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na alcanza á todos los miembros de la asociación civil, sin que el imperio esté circunscrito al territorio, comprende á los extranjeros mientras se hallan en las tierras ó en las aguas de la República.

Arreglado á estos principios, el artículo 4o del título preliminar del código civil dispone que las leyes de policía y de seguridad obligan á todos los habitantes del Perú; sin lo cual no podría tampoco existir, como existe para los extranjeros, pues quedaría, á merced de otros extranjeros é inmunes, la garantía que gozan de todos los derechos concernientes á la seguridad de su persona y de sus bienes y á la libre administración de estos, según el artículo 33 del propio código.

Aunque por la ficción de territorialidad se hallen generalmente exceptuados de la jurisdicción local las naves de guerra de otra potencia y los agentes diplomáticos, su casa y comitiva; son meras excepciones del principio universal, fundadas en representar estos al Soberano, en ser aquellas un cuerpo organizado de su poder público, y en otras graves razones de respeto y alta conveniencia internacional, para llenar los importantes fines del servicio del Estado al que únicamente se consagran.

Los buques mercantes extranjeros y las personas que navegan en ellos, no pueden ni deben sustraerse á la jurisdicción del país en cuyas aguas se encuentran; porque, su interés es privado, y porque, como dice Wheaton, refiriéndose á una resolución de la Corte Suprema Federal, «peligraría el buen orden de la sociedad «< y la dignidad del Gobierno; sin que el soberano extranjero ten« ga interés para semejante exención de la regla general, en fa«vor de sus súbditos ó de su propiedad.

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Lo que ti reconocido por todos los pueblos civilizados como de Derecho de Gentes universal es que: « todos los delitos come«tidos en el territorio de un Estado, ó en lugares comprendidos « en el territorio, caen bajo la ley penal, y están sujetos á la jurisdicción del Estado. » Los jueces de Inglaterra no vacilan en conocer de los crímenes y delitos cometidos á bordo de los buques extranjeros, sean ó no de la misma tripulación los delincuentes. El Gobierno Ruso, en 1844, cuyos Tribunales juzgaban á un marinero inglés, por haber muerto al timonel de un buque tambien inglés, cuando estaba en el puerto de Riga, propuso al Gobierno de la Gran Bretaña entreg urle el culpable, pero bajo condición de reciprocidad; el Gobierno de Inglaterra no admitió la proposición y su súbdito fué castigado en Rusia.

Es verdad que se adoptó en Francia desde 1806, y que se ha generalizado formalmente después de 1830, entre muchas potencias, la excepción de reservar á la jurisdicción de los Cónsu

les el conocimiento do las infracciones de la disciplina interior de sus buques mercantes, cometidos por individuos de la tripulación, siempre que no se haya comprometido la tranquilidad del puerto donde se halla el buque; pero esta excepción, por su naturaleza y objeto, por las razones en que se funda, y por la más autorizada declaración de la jurisprudencia francesa, no puede interpretarse para sustraer de la jurisdicción local los critnenes comunes que debe castigar.

Siguiendo la doctrina francesa, Italia y el Perú pactaron con el Imperio esta excepción, verificándolo aquella en el artículo 8o de la Convencion Consular de 4 de Febrero de 1852, reproducido en los artículos 12 y 13 de la de 26 de Julio de 1862, y realizándolo éste en el artículo 34 de la que se celebró en 9 de Marzo de 1861.

El Perú y la Italia lo estipularon. también, en el artículo 17 de la Convención canjeada en 28 de Octubre de 1864. (1) En ninguna se habla de crímenes, sino de la policía interior de los buques y de las controversias ó diferencias existentes entre los capitanes, oficiales y marineros, y en todas se establece, por el contrario, que las autoridades locales intervendrán 6 conocerán cuando á bordo de los buques ocurran desórdenes que pertuben la tranquilidad ó el órden público en tierra ó en el puerto. Cuanto se puede decir de más fundamental, para que no quede duda alguna, si fuese posible que la hubiese, en los límites de la disciplina y policía interior de un buque mercante, que son los únicos de la jurisdicción consular, se encierra en una de las consideraciones que tuvo la Corte de Casación del mismo Imperio francés, para declarar, en 25 de Febrero de 1859, que Jalli, 2o del buque americano «Tempest», y culpable de asesinato en la persona del marinero O'Brien, estaba sujeto, no á la jurisdicción Consular, sino á la jurisdicción francesa. «Todo Estado, dijo, es⚫tá interesado en la represión de los crímenes y delitos que se cometen en los puertos de su territrio, á bordo de los buques « mercantes extranjeros aunque no intervengan otros individuos que los de la tripulación; ya sea que el hecho pueda por su na«turaleza comprometer la tranquilidad del puerto, ó sea cuando el hecho constituya un crímen de derecho común, cuya gravevedad no permite á ninguna nación dejarlo impune, sin atentar contra los derechos de soberanía jurisdiccional y territorial, porque el crímen es por sí mismo la violación más mani* fiesta como la más flagrante de las leyes que cada Nación está encargada de hacer respetar en todas las partes de su te: ri⚫torio».

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El homicidio en la persona del marinero Matcarens, que aparece á bordo de la barca italiana «Rondanini», muerto á pu

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ñaladas por la espalda y después que navegando como bueno en las aguas del Perú fué perseguido y llevado á la barca, este crí men se halla previsto en el inciso 2o, artículo 232, del Código Penal, y es de tal naturaleza grave que no solo compete su conocimiento á la jurisdicción peruana, respecto de los marineros que han quedado detenidos, sino que podrá pedirse la extradición del reo si resultase serlo alguno de los individuos que se han ido en aquel buque.

El Fiscal no halla, pues, atendible la solicitud del H. Encargado de Negocios de Italia, ni conforme al derecho conveneional, ni al derechos de Gentes, ni al derecho pátrio.

Lima, 22 de Enero de 1869.

Ministerio de Relaciones Exteriores,

Excmo. Señor:

EXPOSICIÓN.

URETA.

Una riña que tuvo lugar á bordo de la barca italiana mercante Emilio Rondanini», surta en las aguas de las islas de Chincha, el 23 de Agosto último, entre individuos de la tripulación, y que dió por resultado heridas graves y aún la muerte de uno de ellos, ha motivado una reclamación del Honorable señor Encargado de Negocios de Italia, para que las autoridades del país no conozcan del hecho en cuestión. Pedidos los informes necesarios, y oído al señor Fiscal de la Excma. Corte Suprema, ha opinado este funcionario por el mantenimiento de la jurisdicción nacional. Como en este asunto se ventila una gravísima cuestión internacional, creo que ha llegado el caso de que V. E. fije el sentido de la Convención vigente entre el Perú é Italia, y las reglas que deben servir de norma á las autoridades del país, no solo en el presente caso, sino en todas las cuestiones idénticas que se pueden presentar.

La insuficiencia y la falta de fijeza del Derecho Internacional, se hacen sentir, sobre todo, en las cuestiones del Derecho Marítimo. El progreso de la ciencia es lento y solo en largos períodos llegan las Naciones á formular principios fijos que sirvan de norma al mundo civilizado. Muy a menudo se divide éste en dos escuelas que profesan principios contrarios. Por eso se mul tiplican los Tratados y las Convenciones, á fin de dar autoridad y sanción á los principios del Derecho Natural. La cuestión presente, como toda cuestión jurídica, debe ser resuelta ante todo conforme á la letra de la ley que es e Tratado vigente entre las dos Naciones; después, atendiendo al espíritu de los contra

tantes, á las costumbres y, en fin, á los principios del Derecho.

Es evidente que, según la Convención Consular vigente entre el Perú é Italia, todo delito cometido á bordo de un buque mercante italiano, por personas de la tripulación contra otras de ella misma, con tal de que no se haya turbado la tranquilidad del puerto, es justiciable únicamente por las autoridades italianas.

Sin embargo, el señor Fiscal de la Excma. Corte Suprema ha opinado de distinta manera. La alta posición de este funcionario, la circunstancia de haber opinado á favor de la jurisdicción nacional, conforme á las ideas dominantes del país, y la reconocida ilustración del señor Ureta, me obligan á examinar detenidamente la cuestión. El razonamiento del señor Fiscal se puede resumir así. El territorio de un Estado comprende no solamente el suelo, sino también el mar que baña sus costas. Sobre él se extiende la soberanía del Estado, y las leyes de policía y seguridad obligan, no solo á los nacionales, sino también á los extranjeros. La ficción de la territorialidad no comprende á los buques mercantes, y por consiguiente todos los delitos cometidos en el territorio de un Estado, aún á bordo de dichos buques, quedan sujetos á la jurisdicción de él. El señor Fiscal cree que la convención entre el Perú é Italia, formulada conforme á la doctrina que sobre el particular se profesa en Francia, no habla de crímenes, sino únicamente de las faltas y desórdenes que no alteren la tranquilidad del puerto. En apoyo de su opinión el señor Fiscal cita la opinión de Wheaton, la doctrina de los tribunales ingleses, y el caso del buque americano Tempest, juzgado en Francia.

En todo rigor los principios verdaderos son siempre absolutos y sin excepción; pero es preciso no solo comprenderlos bien sino, además, no darles un alcance mayor del que deben tener. Por otro lado, es preciso tener en cuenta la armonía de los diferentes principios que rigen en la humanidad y no abusar como se hace á menudo de las palabras principios absolutos. Cuando varias reglas suelen hallarse en contradicción, hay siempre un principio superior que las domina y que reviste un carácter más absoluto que ellas. El principio de la jurisdicción nacional sobre todo el territorio, así como el de la exterritorialidad, no son ilimitados; y la aparente contradicción en que suelen encontrarse, se halla subordinada á un principio más absoluto, el de que la jurisdicción criminal no tiene otro objeto que restablecer el órden turbado por los delitos. Este principio limita el de la exterritorialidad y el que señala también el alcance de la jurisdicción territorial. Un buque mercante extranjero, si no goza de la misma exterritorialidad de un buque de guerra, no se encuentra, bajo el aspeccto de la jurisdicción, en las mismas

condiciones que los particulares, ó que los buques mercantes nacionales. La tripulación de un navío, (dice Heffter, párrafo 78, libro 1) «forina una sociedad especial que goza de la protección del Estado á que pertenece, y que continúa regida por sus leyes aún durante su permanencia en aguas extranjeras.» Mas aún, los hijos de los nacionales nacidos, á bordo de un navío, son mirados como súbditos del Estado á que éste pertenece. Así, aún cuando las leyes de policía y seguridad obligan en todo el territorio, tanto á los nacionales como á los extranjeros, las meras faltas de policía, cometidas, á bordo de un buque mercante extranjero, no son justiciables sino por las autoridades del país á que el buque pertenece, según la opinión del mismo señor Fiscal, conforme en esto con los principios, los Tratados, las prácticas, y, en fin, el Derecho Universal. Las cuestiones sobre enganche de marineros y otras idénticas, no son juzgadas por las autoridades nacionales. Los desertores de un buque mercante son siempre entregados; de modo que la extradición tiene en el mar un aleance mucho mayor que en tierra. Hé aquí, pues, limitado el principio de la jurisdicción y reconocido cierto carácter de exterritorialidad á los buques mercantes extranjeros. Efectivamente, no se puede considerar á un buque mercante, ni á su tripulación, en lo que tiene relación con la policía y la seguridad como á las personas aisladas, que viajan ó permanecen en país extranjero, y que, por esta razón, se hallan completamente sometidas á las leyes y á las autoridades del país donde se encuentran. Aunque un buque mercante no puede ser asimi. lado á un buque de guerra, aunque no expresa el poder del Estado á que pertenece, ni es continuación de su territorio y no goza, por consiguiente, de todos los privilegios de la exterritorialidad, es evidente que encierra una reunión de personas, organizada y dirigida, conforme á las leyes de dicho Estado, que la tripulación está enrolada bajo la autoridad y vigilancia del país á que pertenece el buque, que el jefe de éste se halla públicamente reconocido y autorizado como tal é investido de cierto poder que se deduce de la naturaleza de las cosas, y que es indispensable, para la existencia misma del navío, y para que éste pueda llenar su fin. Existe, pues, (como dice Ortolan lib? 2: cap. 10) una situación intermediaria, que si no es la de los buques de guerra, tampoco es la de los simples particulares, y que deja su respectiva parte de atribuciones á dos soberanías diferentes: por una parte, la de las aguas territoriales en que se encuentra el navío, y por otra, la del Estado á que pertenece. De aquí resulta que si los buques mercantes están sometidos á las leyes y á las autoridades locales, es solo en parte, según los objetos de que se trata, bajo ciertas restricciones esenciales, y con ciertas condiciones secundarias. Así como no se puede decir que todos los hechos que pasen á bordo de un buque mercante de

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