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ARTICULO III.

La extradición no tendrá nunca lugar por delitos políticos. El individuo que sea entregado por otra infracción de las leyes penales, no podrá en ningún caso ser juzgado ni condenado por crímenes ó delitos políticos cometidos anteriormente, ni por nin gún hecho relativo á crímenes ó delitos de esta naturaleza.

El mismo individuo no podrá ser enjuiciado ni condenado por cualquiera otra infracción que fuese anterior á la extradición, aunque sea de las comprendidas en el artículo 2o de la presente Convención, á no ser que, depués de haber sido castigado ó absuelto del delito que motivó su extradición, permanezca voluntariamente en el mismo país por más de tres meses ó que, habiéndolo abandonado dentro de dicho término, vuelve al país por su voluntad.

ARTICULO IV.

La extradición no podrá concederse, si se ha vencido el término de la prescripción señalada por las leyes del país donde se encuentre el refugiado para acusar ó para ejecutar la sentencia.

ARTICULO V.

En ningún caso, y por ningún motivo, las Altas Partes Contratantes podrán estar obligadas á entregar á sus propios nacionales.

Si en conformidad con las leyes vigentes del Estado al cual pertenece el culpable, debe éste ser sometido á juicio criminal por infracción cometida en el otro Estado, el Gobierno de este último deberá comunicar el sumario, los documentos y los informes respectivos, consignar los objetos que constituyen el cuerpo del delito y procurar todo otro esclarecimiento y género de pruebas que sean necesarias para la pronta expedición del juicio y castigo del delincuente.

ARTICULO VI.

Si el acusado ó sentenciado fuera extranjero en los dos Estados Contratantes, el Gobierno que deba conceder la extradición informará al del país al cual pertenezca el culpable de la demanda interpuesta, y si este último Gobierno lo reclamase de su

propia cuenta para hacerlo juzgar por sus Tribunales, aquel á quien se hubiere hecho la demanda de extradición podrá, á su elección, entregarlo al Estado en cuyo territorio se cometió el crímen, ó á aque! á que pertenece el reo.

Si el enjuiciado ó sentenciado, crya extradición se pide en fuerza de la presente Convención á una de las Partes Contratantes, fuese al mismo tiempo reclamado por otros Gobiernos simultáneamente, por crímenes ó delitos cometidos en sus respectivos territorios por el mismo individuo, será de preferencia entregado al Gobierno en cuyo territorio fué cometido el delito mas grave; cuando los delitos tuvieren la misma gravedad, á aquel cuya demanda fuese de fecha anterior, y si fuesen iguales las fechas de las demandas, tendrá preferencia la de la Nación á que pertenezca el reo.

ARTICULO VII.

Si el individuo reclamado es acusado ó condenado en el país donde se refugió por un crímen ó delito, cometido en el mismo país, su extradición podrá ser retardada hasta que haya sido absuelto por una sentencia definitiva, ó que haya cumplido la condena que se le impuso en el país en que está refugiado.

ARTICULO VIII.

Los compromisos particulares que por contratos ú otro motivo pueda tener la persona contra quien se pide la extradición, no impedirán en ningún caso que esta se verifique; y los derechos que cualquiera tenga que ejercitar contra el acusado, quedarán á salvo para que los ejercite ante la autoridad judicial que cor: esponda.

ARTICULO IX.

La extradición será concedida en virtud de la demanda hecha por uno de los Gobiernos al otro por la vía diplomática y con el envío de una sentencia condenatoria, un mandato de captura ó de cualquier otro acto equivalente al mandato, en el que se deberá indicar igualmente la naturaleza y la gravedad de los hechos. imputados, y las disposiciones de las leyes penales aplicables al

caso.

Los documentos con que se acompañe la demanda de extradición, serán remitidos originales ó en cópia certificada, debi damente autorizada por el Tribunal ó por la autoridad competen te. Se acompañarán al mismo tiempo, si fuese posible, la filiación,

señales del individuo reclamado ó cualquiera otra indicación que conduzca á comprobar su identidad.

ARTICULO X.

En casos urgentes, y especialmente cuando haya peligro de fuga, cada uno de los dos Gobiernos, apoyado en la sentencia ó mandato de captura, podrá, por el medio ó por la vía mas expedita, pedir y obtener el arresto del sentenciado ó inculpado, con la condición de presentar, en el más breve término posible, la sentencia ó mandato de captura anunciado. Este término no podrá exceder de cuatro meses.

ARTICULO XI.

Los objetos robados y los demás que se le tomen ó secuestren al enjuiciado ó sentenciado, los instrumentos ó herramientas de que tuvo que servirse para cometer el crímen ó delito y todo elemento de prueba, serán enviados al tiempo que tenga lugar la entrega del individuo arrestado; y lo mismo se efectuará cuando la extradición no pueda verificarse por muerte ó fuga del reo.

También se entregarán todos los objetos de la misma naturaleza que el inculpado hubiese escondido ó depositado en el país donde se refugió y que se encontrasen después de su extradi

ción.

Quedan no obstante reservados los derechos de los dueños de los objetos mencionados mas arriba, y estos se les restituirán libres de todo gasto, cumplido que sea el procedimiento criminal.

ARTICULO XII.

Los gastos del arresto, de la mantención y del trasporte del individuo á quien se ha convenido entregar, como también la consignación de los objetos que, según el artículo precedente, deben ser enviados y devueltos, corren á cargo del Estado que concede la extradición hasta el puerto de su propio territorio en que esta se verifique y que podrá designar el Estado que pide la extradición.

ARTICULO XIII.

Si uno de los dos Gobiernos juzga necesaria para la instrucción de un asunto de la competencia de la legislación penal, la deposición de testigos domiciliados en el territorio del otro, ó

cualquier acto de instrucción judicial, se dirigirán al efecto, por la vía diplomática, cartas rogatorias de la Corte Superior competente de la República del Perú á la Corte de Apelación competente del Reino de Italia, y recíprocamente, las cuales autoridades tendrán obligación de darles curso conforme á las leyes vigentes en el país donde deban recibirse las declaraciones ó practicarse los actos judiciales que se solicitan.

ARTICULO XIV.

En caso de que fuera necesaria la comparescencia de testigos, el Gobierno del país en cuyo territorio residan, procurará corresponder á la invitación que hace el otro Gobierno.

Si los testigos consienten en partir, se les proveerá inmediatamente de los pasaportes necesarios. Las expensas para el costo de su viaje de ida y regreso y su decente mantención durante el tiempo de su permanencia en el lugar donde se solicite su testimonio, correrán de cuenta del Gobierno que lo ha pedido, con arreglo al convenio que por parte de dicho Gobierno se celebre préviamente con los mismos testigos.

En ningún caso podrán estos testigos ser arrestados ó molestados por un hecho anterior á la demanda de su comparescencia, durante su residencia obligatoria en el lugar donde el juez que debe examinarlos ejerce sus funciones, ni durante.su viaje tanto de ida como de regreso.

ARTICULO XV.

Si con motivo de un sumario criminal en uno de los dos Estados Contratantes, fuese necesario proceder al careo de un acusado con otros detenidos ó presos en el otro Estado, ó producir otros elementos de prueba, ó documentos judiciales que se refieran á aquel, deberá hacerse la petición por la vía diplomática, la cual será siempre concedida, salvo el caso en que consideraciones excepcionales lo impidan. En caso de accederse á la petición, las personas, los documentos y demás elementos de prueba que hubiesen sido remitidos, se devolverán en el más corto tiempo posible.

Los gastos de trasporte de un Estado al otro de los individuos y objetos antedichos, serán pagados en la misma forma prescrita en el artículo XII.

ARTICULO XVI.

Los dos Gobiernos se obligan á comunicarse recíprocamente las sentencias de condena por crímenes ó delitos de toda naturaleza que se pronuncien por los Tribunales de cada uno de los dos Estados contra los súbditos ó ciudadanos del otro. Esta comunicación se hará por la vía diplomática, remitiendo el Gobierno de quien depende el reo una copia autorizada de la sentencia definitiva que haya sido pronunciada para depositarse en el archivo del Tribunal competente.

Cada uno de los dos Gobiernos dará, con este objeto, las instrucciones necesarias á las autoridades judiciales correspondien

tes.

ARTICULO XVII.

La presente Convención durará por diez años á contarse del día en que se haga el canje de la ratificación. En el caso de que ninguno de los dos Gobiernos hubiese notificado al otro, seis meses antes de la terminación de los diez años, la voluntad de hacer cesar sus efectos, la Convención quedará obligatoria por dos años más desde el día en que se haga tal notificación por uno de ellos.

ARTICULO XVIII.

La presente Convención será ratificada por los Gobiernos respectivos, prévia la aprobación del Cuerpo Legislativo y las ratificaciones serán canjeadas, en Lima ó en Florencia, en el mas breve término posible.

En fé de lo cual los dos Plenipotenciarios la han firmado en doble ejemplar, en Español é Italiano, y la han sellado con sus respectivos sellos.

Hecha en Lima, á los veintiun días del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos setenta.

MARIANO DORADO.
(L. S.)

HIPÓLITO GARROU.
(L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado la preinserta Convención de Extradición el 31 de Enero del presente año, en uso de las facultades que la Constitución de la Repúbli

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