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rogadas, sino por el Congreso de la República; porque la declaratoria mencionada confiere derechos é impone obligaciones que no pueden conferirse ni imponerse sino por la potestad legislativa; porque esos derechos y estas obligaciones, además de ser generales y perpétuas, dilatan la jurisdicción estraña y menoscaban la nuestra en nuestro propio suelo; porque la jurisdicción es parte de la soberanía nacional, es la soberanía misma bajo su aspecto práctico, que es el esencial; porque la Carta fundamental del Estado (artículo 2?) prohibe terminantemente, y no solo á todos y cada uno de los poderes públicos, sino hasta la nación misma celebrar pactos que afecten de algún modo su soberanía; y, finalmente, porque si está prohibido afectarla por medio de pactos, en los que, como se sabe, intervienen el Congreso y el Gobierno, con mayor razón, está prohibido á este último afectarla espontáneamente y por sí solo.

III

En la tercera parte del decreto, declara el señor Ministro que las autoridades nacionales no son competentes para conocer del caso de la «Rondanini,» por tratarse de hechos ocurridos exclusivamente entre gentes de la tripulación y por no haberse alterado la tranquilidad del puerto; y ordena, en consecuencia, que los presos sean puestos á disposición del Consulado general de S. M. el Rey de Italia

Basta saber que estos presos lo estaban por mandato del juez á mérito de un juicio en actual sustanciación, para venir en cono. cimiento del ataque inferido á la inviolabilidad de la administración de justicia. Desde que había un proceso en curso, ya que el Gobierno tenía por incompetente al juez, pudo declinar su jurisdicción, valiéndose al efecto del Agente fiscal; pudo inducir al Cónsul italiano á interponer declinatoria por sí mismo ó por uno de los interesados directos; mas nó, en nuestra pobre opinión, resolver á priori un punto litigioso, y mucho menos cortar de hecho la prosecución de los autos; arrogándose así atribuciones de carácter esencialmente judicial, hiriendo la independencia de este poder, garantida por el artículo 43 de la Constitución, y avocándose causa pendiente con infracción del artículo 129 de la misma. Fácil sería patentizar las funestas consecuencias que de autorizar este procedimiento resultarían, la subversión completa del órden constitucional y el anárquico desquiciamiento de todas las instituciones; pero aparte, de que ese trabajo nos llevaría mas léjos de lo que permite este documento, (ya demasiado extenso) estamos eximidos de emprenderlo, desde que con tanto lucimien

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to lo ha hecho el señor Fiscal de la Suprema, en el recurso de 15 de Marzo último, que ya conoce la comisión legislativa. (1)

No obstante, con toda voluntad excusaríamos la conducta del señor Ministro; alguna justificación le encontraríamos, si estuvieran comprobados los hechos en que se funda. Pero es verdad que los atentados del 23 de Agosto, todos ellos tuvieron lugar solo sobre la cubierta de la «Rondanini», y que en nada turbaron el reposo de la rada de Chincha? ¿Cómo pudo saberlo el H. señor Barrenechea, cuando no ordenó instruir sumario ninguno, y cuando, en lugar de hacerlo instruir, ha mandado de hecho cortar el único que de nuestra parte se estaba instruyendo? ¿Puesto que la jurisdicción, local ó extranjera, dependía, según su opinión, de la condición de las personas complicadas, del sitio y del modo como se habían consumado los acontecimientos, no era natural, algo mas, obligatorio, asegurarse oficial y positivamente de la verdad de los hechos? ¿Y si no se aseguró de ellos en la única forma que la ley y la práctica universal reconocen como auténtica (una información judicial), con qué fundamento hace afirmaciones, y afirmaciones tales, que comprometen la jurisdicción, la soberanía, la independencia de la patria? Tan importante, tan indispensable, tan decisivo hemos creído, por lo que á nosotros hace, el sumario, que nos hemos resistido á dictaminar hasta haberlo tenido á la vista, á cuyo efecto lo solicitamos reiteradas veces, y ahora tenemos la honra de acompañarlo, junto con el luminoso informe del juez que lo instruyó.

Pues bien; en ese sumario aparecen, no por cierto confirmadas, sin más bien desmentidas las aseveraciones del Ministerio. De él resulta, que los nunca bastantemente deplorados sucesos de aquella noche, tuvieran su orígen en la embriaguez de uno de los marineros, Rafael Cotardo; que éste reiteradas veces exigió al piloto Remigio Torrello que le diera un bote para ir á tierra; que como éste se negase, provocó en contra de él, ese individuo, una especie de sedición entre sus compañeros; que para apaciguarla, se dirigió el piloto de su camarote, donde había estado, á cubierta, que era el lugar del motin; que en la lucha que este incidente provocó, y en que muchos de los tripulantes tomaron parte en favor de la autoridad, salió herido el marinero Silva, y más gravemente lo fué el dicho piloto por otro de los marineros, Jorge Matcarens, de orígen malayo; que conociendo éste la enormidad de su falta y la gravedad del peligro en que estaba, se tiró al agua, tanto para huir de la persecución, como para buscar amparo en la isla; que entonces se aprestaron y fueron en su busca varios botes, ya de la «Rondanini,» ya de otros

[1] Páginas 42 á 65.

buques inmediatos; que habiéndolo alcanzado, le infirieron, sin saberse quién ó quiénes, cinco puñaladas, todas mortales, y todas por detrás: circunstancias ambas ya bastantes por sí solas, para hacer presumir que no fué herido dentro de la barca, y antes de arrojarse al mar; y que muerto ya, lo llevaron á bordo, de donde al día siguiente lo condujeron á tierra para darle sepultura.

No hay una sola de las ocho declaraciones que contiene el sumario, que acredite haber sido Matcarens muerto ó herido siquiera durante el motin y la subsiguiente riña; es decir, en el primero de los dos actos en que naturalmente estuvo dividido ese sangriento drama; mientras que el hecho de haber salido incólume del buque, de haber sido perseguido en su fuga por diferentes embarcaciones menores, de habérsele restituido á la Rondanini», ya difunto, y de haber sido, por consiguiente, apuñaleado y muerto, fuera de ella ó sea dentro del mar, lo testifican, el enjuiciado Silva, á f. 6 vuelta, el testigo presencial Miguel Micuchi, á f. 8 vuelta, y el mismo capitán de la nave, don Angel Pastor, á f. 12; añadiendo que al llegar á su buque, pues había estado ausente, se impuso de lo ocurrido, que sometió entónces al órden á los amotinados y que más tarde fué todavía que, trayendo el cadaver de Matcarens, llegó uno de los botes que fueron en auxilio del alzamiento.

La verdad de esta narración está confirmeda con dos testimonios, tanto más irrecusables cuanto que son oficiales: el del capitan del puerto (nota de f 1) que se constituyó en el acto en el teatro mismo de los sucesos; y el del juez de la causa (Informe á la Iltma. Corte Superior de esta Capital) que mas que nadie ha tenido ocasión y medios para saber lo acontecido.

La indagación judicial arroja también las notables circunstancias siguientes: que había enemistad anterior entre el piloto y Matcarens; que hubo dentro del buque de visita personas extrañas á él: que tal vez tomaron estas parte en los sucesos desde el principio: y que positivamente la tomaron en los últimos, sin saberse hasta donde alcanza su participación, las gentes que en botes de otros buques ocurrieron á la bulla.

¿Y en presencia de estos hechos, que no están por cierto plenamente probados, ni que podían estarlo por haberse permitido la marcha de la «Rondanini» desde el 28 de Setiembre, però que sí reunen todos los caracteres de probabilidad legal, y que en todo caso no están contradichos por prueba ninguna en contrario, será dable justificar el decreto que los extrae de la competencia nacional, para someterlos á la jurisdicción italiana? ¡Que! ¿No son territorio del Perú las aguas de Chincha, en donde in

defenso fué asesinado Matcarens? ¿Es lícito, es digno, es humano siquiera, abandonar así, al que huyendo de la muerte, es arrancado á la protección de nuestra bandera, por la alevosa mano de un criminal? ¡Que! ¿Se violan nuestras leyes, se ensangrientan nuestras aguas, que es suelo nuestro, tan sagrado como el continental que pisamos, y dejamos el castigo á la tardía acción de los tribunales extranjeros? ¡Que! ¿Se mancilla la majestad de la nación, y abandonamos á los extraños la vindicación de nuestra honra? ¡Que! Se promueve un escándalo, se comete un atroz asesinato, lo presencia toda una numerosa población flotante, se sepulta á la víctima á la vista de un pueblo entero, y se sostiene, sin embargo, que no han sido turbados ni el órden, ni la tranquilidad del puerto? ¡Que! ¿Era necesario algo más, para que la autoridad local, en representación de la vindicta pública, hubiera de intervenir, á fin de restablecer los hollados fueros de la justicia nacional? Al simple buen sentido dejamos la contestación.

Mientras tanto, si no estamos ofuscados, creemos haber probado hasta la evidencia, que aún dándole á la Convención Consular con Italia la equivocada inteligencia que le atribuye el H. señor Ministro de Relaciones Exteriores, aun en este supuesto, los sucesos de la «Emilio Rondanini», al anochecer del 23 de Agosto último, pertenecen de derecho a la jurisdicción del país; y creemos haber probado también de la misma manera, què el supremo decreto de 28 de Febrero del año que corre, es, en sus tres partes, tan opuesto al derecho internacional general y al especial del Perú, como es contrario á nuestra Constitución, á nuestros Códigos y á nuestros reglamentos; en una palabra, á nuestra legislación interna, política y civil.

De todo lo cual se deduce, que estaís, como guardianes de la ley, en la dura, pero vigorosa obligación de aprobar la proposición del H. señor Oviedo, y de dirigir, en consecuencia, la primera representación al Poder Ejecutivo, á fin de que se sirva revocar el referido decreto.-Lima, Junio 19 de 1869.-Manuel B. Cisneros.»

Que trascribo á US. para que se sirva ponerlo en conocimiento de S. E. el Presidente de la República.

Dios guarde á US.

Ignacio García.

Lima, 7 de Agosto de 1869.

Vista en Consejo de Ministros, y con su acuerdo, contéstese en los términos aprobados.

Rúbrica de S E.

Barrenechea.

A

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Agosto 10 de 1869.

Señor Secretario de la Honorable Comisión Permanente.

He dado cuenta á S. E. el Presidente de la República de la nota que me ha dirigido US., trascribiéndome un dictamen aprobado por esa H. Comisión, en el cual se opina porque S. E. revoque el decreto que dictó el 28 de Febrero último, con motivo del conocido caso del «Emilio Rondanini».

S. E. el Presidente, con acuerdo del Consejo de Ministros, me ha ordenado que conteste á US. en los términos siguientes:

Antes de todo debo declarar que esta nota no tiene por objeto renovar una discusión que ha sido ya bastante prolongada y que tendría hoy, entre otros defectos, el de ser inútil y tardía. Animado de este espíritu, y prescindiendo de los términos y pormenores de la proposición y del dictámen aprobado por la H. Comisión, me ocuparé sólo de lo sustancial que encierra la representación de la Comisión Permanente. A su juicio, el decret de 28 de Febrero es infractorio de la Convención Consular vigente entre el Perú é Italia, de los principios del Derecho de Gentes, de los usos generalmente recibidos y de la Constitución y leyes de la República. También se ha hablado de la independencia, de la soberanía y de la dignidad de la República. Nadie aventajará á S. E. el Presidente en el propósito de sostenerlos; y, sin embargo, él se halla profundamente convencido de la justicia y de la conveniencia del decreto de 28 de Febrero, porque, lejos de afectar, consulta la dignidad nacional.

En las conclusiones del dictámen se apuntan tres infracciones, cuya enmienda se pide al Poder Ejecutivo. La violación de la

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