en 17 de Noviembre de 1832, art. 15, y en 11 de Diciembre de 1848, art. 17.-Con Méjico, en 16 de Noviembre de 1832, art.

16-Con Chile, en 20 de Enero de 1835, art. 33-Con Guatemala, en 31 de Enero de 1857, art. 29-Con Honduras, en el mismo año, art. 8-Con Nicaragua, en id, art. 9-Con Salvador, en id., art S-Con Estados Unidos de América, en 30 de Noviembre de 1837, art. 36 y en 26 de Julio de 1851, art. 35-Con Inglaterra, en 5 de Julio de 1837, art. 11 y en 19 de Abril de 1850, art. 11-Con Bélgica, en 10 de Mayo de 1850, art. 23-y con el Zolwerein, alemán, en 29 de Diciembre de 18 3, art. 63. Solo los tratados con la República de Costa-Rica y con el Imperio francés contienen cláusulas especiales, que, por su analogía con la Convención italiana, vamos á examinar aunque lige

ramente.

El primero, en su artículo 29, dice así: « Los Cónsules de ambas partes contratantes estarán encargados exclusivamente de la policía interior de los buques de su nación; y las autoridades locales no podrán intervenir en esto, mientras los desórdenes sobrevenidos, no sean de tal naturaleza que perturben la tranquilidad pública, ya en tierra, ya á bordo de los buques. Pero, en · todo lo que toque á la policía de los puertos, carga y descarga de los buques, y la seguridad de las mercaderías, bienes y efectos, los ciudadanos de ambos Estados estarán respectivamente sujetos á las leyes y estatutos del territorio. Como se vé, la facultad acordada aquí á los Cónsules es simplemente para conocer de todo aquello que diga relación con la policía del barco, es decir, con su órden y buena administración, la prohibición de intervenir que, en ciertos casos, se impone á la autoridad local, se refie re á policía de un modo claro con la alocución en esto; pero, si ocurren hechos que estén fuera de ella, si sobrevienen caracteri zados desórdenes, entonces ces la autoridad consular y comienza la competencia de la local, sea que esos desórdenes turben la tranquilidad del puerto, sea que la turben únicamente en la extensión del buque. De modo que, aunque la palabra desórdenes se tomara como sinónima de delitos, aún en este falso supuesto, todo delito cometido á bordo quedaría sujeto á la jurisdicción territorial.

La clausula 34 del tratado con Francia está concebida en términos muy parecidos. «En todo lo que se refiera á la carga y descarga de los buques, á la policía del puerto, al trasporte y seguridad de las mercaderías y efectos pertenecientes á nacionales se aplicarán las leyes y reglamentos territoriales. Pero la policía interior de los buques de comercio y el arreglo de las diferencias sobrevenidas entre el capitán y las gentes de la tripulación respecto de sus compromisos y del pago de sus salarios, son de la competencia exclusiva de sus respectivos cónsules. Sin embargo

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