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respecto del Poder Legislativo, de una manera limitada, hasta la insistencia de éste; y respecto de los decretos, resoluciones ó medidas del Gobierno, las representaciones competían á la Comisión Permanente del Cuerpo Legislativo, aún no reemplazada. Y si esas representaciones no pueden dejar de ser necesarias, en los casos á que se refería el artículo 107 de la Constitución, ellas no deberían ser hechas cuando se relacionasen con la administración de justicia, sino por la Excma. Corte Suprema, como la entidad mas genuina y elevada del Poder Judicial, cuya jurisdicsión se extiende á todos los Tribunales y Juzgados de la República. Las representaciones oficiales contra los actos gubernativos aunque tengan relación con aquel poder, no podrían ser conformes con nuestro sistema de Gobierno, si se reconociera esta facultad en cualquier Juez ó Tribunal, fuera de un juicio, y menos pueden producir el efecto de que se suspendan ó se dén por no dictados el decreto ó resolución observados. No tiene, pues, la Ilustrísima Corte la atribución de representar al Gobierno, oficialmente, sobre la inconstitucionalidad de la resolución mencionada, en el sentido de que la representación produzca la suspensión de aquella. Si á su juicio fuera inconstitucional ó contraria á las leyes, no la aplicará en los casos que ocurran; y concretán iose á ellos, en los cuales queda á los litigantes el recurso de nulidad, en el que la Excma. Corte declararía lo que ella considerase justo sobre ese juicio. Comunicada la misma resolución á la Excma. Corte Suprema, se ha limitado á mandarla archivar. Sin embørgo de ser llamada á representar al Gobierno en cualquier sentido, ha reservado su juicio de juez para aplicarla ó nó cuando llegue el caso de poner en ejercicio su ministerio. Si esa resolución es inconstitucional, ó no ha sido expedida conforme á las atribuciones del Ejecutivo, como parece haberlo entendido la Ilustrísima Corte, quedaba el recurso de no aplicarla, cuando se tratase de ella; quedaba, además, el de acusar ante el Congreso si se considera como infractoria de la Constitución.

Pero esa resolución no la quebranta. Ella no importa otra cosa que la declaración del modus vivendi hasta que se celebre una nueva Convención Consular con el Reyno de Italia, de que están ocupados sus Representantes y el Ministro de Relaciones Exteriores de la República. Desahuciada la anterior Convención, si es verdad que la República quedó desligada de los pactos que ella contuvo, no por eso dejó de estar sujeta á los principios, obligaciones y doctrinas que la costumbre, independientemente de los Tratados y Convenciones, han consagrado y son considerados como positivos preceptos del derecho consuetudinario, que son obligatorios, sin necesidad de pactos ó convenios escritos.

Calvo, reproduciendo la doctrina de notables tratadistas, establece, en su obra de Derecho Internacional teórico y práctico, que son atribuciones inherentes al cargo de los Cónsules, entre otras, la de proceder al inventario de los bienes dejados por sus nacionales que mueren en el lugar donde desempeñan sus funciones, administrar y liquidar la sucesión conforme á las capitulaciones internacionales, ó del modo determinado por las leyes territoriales. Pero sin ocurrir á los principios y reglas que el uso ha sancionado, bastará examinar nuestra Legislación y nuestros usos en esta materia, para persuadirse que sin necesidad de la Convención provisional, el pacto que contiene no importa otra cosa que facilitar la práctica de nuestro derecho civil y de las atribuciones que el Gobierno de la República ha conferido á sus Cónsules, sobre la base de que ellas no están en oposición con el derecho consuetudinario de las otras naciones, con cuya reciprocidad se cuenta; por consiguiente ni con nuestra legislación civil y menos con la soberanía y la jurisdicción nacional.

El artículo 1295 del Código de Enjuiciamientos dispone, que cuando un extranjero muera intestado, sin tener parientes en la República, mandará el Juez que se depositen los bienes bajo de inventario y tasación en el tesoro público; que se anuncie por los periódicos, y que se haga saber al diplomático ó consular de la nación á que pertenecía el finado, para que, por su conducto, se avise á sus herederos, á fin de que ocurran á usar de sus derechos.

Los artículos XIV y XV de la Convención, léjos de quebrantar el espíritu y objeto de este artículo, no contienen sino disposiciones administrativas para hacer mas expedito su cumplimiento, alejando todo motivo en que pudieran fundarse ulteriores reclamaciones y litigios, ya contra los procedimientos que son indispensables para inventariar, tasar y asegurar los bienes de un intestado sin personero que represente á sus herederos, ya contra los depositarios ó administradores de esos bienes, por descuido ú otras causas. El inventario, tasación y depósito, necesarios según dicho artículo, suponen la intervención de un personero que se presente á los herederos, y la Convención llena esta exigencia con el Cónsul, para solo el efecto de asegurar y liquidar los bienes, sujetando estos al conociminto y jurisdicción del Juez y sin que el Cónsul pueda ejercer acto alguno jurisdiccional. Como la ley se ha propuesto la seguridad de los bienes, para que no sufran los derechos de los herederos ausentes, nada importa que el inventario y tasación se practique por ante solo el Juez del lugar, ó por ante él con intervención del Cónsul, como personero del ausente. Una vez entregados á este funcionario, sólo él es responsable de

su administración y liquidación cuando no hay interesados nacionales. Si hay esos interesados, sus atribuciones solo son las de un depositario sujeto á la jurisdicción del Juez. Si no los hay, los herederos se entenderán con su Cónsul en todo lo que tenga relación con los bienes que él ha recibido para custodiarlos.

Bajo el aspecto de hacer eficaz y de pronto cumplimiento el espíritu y objeto del citado artículo, no puede negirse la conveniencia de la Convención, ni la atribución que tiene el Gobierno de dictar reglamentos, órdenes y disposiciones para el mejor cumplimiento de las leyes.

El vacío que contiene aquel artículo respecto de la provisión de un personero especial que, por razón de oficio, represente al ausente en casos de urgente práctica, como son los de inventarios, asegurar y liquidar los bienes en que los nacionales no tienen interés, necesidad á que se ha atendido en todos los países civilizados, sea por tratados ó por la costumbre, era una necesidad que no desapareció con el desahucio de la Convención; y no puede dejar de ser constitucional y legal seguirla, por la misma razón de que había sido antes stendida con la sanción del Congreso. Si con esa satisfacción no se ataca ó menoscaba la soberanía y jurisdicción nacional, así por el contrario se facilita y hace eficaz el cumplimiento del citado artículo del Código de Enjuiciamientos; si la reciprocidad en favor de nuestros nacionales es un verdadero beneficio que se habría obtenido mas solemnemente por medio de la Convención, en el caso de que no fuera cierto que los artículos declarados vigentes no fueran sino la mera declaración de las reglas que á este respecto observan las naciones cultas; no podría hacerse un cargo al Gobierno por haber mandado cumplirlas, mediante una Convención, y no por medio de un decreto, cuya expedición estaba en sus atribuciones, desde que habría tenido por objeto el mejor cumplimiento de la ley y la práctica de una costumbre reconocida por él.

No ha procedido, pues, el Gobierno inconstitucionalmente al aprobar la Convención provisional de la cual no puede dejar de dar cuenta al Congreso. El inciso 11 del artículo 94 de la Constitución le encarga la dirección de las negociaciones diplomáticas y la celebración de tratados, poniendo en ellos la condición expresa de que sean sometidos al Congreso para los efectos de la atribución 16, artículo 59. Verdad es que conforme á este artículo, el Congreso debe aprobar ó desaprobar los tratados de paz, concordatos y demás convenciones con los gobiernos extranjeros; pero al imponer la condición referida, en el artículo 94, á sólo los tratados, no se reservó al Congreso respecto de las Convenciones, sino la facultad de aprobarlas ó desaprobarlas, como aprueba

el

ó desaprueba los decretos ú órdenes del Gobierno que pueden expedirse sin esa misma condición. No dice la Constitución que no se cumplan las Convenciones mientras no sean aprobadas; y Gobierno está en posesión de celebrarlas y cumplirlas sin esperar la aprobación del Congreso, cuando es evidente la necesidad de ajustarlas, ó cuando tienen por objeto la realización de garantías ó beneficios para el Estado, ó el caracter meramente reglamentario para satisfacer necesidades urgentes, ó fortalecer las relaciones, obligaciones ó derechos contraídos por tratados preexistentes. En negociados de mas trascendencia, y con el carácter de perpétuos ó de duración indeterminada, ha pactado el Gobierno con otros Estados, y sus Convenciones han quedado firmes y se cumplen sin que hubiese antecedido la aprobación del Congreso, y no será inoportuno recordar, á este respecto, algunos hechos.

Por Convención celebrada el 7 de Julio de 1857, se prestó á la República de Costa Rica S. 100,000, que se entregaron sin prévia aprobación del Congreso, que no desaprobó este acto del Gobierno.

Por supremo decreto de 10 de Julio de 1861, y sin aprobación del Congreso, se adhirió el Gobierno del Perú á la Convención celebrada entre Hanover y otros Estados, para rescatar el peaje del Elba; y por resolución de 20 de Abril de 1863, ordenó á la casa consignataria del guano de la Gran Bretaña, el pago de la cuota que correspondía á la República.

Por resolución suprema de 20 de Abril de 1863, se aceptó, por parte del Perú, el reglamento marítimo propuesto por la Inglaterra y Francia.

Por decreto de 17 de Setiembre de 1868, declaró el Gobierno libre para todas las banderas la navegación del Amazonas.

Por Convenio diplomático celebrado en 1863, en el Janeiro, entre el Ministro peruano y el de Relaciones Exteriores del Imperio, se concedió la navegación del Amazonas á los buques de guerra de ambos Estados.

Por igual acuerdo diplomático, provisional, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú y el Plenipotenciario del Brasil, el 29 de Setiembre de 1876, se concedió la navegación del Putumayo á Iça.

Por protocolo firmado en Lima el 29 de Setiembre de 1875, se declaró libre de derechos de importación por los puertos peruanos, los materiales destinados á las vías férreas, carretelas, puentes, &, de la República de Bolivia.

Por igual protocolo de 2 de Abril del presente año, celebrado entre el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú y el Plenipotenciario de Bolivia, se fijó el 20 de aquel mes como término del

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Tratado del comercio y aduanas de 23 de Julio de 1270, sin embargo de que oficialmente se había fijado antes el 5 del mismo

mes.

El Tratado de comercio y aduanas, celebrado entre el Perú y Bolivia el 5 de Setiembre de 1864, ratificado por el Perú el 23 de Noviembre del mismo año, y canjeado el 21 de Enero de 1865, debfa durar veinte meses después de la fecha del desahucio. Hecha esta por la Legación del Perú en Bolivia, el 10 de Febrero de 1870, dió lugar al cambio de varias comunicaciones relativamente á la fecha del término. Se convino, en fin, en conferencia de 22 de Marzo de 1870 en Lima, en que el Tratado continuara en vigor hasta el 31 de Diciembre del mismo año. El 15 de Diciembre se celebró una nueva conferencia y se acordó que el Tratado quedaría vigente hasta el canje de las ratificaciones del misme Tratado ó hasta nuevo acuerdo.

Estos y otros negociados diplomáticos se han cumplido sin la prévia aprobación del Congreso, aunque algunos hayan tenido el caracter de perpétuos ó de indeterminada duración; porque ha sido evidente la necesidad 6 nrgencia de realizarlos, y el Congre so, á quien se le ha dado cuenta, en las respectivas Memorias, no los ha declarado inconstitucionales.

El Reglamento Consular de la República, que reformó el de 1863, dá á nuestros Cónsules la misma representación que en los artículos de la Convención, declarados vigentes, se reconoce en los Cónsules italianos para los casos á que esa misma Convención y el reglamento se refieran. El artículo 245 de éste establece que en el caso de derechos hereditarios de un peruano ausente, si estuviesen también ausentes los ejecutores testamentarios, corresponde á los Cónsules representar al heredero, procurando por todos los medios la seguridad de los bienes hereditarios, á cuyo fin cuidarán de que se confíe su manejo y administración á personas de toda confianza. La administración y liquidación de la herencia ó la venta de los bienes hereditarios, si hubiese lugar á ella, se hará con su intervención.

El artículo 248 prescribe que siempre que en el distrito en que funciona un Cónsul acaeciese el fallecimiento ab-intestato de un peruano, sin que haya en el lugar herederos conocidos ó algún otro representante legal del intestado, es obligación del Cónsul practicar, sin demora, todos los actos relativos á los funerales del difunto y á la conservación y seguridad de los bienes, en favor de los que tengan interés en la sucesión, usando de la extensión de facultades que le corresponden por Tratados y Convenciones, por las leyes ó prácticas locales, y por las leyes peruanas.

Según el artículo 249, los Cónsules procederán, respecto de la

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