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que dirigieron los auxilios prestados en aquellas circunstancias, los testimonios de suma satisfacción del Gobierno de S. M.

Al cumplir con esas ordenes superiores, me es grato tener ocasión de manifestar mi gratitud personal por el acto generoso de lá Marina peruana, y de expresar, nuevamente, los sentimientos de alta estima y consideración con que tengo el honor de ser, de V. E., atento y seguro servidor.

Hipólito Garrou.

A S. E. el señor don José de la Riva Agüero, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Diciembre 29 de 1873.

He tenido el honor de recibir la estimable nota de US. H., fecha 18 del actual, en la que se sirve comunicarme, de órden del señor Ministro de Relaciones Exteriores del Reyno de Italia y á solicitud del de Marina, el testimonio de la suma satisfacción que ha merecido del Gobierno de S. M. la conducta de los oficiales de la Marina peruana que contribuyeron con sus auxilios á salvar el buque italiano «Delaide» del incendio que se declaró á su bordo en la bahía del Callao.

Defiriendo á los deseos manifestados por US. H., en su citada nota, he oficiado al señor Ministro de Guerra y Marina para que, por ese Despacho, llegue á conocimiento de los oficiales peruanos la manifestación de agradecimiento que hácia ellos dirige el Gobierno de S. M., la que estimarán, en mucho, por su elevada procedencia; no obstante de que al prestar los indicados servicios, solo han creído cumplir con un deber de humanidad, al cual se hallaban especialmente obligados, por hallarse comprometidos en el incendio la vida y los intereses de súbditos de un país amigo, que, con sus simpatías y sus esfuerzos, han acompañado al Perú en sus horas de prueba.

Aprovecho de esta oportunidad, para reiterar á US. H. las seguridades de mi distinguida consideración y particular aprecio.

J de la Riva Agüero.

Honorable Caballero Hipólito Garrou, Encargado de Negocios de Italia.

MARIANO IGNACIO PRADO.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PERU.

Por cuanto:

Entre la República del Perú y S. M. el Rey de Italia, se celebró, por los respectivos Plenipotenciarios, en veintitres de Diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro, el siguiente

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y
Navegacion.

El Presidente de la República del Perú y Su Majestad el Rey de Italia, deseando establecer, sobre sólidas bases de justicia y reciprocidad, sus relaciones de amistad, comercio y navegación, por medio de un Tratado, han nombrado, por sus plenipotenciarios, á saber:

El Presidente de la República del Perú, á José de la RivaAgüero, Ministro de Relaciones Exteriores, y Su Majestad el Rey de Italia, al Caballero Hipólito Garrou, su Encargado de Negocios y Cónsul General en el Perú, los cuales, despues de canjear sus plenos poderes y encontrádolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

La paz y amistad que feliztamente existen entre el Perú é Italia, serán perpétuamente firmes é inviolables.

ARTICULO II,

Las dos altas partes contratantes establecen la más ámplia libertad de comercio y navegación entre sí; en consecuencia, los ciudadanos italianos en el Perú y los peruanos en Italia, podrán entrar y residir con sus naves y cargamentos en los puertos habilitados, ó que en adelante se habilitasen, en las costas y territorios de la otra parte, y hacer en ellos, toda especie de comercio permitido á los naturales. Se exceptúa el comercio de cabotaje, cuyo arreglo especial se reservarán los Gobiernos contratan

tes. Los buques de guerra de las dos potencias serán tratados en los puertos respectivos como los de la Nación más favorecida.

ARTICULO III.

Los italianos en el Perú y los peruanos en Italia, podrán transitar libremente en los respectivos territorios, ejercer toda clase de industria y comercio lícito, realizar por sí, ó por apoderado, las transacciones convenientes, y presentar á las adus nas sus propias declaraciones ó hacerse representar por cualquiera persona que juzguen conveniente sin quedar sometidos á otros gravámenes, contribuciones ó impuestos, que los que pesan sobre los nacionales.

ARTICULO IV.

Los peruanos en Italia y los italianos en el Perú gozarán constantemente de la protección que las leyes acuerdan ó acordasen en lo sucesivo, á los nacionales, tanto en sus personas, como en sus propiedades. Estarán, respectivamente, exentos de todo servicio militar en el Ejército, Marina y en las Guardias Nacionales; de contribuciones extraordinarias, empréstitos forzosos y requisiciones militares; y, en general, de todo cargo ó servicio público, quedando solo sujetos á pagar los impuestos ordinarios. Sus naves, tripulaciones y mercaderías no estarán sujetas á embargo ó expropiaciones militares, ni para ningún otro objeto público ó particular, sin conceder á los interesa los la justa indemnización que en cada caso se convenga y pague préviamente.

ARTICULO V.

Todas las producciones, manufacturas ó artículos de comercio que en cualquiera tiempo puedan ser legalmente importados en buques nacionales en cualquiera de los Estados contratantes, podrán serlo también en los del otro, sin diferencia alguna de derechos.

Todo lo que legalmente puede ser exportado ó reexportado de una de las dos Potencias en sus buques propios para el extranjero, podrá también exportarse ó reexportarse en buques de la otra, sin más franquicias, abonos, premios, derechos y descuentos que los que la legislación de cada país tenga establecidos ó establezca en adelante.

ARTICULO VI.

Ambas partes contratantes se obligan á no conceder en Estado ningún monopolio, indemnización ó privilegio propiamente dicho, con daño del comercio y de la navegación de los ciudadanos del otro

Las disposiciones de este artículo no se extienden á los privilegios de los objetos cuyo comercio pertenece á los dos Gobiernos respectivos, ni á las patentes de invención por introdución y aplicación.

ARTICULO VII.

Estarán completamente exentos de derechos de tonelaje y de despacho en los puertos respectivos:

19 Los buques que entran y salen en lastre cualquiera que sea su procedencia.

29 Los buques que pasando de un puerto de uno de los dos. Estados á uno ó más puertos del mismo, ya para dejar todo ó parte de su cargamento, ya para tomarlo ó completarlo, justifiquen haber pagado los derechos mencionados.

39 Los buques que entrando con un cargamento en un puerto, sea voluntariamente, sea por arribada forzosa, salgan de' él sin haber hecho operaciones de comercio.

En caso de arribada forzosa no se considerarán como operaciones de comercio la carga y descarga de mercaderías para la carrera del buque, el trasbordo á otro en caso de que no pueda navegar el primero, los gastos necesarios para el mantenimiento de las tripulaciones y la venta de las mercaderías averiadas cuando la Administración de la Aduana haya concedido permiso, siempre que no se destinen al consumo interior.

ARTICULO VIII.

Cuando un buque de una de las dos partes contratantes naufrague, encalle ó sufra avería en las costas ó en cualquier lugar de la jurisdicción de la otra parte, los ciudadanos respectivos recibirán por sí para sus buques, efectos y mercaderías de la autoridad local, el mismo auxilio que se concedería á los habitantes del país donde tiene lugar el infortunio.

Sin embargo, las operaciones relativas al salvamento, serán

dirigidas por los Agentes Consulares de la Nación á quien pertenezca el buque naufragado, encallado ó averiado.

Las autoridades locales deberán hacer saber lo mas pronto posible á dichos Agentes la desgracia de que se trata y limitar su intervención al cuidado del órden y de los intereses de los que operen el salvamento si no pertenecen á las tripulaciones naufragradas y asegurar el cumplimiento de las disposiciones concermentes á la entrada y salida de las mercaderías salvadas.

ARTICULO IX.

En todos los territorios y dominios de los dos Estados.se concederá á los buques del otro la facultad de completar su tripulación para poder continuar el viaje con marineros enganchados. en el país, siempre que se conformen á las leyes locales y el enganche sea voluntario.

Cuando un buque de una de las partes contratantes quiera completar en los puertos del país su tripulación con marineros súbditos de la otra parte contratante, no podrá hacerlo sino en virtud de permiso escrito del Agente Consular de la otra Nación.

ARTICULO X.

Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á los ciudadanos de una de las partes contratantes que hubiesen sido robados por piratas, sea en el límite de la respectiva jurisdicción ó en las aguas territoriales de otro Estado ó en alta mar, y fuesen trasportados y hallados en los puertos, ríos, playas ó dominio de la otra parte, serán consignados á sus propietarios, mediante el reembolso de los gastos hechos por la recuperación.

En este caso, la acción de reivindicación deberá promoverse en el término de dos años ante los Tribunales de las partes interesadas, las que podrán con tal fin, hacerse representar por procuradores ó agentes de su Nación.

ARTICULO XI.

Como complemento de los principios de Derecho Marítimo, fijados en la declaración del Congreso de Paris el 16 de Abril de 1856, los cuales se aceptan sin reserva por las dos partes en sus mútuas relaciones, las dos Potencias convienen que sucedien

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