Imágenes de páginas
PDF
EPUB

do la desgracia de una guerra entre una y otra, las propiedades privadas de cualquiera especie pertenecientes á los ciudadanos de la una, serán respetadas por la otra, al igual de las propieda des de los neutrales, y esto tanto en el mar como en tierra, y del mismo modo en alta mar que en el mar territorial y en cual-. quier otro lugar, y cualquiera que sea la bandera bajo la cual vayan los buques y mercancías, sin más limitación que en los casos de ruptura de bloqueo y de contrabando de guerra.

Queda vigente el derecho de impedir, durante la guerra, todo comercio y comunicación entre todos y algunos puntos del litoral del territorio propio y los buques mercantes que viajen bajo la bandera enemiga, como también aplicar á los transgresores de la prohibición la conficación y otras penas, siempre que la prohibición y la pena se determine por el debido manifiesto publicado con anterioridad.

ARTICULO XII.

Los buques mercantes de una y otra parte contratantes que hubiesen entrado á un puerto asediado, bloqueado ú ocupado por uno de los beligerantes, podrán salir libremente de él con su cargamento, y si estos mismos buques se encontrasen en el puerto después de la rendición de la plaza, no podrán, bajo ningún pretexto, ser capturados, y, tanto los buques, como las mercaderías, serán entregados á los respectivos propietarios.

No será susceptible de arresto, detención ni confiscación el buque que, al entrar á un puerto ó rada bloqueados, no lleve en sus documentos de nacionalidad la anotación puesta por las fuerzas marítimas encargadas del bloqueo, por la que conste la notificación hecha al buque de hallarse el puerto bloqueado.

ARTICULO XIII.

Serán reputados artículos de contrabando de guerra los caño nes, fusiles, carabinas, revólveres, pistolas, sables y otras armas de cualquier género, las municiones de guerra, los arreos militares de cualquiera especie, con tal que no sean del uso de á borde ó personal, y, generalmente, todo aquello que, sin transformación, sirva exclusivamente al inmediato armamento marítimo ó te rrestre.

Los individuos pertenecientes á uno de los beligerantes, no podrán nunca ser arrestados á bordo de un buque, salvo el caso de *

que estuviesen enrolados como soldados ó como voluntarios á su servicio.

ARTICULO XIV.

Si una de las partes contratantes se encontrase en guerra con una tercera potencia, los ciudadanos de la otra podrán continuar su navegación y comercio con los Estados del enemigo y entre los Estados beligerantes, salvo el caso de bloqueo ó de contrabando de guerra, conforme se han definido y normalizado en los tres artículos antecedentes, como también, salvo las reglas del Derecho Internacional Común, respecto al derecho de visita.

ARTICULO XV.

Serán considerados como buques italianos en el Perú y, viceversa, como peruanos en Italia, los que navegan bajo la respectiva bandera y que estén provistos de los papeles de á bordo y de los demás documentos exigidos por la Legislación de los Estados respectivos, para justificar la nacionalidad de los buques

.mercantes.

ARTICULO XVI.

Los ciudadanos de cada una de las dos partes serán admitidos en la otra al goce de los derechos civiles.

En consecuencia, se reconoce, por ambas partes contratantes, la facultad de poseer bienes inmuebles y de disponer de ellos á voluntad por venta, donación, permuta ó de cualquier otro modo de todas las propiedades de cualquiera especie que posean en los territorios respectivos. También gozarán, igual y recíprocamente, del derecho de recibir y trasmitir, por herencia, sea abintestato, sea por testamento, según las leyes vigentes en el Estado á que pertenezcan, sin que puedan ser sometidos por causa de su calidad de extranjero á ningún impuesto ó contribución que no pese igualmente sobre los nacionales.

ARTICULO XVII.

Los ciudadanos de una y otra parte tendrán libre acceso á los Tribunales de Justicia para hacer valer ó defender sus derechos, sin mas condiciones, restricciones ó impuestos que los que pe sen sobre los nacionales.

Tendrán, además, la facultad de elegir libremente sus defensores y agentes al igual de los nacionales y la de asistir á las audiencias, debates y sentencias de los Tribunales, en las causas en que fuesen interesados, como también asistir á los informes, exámenes y deposiciones de testigos que puedan ocurrir con motivo de los mismos juicios, siempre que las leyes de los respectivos países permitan la publicidad de semejantes actos.

ARTICULO XVIII.

Las sentencias y ordenanzas en materia civil y comercial emanadas de los Tribunales de una de las partes contratantes y debidamente legalizadas, tendrán, á solicitud de los Tribunales mismos, en los Estados de la otra parte, la misma fuerza que las emanadas de los Tribunales locales y serán recíprocamente cumplidas y producirán los mismos efectos hipotecarios sobre aqueIlos bienes sujetos á esta, según las leyes del país y serán observadas las disposiciones de las mismas leyes, respecto á la inscripción y á las otras formalidades.

Para que puedan cumplirse estas sentencias y ordenanzas deberán ser préviamente declaradas ejecutoriadas por el Tribunal Superior en cuya juris licción ó territorio deba tener lugar la ejeeución, mediante un juicio de deliberación en el que, oídas las partes en la forma sumaria, se examine:

1 Si la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial competente:

2 Si ha sido pronunciada citadas regularmente las partes: 39 Si las partes han sido legalmente representadas ó legal

mente contumaces.

4 Si la sentencia contiene disposiciones contra el órden público ó el Derecho Público del Estado.

La fuerza ejecutoria de las sentencias podrá ser solicitada por la vía diplomática ó directamente por la parte interesada. Si la parte interesada no ha constituido oportunamente procurador, le será éste no ubrado de oficio por el Tribunal que debe declarar ejecutoria la sentencia.

La parte actora d-berá satisfacer al procurador nombrado de oficio el pago de cualquiera obvención legítima. (1)

ARTICULO XIX.

Los actos notariales de cualquiera especie, aunque sean estipu.

(1) Véase más adelante "Ejecución de sentencia italianas en el Perú 1898. -1904."

lados antes de la conclusión del presente Tratado, tendrán respectivamente, en los dos países, la misma fuerza y valor que los emanados y recibidos de las autoridades locales y de los notarios que ejerzan en el lugar, siempre que estén arreglados á todas las formalidades y estén pagados los derechos relativos en los respec. tivos Estados.

Los actos notariales, sin embargo, no podrán tener la fuerza ejecutiva que la ley les concede, si esta no fué desde luego impartida por el Tribunal del distrito en que se quiere hacer la ejecución después del sumario judicial eu que se cumplan las formalidades establecidas en el artículo precedente, en cuanto le sean aplicables.

ARTICULO XX.

Si una de las partes contratantes concediese en el porvenir á otro Estado algún favor particular ó franquicia en materia de comercio, de navegación ó de cualquiera otro objeto referido en la presente convención, se considerará ipso facto y de pleno derecho concedido á la otra parte.

ARTICULO XXI.

El presente Tratado permanecerá en vigor por diez años, que se contarán desde el día en que se haga el canje de las ratificaciones; pero si un año antes de espirar el término, ninguna de las partes contratantes le hubiese anunciado á la otra la intención de hacer cesar sus efectos, continuará en vigor para ambas partes, hasta un año después en que se haga la mencionada deelaración, cualquiera que sea la época en que esta tenga lugar.

ARTICULO XXII.

El presente Tratado será aprobado v ratificado por Su Excelencia el Presidente de la República del Perú y por Su Majestad el Rey de Italia, según la Constitución de cada uno de los dos países, y las ratificaciones serán canjeadas en Lima ó en Roma on el término de diez y ocho meses, contados desde el día de la firma ó ántes si fuere posible.

ARTICULO ADICIONAL.

El Gobierno peruano, queriendo reconocer y definir un estado de cosas existente hace largo tiempo, y sin el ánimo de conceder

nuevos derechos ó favores á los residentes italianos, declara reconocer y respetar, como costumbre legítima, el uso seguido hasta aquí por los ciudadanos italianos en el Perú, de dedicarse á la pesca y al tráfico de botes, lanchas, &, en los puertos ó radas, caletas, ríos ú otros lugares de la jurisdicción del Estado pe

ruano.

Y como es intención de dicho Gobierno evitar todo motivo de conflicto con el Gobierno italiano, respecto á esta materia, queda entendido, de una vez para siempre, entre los dos Gobiernos, que los italianos que se entregan á las dichas industrias, en las aguas del Perú, quedan sometidos á los mismos deberes á que están sujetos los pescadores y lancheros nacionales, salvo el servicio de la marina militar peruana.

En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmade y sellado el presente Tratado.

Hecho en Lima, el 23 de Diciembre de 1874.

J. DE LA RIVA AGUERO.
(L. S.)

HIPOLITO GARROU.

(L. S.)

DECLARACIÓN.

Los infrascritos con el fin de prevenir toda equivocación acerea del valor de la locución «contribuciones extraordinarias», empleada en el artículo cuarto del tratado que han ajustado en esta fecha á nombre de sus respectivos Gobiernos, declaran: que se entiende, respectivamente por contribuciones extraordinarias, todo impuesto de cualquier naturaleza que no sea sancionado por ley expedida en la forma legal en los respectivos Estados, y cuya aplicación no sea independiente del estado y nacionalidad de las personas ó de las cosas.

En fé de lo cual firman la presente, por duplicado, en Lima, á 23 de Diciembre de 1874.

J. DE LA RIVA AGUERO.

HIPÓLITO Garrou.

« AnteriorContinuar »