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MINISTERIO DE LA MARINA

Florencia, Enero 12 de 1868.

REAL DECRTO SOBRE SEÑALES DISTINTIVAS DE LA CASA REAL
Y DE MANDO.

VICTOR MANUEL II.

REY DE ITALIA.

A propuesta de nuestro Ministro de Estado y de Marina.

Oído el parecer del Consejo Superior de Marina.

Hemos decretado y decretamos:

ARTICULO I.

La bandera real y actualmente establecida en uso en la Marina real, deberá ser cuadrada de dimensiones, y la establecida y actualmente en uso para los Príncipes Reales, será de forma rectangular, para que en circunstancias dadas no se confunda con la primera.

'ARTICULO II.

La bandera distintiva del Ministro de Marina será la nacional con un ancla recamada en amarillo sobre el campo verde. Cuando se use esta bandera, se izará siempre en el palo mayor.

ARTICULO III.

La bandera distintiva de los Oficiales Almirantes, será para un Almirante la nacional con tres estrellas blancas, de seis pun tas cada una en el campo verde, cuya bandera se enarbolará en el palo mayor; para un Vice-Almirante, será la misma banderacon dos estrellas y se izará en el palo trinquete; para un Contra Almirante, será la misma bandera con una sola estrella, izada en el tope del palo de mesana.

Las mismas banderas se izarán en la proa de los botes según

el grado del Oficial Almirante que se encuentre en ellos, en el mismo que queda dicho.

ARTICULO IV.

Cuando alguna vez se encuentre en algún bote, que no esté destinado de remolque, uno ó más oficiales del grado de Sub-teniente de navío ó sus iguales, con excepción de los Oficiales Almirantes ú Oficiales superiores con mando de fuerza naval, se izará en la proa la bandera nacional de forma análoga á la prescrita para los buques de guerra y que tienen izada en el tope del palo mayor; esto es, mas largo que ancha y con el esculo de Saboya en el campo blanco.

ARTICULO V.

En la bandera nacional cortada en forma de gallardete, el cimpo rojo terminado en dos puntas tendrá anchura doble del verde y del blanco, y se izarí en el tope del palo mayor como distintivo de Capitán de Navío al mando de una División Naval.

La misma bandera izada en el palo trinquete, será el distintivo del Capitán de Fragata ó Teniente de Navío al mando de un fuerza naval.

ARTICULO VI.

La enseña roja con cruz blanca, izada en el palo mayor, será el distintivo del Oficial mas antiguo al mando de un buque anclado en un puerto ó rada donde haya otros buques en los cuales no esté enarbolada ninguna otra bandera de mando.

ARTICULO VII.

La bandera roja rectangular, cuyo ancho debe ser dos tercios del largo con cruz blanca rectangular y orla azul del mismo ancho de la cruz blanca, queda establecida como distintivo del Offcial Almirante ú Oficial Superior al mando de una Armada, Escuadra ó División Naval en combate, siempre que esté desplegada la pequeña gala de banderas.

Dicha banderá se izará en el palo á que corresponda según el grado del Almirante á quien se refiera.

Ordenamos que el presente decreto, sellado con el sello del Estado, se inserte en la Colección de Leyes y Decretos del Reyno

de Italia, mandando á quienes corresponda observarlo y hacerlo observar.

VICTOR MANUEL.

A. RIBOTY.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Señor Encargado de Negocios:

Lima, Abril 27 de 1868.

Con el apreciable oficio de US. H, fecha 21 del que rige, he tenido el honor de recibir la cópia auténtica del Real decreto de 12 de Enero último, que determina la bandera con que la marina de guerra señalará en adelante la presencia de los Reales Príncipes y de los Almirantes á bordo, según el grado de los oficiales con mando de las Escuadras y buques aislados.

Para conocimiento de las autoridades marítimas de la República, he pasado al Ministerio de Guerra y Marina la traducción de dicho Real decreto, trascribiendo el oficio de US. H. á que

contesto.

Me es grato aprovechar esta oportunidad para reiterar á US. H. las seguridades de la alta estima y distinguida consideración con que soy de US. H. obsecuente servidor.

Juan M. Polar.

Al Honorable caballero Hipólito Garrou, Encargado de Negocios y Cónsul General de Italia (1)

(1) El Ministerio de Guerra y Marina comunicó el citado Real decreto á la Comandancia General de Marina, previniéndole lo trascribiera á los comandantes de los buques de la Escuadra y á las Capitanías de Puerto.

INTELIGENCIA DE LOS ARTICULOS 14 Y 15 DE LA COVENCIÓN CONSULAR DE 1863-1868.

Intestado del súbdito italiano don Santiago Sanguinetti

Lima, Marzo 10 de 1868.

Visto este expediente, y teniendo en consideración: que al iniciarse el juicio sobre el intestado del súbdito italiano Santiago Sanguinetti, se ordenó, entre otras cosas, por el Juez de 1 Instancia de Tacna, se diese el respectivo aviso al Cónsul italiano para los efectos legales; que, en consecuencia, el Vice-Cónsul italiano, don José Ivertis, intervino en la facción de inventarios, previniéndose, posteriormente, por el juez de la causa, que éste funcio nario interviniese también en la venta que se hiciese de los efectos pertenecientes á dicha testamentaría que pudiesen deteriorarse ó corromperse; que habiendo trascurrido dos años, cuatro meses y medio, desde el fallecimiento de Sanguinetti, sin que se hubiese presentado ningún heredero legal, el juez de la causa, de conformidad con lo dictaminado por el Agente Fiscal, declaró vacante la herencia, adjudicándola, por consiguiente, á la beneficencia de Tacna; que si bien, en el trascurso del juicio, los Agentes Consulares de S. M. el Rey de Italia, se dirigieron al Ministerio de Relaciones Exteriors, llamando su atención acerca del mencionado asunto, el Gobierno, no podía, ni debía, adoptar ninguna medida definitiva sobre un negocio sometido á la decisión de los Tribunales, mucho más cuando el Juez de 1 Instancia cuidó, en su oportunidad, de poner en conocimiento del Vice-Cónsul, residente en Arica, que se había iniciado el expediente del caso, á fin de que éste funcionario hiciese uso de su derecho como viere convenirle; que aunque el artículo 14 del tratado celebrado con el Rey de Cerdeña, en las cinco disposiciones que contiene (1) autoriza á los Cónsules para poder intervenir en los juicios de sucesión de los súbditos italianos, tal personería debe surtir sus efectos tan solo en los Tribunales, tanto por un principio de Derecho común, cuanto porque, en este mismo artículo, se estipuló que los Tribunales del Perú decidirían las desavenencias ó disputas que se suscitaren entre los interesados; que habiéndose expedido por el Juez de 1a Instancia de Tacna un acto interlocutorio, con fuerza de definitivo, declarando vacante la herencia, no puede el Gobierno dictar ninguna

(1) Véase ese Tratado en el tomo III.

providencia en contrario sin destruir el principio de independencia de uno de los Poderes del Estado; que si tal resolución puede objetarse de nula, como lo insinúa el Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Italia, queda expedito el derecho de los Agentes Consulares, para entablar la acción que crean conveniente en el terreno judicial en su caracter de personeros en sucesiones del caracter de la présente.

De conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se resuelve: que el Gobierno Supremo no puede, ni debe, dictar ninguna providencia en el sentido de anular ó suspender los efectos de la resolución expedida por el Juzgado de 1a Instancia de Tacna; dejándose á salvo el derecho de los Agentes Consulares de S. M. el Rey de Italia, para que lo hagan valer en la vía y forma que vieren convenirles.

Prevéngase al Prefecto de Tacna descuente de la herencia dejada por Sanguinetti, el derecho de sucesión, como lo solicita el Ministerio Fiscal.

Diríjase al Ministerio de Justicia la nota acordada, y comuníquese esta resolución al señor Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Italia.

Rúbrica de S. E.

Polar.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Abril 30 de 1868.

Señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia.

El señor Encargado de Negocios, y Cónsul General de S. M. el Rey de Italia, me ha dirigido un oficio, con fecha 26 del que espira, manifestando que con el propósito de evitar las cuestiones que pudieran surgir, con motivo del fallecimiento intestado de algunos súbditos italianos, se hace indispensable se adopten, por este Ministerio, las medidas conducentes á la extricta observancia de los artículos 14 y 15 de la Convención Consular celebrada con Italia, el 3 de Marzo de 1863, inserta en «El Peruano", nú mero 29, tomo 47. (1)

[1] Véase esa Convención en la página 5.

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