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atribución que combatimos. Solo los tres últimos contienen disposiciones especiales en los artículos citados; pero como son idénticos entre sí é idénticos al tratado del Perú con Francia, que hemos analizado ya, resulta que ni aún estos tratados pueden invocarse como antecedentes que apoyen la interpretación del Mi

nisterio.

Hacemos sí notar, que el artículo del tratado con el Salvador contiene una especialidad en su redacción, digna de ser estudiada; pues expresa y terminantemente reconoce en la autoridad local el derecho de intervenir en todo género de desórdenes que ocurran á bordo; no solo en los que sean de tal naturaleza que puedan turbar la tranquilidad en tierra ó en el puerto, sino también en los que pudieran turbarla, en el interior de los buques, á fond de batiments, como dice el texto francés, único que poseemos. Y como no puede suponerse, que un mismo contratante, ajustando cláusulas iguales en su esencia y en su espíritu, haga distinciones que impliquen diversidad en sus miras y contrariedad en su política, preciso se hace buscar una esplicación, que, haciendo desaparecer toda aparente veleidad, corresponda á un pensamiento común y dominante, al cual deban ajustarse tanto en su interpretación como en su aplicación, todas las convenciones consulares de Italia. Este pensamiento no puede ser otro, si se quiere conciliar con las demás, la Convención del Salvador, sino el de que las autoridades locales fuera de lo que es meras faltas de policía y diferencias sobre contratos marítimos, en todo lo demás tienen facultad de conocer; y con mucha mas razón de intervenir, cuando con el nombre de desórdenes, de infracciones, de delitos é como quiera llamárseles, se realicen á bordo ́ hechos, con los cuales se violan las leyes universales; hechos que castigan todas las leyes de la tierra, y que, mas que nadie, está en la posibilidad y en el interés de castigar, la nación, cuyo imperio y cuya profección se han violado al mismo tiempo.

La prueba más perentoria de que es esta la doctrina en sus pactos consignada, y de que conforme á su espíritu debemos interpretar el artículo 17, vamos á darla remitiéndonos á su propio testimonio oficialmente declarado. Todos saben que en 1863, cinco bandidos napolitanos perseguidos por la policía italiana sacaron en Civita-Vechia pasaportes en forma para Marsella, y se embarcaron en el «Aunis», paquete bot correo, perteneciente á la compañía francesa que se conoce con el nombre de «Messageries Imperiales.» (1) El Prefecto de Génova que debió tener noticia anticipada del embarque, luego que el vapor llegó á este puerto, se introdujo á bordo y, con fuerza armada, extrajo á los [1] Véase las páginas 134 á 140

bandidos. El Cónsul de Francia protestó por lo pronto; y más tarde su Agente diplomático reclamó del procedimiento, pidiendo, entre otras satisfacciones, la devolución de los bandidos. Tan grave se juzgó esta reclamación, y tanto preocupó la opinión pública, que el Ministro de Relaciones Exteriores lo sometió al Consejo de lo contencioso diplomático del reyno de Italia, á fin de que él resolviera la cuestión siguiente: «La Francia puede, justa y legalmente, pretender, conforme al derecho de gentes y á los tratados en vigor con ella, que se le restituyan los individuos que han sido capturados á bordo del «Aunis» en el puerto de Génova y el gobierno del rey tiene el deber de restituirlos?» El fallo fué afirmativo. Las razones que para fundarla se alegaron, no las recordaremos nosotros, por haberlas comentado ya el señor Mesones en la última de sus exposiciones que ha visto la luz pública; (1) pero sí citaremos un punto que este caballero ha omitido y que es, sin embargo, á nuestro juicio, el más importante, porque él se refiere á la inteligencia del art. 13 de la Convención Consular entre Francia é Italia, idéntico en la sustancia de su contenido, como lo hemos hecho notar, al 34, y análogo al 17, de las que estas dos naciones tienen respectivamente con el Perú. Después de recorrer el Consejo todas las cláusulas de aquella Convención Consular y las del tratado postal, de 4 de Setiembre de 1860, que tuvieron relación con el punto cuestionado, alegó que la justicia de la Francia venía de haberse violado este últi mo pacto, (el de postas) en su art. 6o, que concede á los vaporescorreos, los mismos privilegios de inviolabilidad que á los buques de guerra, mas no de que se hubiera infringido el citado art. 13; porque dice: la presencia de malhechores notoriamente perseguidos por la justicia del país constituye, sobre todo en el estado actual de cosas, un hecho, que si hubiera llegado al conocimiento del público antes que la autoridad se hubiera ocupado de él, hubie ra muy bien podido servir de pretesto para algún desórden. (Archivos diplomáticos, tomo 1o, año de 1864, Pág. 395). La sola posibilidad de que se turbara la tranquilidad pública, legitimaba, pues, á juicio del Supremo Consejo, la intervención de la autoridad territorial. Si la mansión meramente momentánea y transitoria de hombres que, aunque habían delinquido antes no delinquieron en la actualidad; que se presentaban en actitud pacífica y aún medrosa, puesto que huían de su patria para marcharse al extranjero, era estimada como suficiente causal de perturbación; ¡cuán vehemente, cuán proxima, cuán positiva, no debe estimarse la realización actual del delito mismo! Si hay posibi lidad en un caso, lo hay en el otro, y mucho más palpitante to(1) Véase esa exposición en las páginas 66 á 92.

davía, si la primera abonaba el procedimiento del Prefecto de Génova, en fuerza de la misma lógica, hubiera tenido que considerarse tambien como legítima su ingerencia si hubiera tenido lugar á bordo un verdadero atentado, un homicidio, por ejemplo, cualquiera que hubiera sido el ofensor y el ofendido. He aquí una declaratoria pública, solemne, hecha por el mismo gobierno de Italia; hé aquí el modo como ella entiende y aplica la cláusula cuestionada, y hé aquí, como tomándola de la propia manera que ella, no hay delito común cometido en un buque, surto en aguas extranjeras, que no quede sujeto á la juris licción local; puesto que no hay ninguno, que ya que no perturbe realmente, no lleve, al menos, la posibilidad de perturbar siempre la tranquilidad pública.

II.

Como las razones alegadas por el señor Ministro para justificar la inteligencia que le dá al art. 17, son, en sustancia, las mismas en que funda la declaratoria general en favor de todas las naciones, refutadas como han sido las primeras, quedan de hecho refutadas las segundas.

Hay, sin embargo, entre estas, una, de que no nos hemos ocupado todavía, y de que no podemos prescindir, por la inmensa gravedad que en la apariencia tiene. Queremos hablar de la absoluta territorialidad que algunos tratadistas sostienen respecto de los buques mercantes y que el H. señor Barrenechea proclama, fundándose en la autoridad de estos escritores y en las conveniencias internacionales de su aplicación. Y decimos que es de suma importancia, porque una vez aceptado el principio de que las embarcaciones mercantes, donde quiera que se encuentren, no son sino la continuación del territorio de la nación cuya bandera enarbolan, quedarían de pleno derecho sujetos á la jurisdicción de esa bandera todos los actos pasados á bordo, y por consiguiente todos los crímenes que allí se cometiesen.

Sin entrar en la comparación de las ventajas y de los inconvenientes prácticos de tan lata doctrina, para disipar las impresiones favorables que pueda haber producido en el ánino de los que se hayan tomado el trabajo de estudiar esta cuestión, nos bastará hacer las pocas, pero decisivas observaciones siguientes: 1 que si hay algunos pocos autores que la patrocinan, de los que nosotros no conocemos sino Hauteffeuille y Weiss, tiene en su contra la generalidad de ellos, y de los que merecen mayor res peto, como Grocio, Wolfs, Jenkinson, Asuni, Lampredi, Pinhei ro, Schmalz, Wheaton, &. &; 2 que aquellos mismos no la ex

ponen como teoría universalmente aceptada y practicada ya, sino como digna de aceptarse y practicarse por las razones de justicia y de utilidad que ellos alegan; 3 que por justa y conveniente que sea, no puede citarse, ni mucho menos imponerse como principio de derecho de gentes, desde que no la reconocen todas las naciones, ni tácitamente, por el consentimiento univer. sal, ni de un modo definido, expreso, en ninguno de esos tratados; y 4 que (copiando las palabras de Lord Clarendon en el parlamento inglés) los jurisconsultos y los hombres de Estado deben mirar la ley internacional como es y no como debe ser.

Lo que si constituye derecho internacional en esta materia, es que las leyes internas, así como protegen, así mismo obligan á todos los que pisan el territorio: que éste no solo es formado por la parte continental que se llama tierra, sino también por las aguas de los puertos, radas, mares interiores y por las del litoral hasta el alcance del mayor tiro de cañón; que los buques mercantes, como cosas muebles que son, siguen las mismas condiciones del territorio en que se encuentran; que, por regla general, el lugar del hecho decide de la jurisdicción, ó, como dicen los legistas, locus regit actus; y que, en materia de extraterritorialidad, ó de territorialidad, como la llaman otros, no hay mas excepciones que respecto de los soberanos ó de sus tropas, cuando transitan por países extranjeros, de los agentes diplomáticos y de los buques de guerra. De donde lógicamente desprende Bello esta conclusión: « que los delitos cometidos á bordo de cualquier buque mercante en nuestras aguas, deben ser privativamente juzgados y castigados por nuestras judicaturas.» (Derecho de Gentes, pág. 56 de la 2a edición) y se desprende, igualmente, que no pudiendo ser juzgados y castigados esos delitos por dos diversas jurisdicciones, la intervención de la autoridad consular es en ellos tan ilegítima como resulta innecesaria.

Ahora, si de los principios pasamos á los tratados mismos, - á las ordenanzas y reglamentos, en que las diferentes naciones han consignado tanto su voluntad como su sentir sobre el particular, ya veremos como casi todas ellas lejos de reconocer, mas bien rechazan la atribución consular cuestionada; pudiendo en consecuencia, afirmarse, con sobrado fundamento, pues excepciones, aunque las haya, no derogan la regla, que en esta común reprobación están perfectamente conformes, tanto la legislación interna como la que llamaremos externa de los pueblos de la tierra: tanto el derecho internacional doctrinario, como el consuetudinario y como el convencional (1).

(1) Francia, art. 12, ordenanza de 1681 y 19 de la de 1833. - Prusia, art. 5, ordenanza de 1796.-Rusia, art. 54, reglamento de 1820.-Portugal, art.

No terminaremos este punto sin estudiarlo también bajo un nuevo aspecto, bajo el aspecto constitucional. Ha estado en su derecho el señor Ministro de Relaciones Exteriores, para hacer la declaratoria general, que en su segunda parte contiene el decreto supremo de 28 de Febrero último? ¿Estaba en las facultades que la Constitución otorga al Poder Ejecutivo, proclamar como principio, que los delitos cometidos á bordo de todo buque extranjero en nuestros puertos pertenecen, no á nuestra jurisdicción, sino á la jurisdicción del pabellón que llevan? ¿Ha podido, ha debido legalmente resolver por sí solo tan trascendental cuestión? Francamente que nó; porque los Cónsules por el hecho de ejercer sus atribuciones en ageno territorio, limitan, en la órbita de estas atribuciones, la potestad ó imperio del país en que funcionan; porque solo hay obligación estricta de permitirles las que son absolutamente indispensables á la naturaleza de su institución, aquellas, que por este motivo les conceden y tienen sancionadas todas las naciones cultas del globo; porque todas las que traspasen este estrecho círculo han menester un consentimiento expreso, claro y especial; porque este consentimiento no pu de otorgarse sino, ó en pactos que se hayau celebrado con las naciones á que los cónsules pertenecen, ó en las leyes que se haya dado la misma nación que los recibe; porque el Perú no ha hecho tales pactos con todas las potencias de la tierra, á quienes gratuitamente se favorece ahora, ni sus leyes autorizan tal cesión de jurisdic ción; porque léjos de autorizarla, la repudian, tanto sus tratados, como sus leyes, sus códigos, como su jurisprudencia en general; porque las estipulaciones internacionales del mismo modo que la legislación interior, no pueden ser restringidas, modificadas ó de

8, ordenanza de 1789. Holanda, artículos 4 y 9, reglamento de 1807 y 8 de 1818.-Bélgica artículos 11 y 12, reglamento de 1831 - Dinamarca, art. 9, ordenanza de 1824 -Cerdeña, artículos 3 y 5, letras patentes de 1835-Inglaterra, ley comercial de Chitti -Austria, edicto de 1774.-Oldemburgo, artículos del 5 al 9.-Mulemburgo, instrucciones consulares de 1818.-Estados Unidos de América, art 36, instrucciones de 1833.-Brasil, art. 41, reglamento de 1838.

TRATADOS DE COMERCIO Ó NAVEGACIÓN

Francia con Inglaterra en 23 de Enero de 1860.-14. cou Bélgica en 2 de Agosto de 1862.-Id. con Uruguay en 7 de Julio de 1863.-Id. con el Paraguay en 9 de Agosto de 1862.-1d. con Suecia y Noruega en 14 ce Febrero de 1965.-Id. con Países Bajos en 7 de Julio de 1865.-Inglate ra con Bélgica en 23 de Julio de 1862. Id. con Paraguay en 2 de Octubre de 1853 -Id con Prusia en 16 de Agosto de 1865.- Prusia con Bélgica en 28 de Agosto de 1863.-Austria con Rusia en 14 de Setiembre de 1850 - Dinamarca con Estados Unidos de América en 18 de Setiembre de 1865.-Bélgica con Méjico en 24 de Julio de 1861. - Id. con Suiza en 11 de Diciembre de 1862.-Suiza con Holanda en 11 de Enero de 1863.- Estados Unidos de América con Haití en 3 de Noviembre de 1864 - Prusia con Bélgica en 28 de Marzo de 1863. - Austria y Holanda en 26 de Marzo de 1867.-Austria y Bélgica en 27 de Febrero de 1887.

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