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Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Enero 23 de 1879.

Visto este expediente, del cual resulta 19 que en 25 de Octubre último fué capturado en esta capital Juan B. Ricchardi, en virtud de la denuncia hecha ror la señora Juana Maxton de Bryson, de haber estado vendiendo dicho Ricchardi alhajas y especies que fueron de don C. Maxton, asesinado alevosamente y robado en La Paz (Bolivia): 2o que, á consecuencia de esta denuncia y de haberse encontrado en poder de Ricchardi alhajas y especies que algunos joyeros de esta capital reconocieron haber pertenecido al finado Maxton, la autoridad política puso al referido Richardi á disposición del juez del crímen doctor don Manuel Carmelino; 3° que en oficio de 12 de Diciembre último la Legación de Bolivia solicitó la entrega de Ricchardi para ser conducido á los tribunales de La Paz, donde se sigue juicio con tra los autores del asesinato de Maxton, fundándose en el tratado vigente entre el Perú y Bolivia; 49 que la Legación de Italia, á quien se remitió cópia del informe del Subprefecto del Cercado y se le comunicó al mismo tiempo la solicitud del Enviado Fxtraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, manifes tó, en 16 del mismo mes, que el caso de entregar á un italiano refugiado en el Perú á una tercera potencia, despues de cometer un delito en el territorio de esta, no está previsto en la Convención de Extradición vigente entre el Perú é Italia; y que en su opinión no podía verificarse la extradición solicitada por Bolivia sin prévio acuerdo de ambos países; y considerando:

1: Que el súbdito italiano J. B. Ricchardi está actualmente sometido á los Tribunales de Justicia de la República, donde debe llevarse á término el juicio que se le sigue:

2o Que la extradición solicitada por el Ministro de Bolivia, á nombre de su gobierno, se funda en el artículo 12 del Tratado de Paz y Amistad celebrado entre el Perú y Bolivia en 5 de Noviembre de 1863, y en la declaración hecha por cartas reversales de la modificación introducida por el Congreso del Perú á dicho artículo, en el sentido de que la extradición se haría según las leyes penales de una de las partes contratantes, conforme á la acta de canje firmada en esta capital en 21 de Enero de 1865;

3 Que de los documentos remitidos por la Legación de Bolivia aparece, que ante los Tribunales de esa República se sigue un juicio contra los autores del asesinato de Maxton y que se ha expedido mandamiento de prisión en forma contra el expresado Ricchardi, acusado de ser uno de los autores principales de ese

asesinato; circunstancia que lo coloca en la condición prevista por el mencionado Tratado para conceder su extradición;

4 Que la oposición hecha por la Legación de Italia á la extradición solicitada por Bolivia no se funda absolutamente en ninguno de los artículos de la Convención de Extradición de 21 de Agosto de 1870, vigente entre el Perú é Italia;

5 Que el Tratado que liga al Perú con Bolivia como todos los demás pactos que tiene celebrados la República, es una ley del Estado y obligatorio, por consiguiente, para todos sus habitantes, ya sean peruanos ó extranjeros, sin excepción alguna;

6? Que es también inaceptable, en principio, la oposición de la referida Legación; porque la excepción que pretende establecer en favor de los súbditos italianos, contra lo dispuesto en tratados vigentes, redundaría en grave daño de la tolerancia del país y de la moral pública, interesada en que no queden impunes los crímenes ni burlada la acción de la justicia.

En virtud de las razones precedentes, y de conformidad con el dictámen del Fiscal de la Excma. Corte Suprema, que precede, ge resuelve:

Concédese la extradición solicitada por el Ministro Plenipotenciario de Bolivia á nombre de su Gobierno, del reo J. B. Ricchardi, la cual se llevará á efecto terminado que sea el juicio que se le sigue ante los Tribunales de la República.

Comuníquese, por medio de las respectivas notas, al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia y al Encargado de Negocios de Italia; trascríbase para su oportuno cumplimiento al Ministerio de Justicia, y regístrese.

Rúbrica de S. E.

Real Legación de Italia.

Irigoyen.

Excmo. Señor:

Lima, 27 de Enero de 1879.

El 25 del corriente tuve el honor de recibir la estimada nota, fecha del 23, en la cual, con referencia á mi oficio de 16 de Di

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⚫iembre de 1878, V. E. se digna hacerme saber que el mismo día el Gobierno de V. E. accede á la solicitud de extradición del súbdito italiano J. B. Ricchardi, hecha por Bolivia.

La entrega está además subordinada al caso de que Ricchardi, actualmente sujeto en esta capital á un juicio, permanezca bajo

la acción de los Tribunales locales.

Al participarme esta deliberación, reconoce V. E que el caso de la entrega, hecha por el Perú, de un italiano á una tercera potencia, no se halla previsto en la Convención de Extradición. vigente entre Italia y el Perú.

En verdad, ella no comprende sino la recíproca entrega de los súbditos de las partes contratantes, una á la otra y no á las demás; y sucesivamente la de extranjeros á ambos Estados, con subordinación á las restricciones, claramente determinadas.

La conc sión hecha por el Gobierno de la República al de Bolivia, no es, pues, sino la extensión de un tratado á un no previsto en él; y efectuándose dicha extensión sin el previo acuerdo de las partes contratantes, se debío, en rigor de los convenios, inferir que el Gobierno de la República reputa que la extensión de un acto bilateral más allá de los límites establecidos, puede tener lugar por obra de una sola parte, sin el concurso de la otra.

Semejante doctrina que se deduce lógicamente de la concesión hecha por el Gobierno de la República al de Bolivia, no será ciertamente aceptada por el Gobierno de Su Majestad, cuya opinión por mí expresamente reservada en todos sus efectos de razón, he tenido, por otra parte desde el principio, el honor de hacer conocer á V. E.

Permítame V. E. concluir observan lo que la eventual entrega de J. B. Ricchardi no está tampoco en armonía con el Tratado en que se funda la solicitud.

El artículo 12 del Tratado de 5 de Noviembre de 1863, vigente entre el Perú y Bolivia, subordina la entrega de los «extradicionados» á la presentación de una sentencia definitiva dada en última instancia por tribunal competente-lo cual equivale á decir que solo á los reos sujeta á la extradición. Ahora bien J. B. Ricchardi no es sino un acusado y la extradición no le puede ser, por consiguiente, aplicada por falta de la condición escencial á que debe subordinarse.

No ignoro que en el protocolo de canje del Tratado de 5 de Noviembre de 1863 se convino el día 21 de Enero de 1865, en introducir modificaciones sustanciales en el procedimiento establecido en el artículo 12 con la reserva sin embargo de la aprobación del Congreso; pero la colección de los Tratados del Perú,

publicada bajo los auspicios de ese Ministerio el 31 de Diciembre de 1876, no trae prueba alguna de que se haya dado dicha aprobación, y se debe deducir que el artículo 12 del Tratado de 5 de Noviembre de 1863 se halla todavía completamente en vigor; por lo cual la extradición pedida por Bolivia estaría vedada por l mismo Tratado que se alega para justificarla.

Acepte V. E. las seguridades etc.

G. B. Viviani.

Excmo. señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Febrero 10 de 1879.

Señor:

Tengo la honra de contestar el oficio que, con fecha 27 de Enero último, se ha servido US. dirigirme ocupándose de mi nota del 23, signada con el número 3, en que comuniqué á US. haber resuelto mi Gobierno acceder á la solicitud de extradición del súbdito italiano Juan B. Ricchardi hecha por la Legación de Bolivia, en el caso de que sea absuelto por los tribunales de la República, á cuya jurisdicción se halla sometido en la actualidad.

Respecto de las observaciones que se sirve US. hacerme, debo indicarle que siendo evidente que no está previsto el caso de Ricchardi en la Convención de Extradición entre el Perú é Italia, mi Gobierno ha estado y está en su perfecto derecho para acceder á la extradición solicitada por Bolivia, en cumplimiento de un pacto solemne que sobre el particular lo liga con esa Repú

blica.

Sabe US, perfectamente, que á falta de estipulaciones expresas, rigen les principios generales del Derecho Internacional en las relaciones de los Estados civilizados; y esta consideración basta para aseverar que no existe fundamento alguno para que mi Gobierno hubiera tenido necesidad de proceder de acuerdo con el de US. en el asunto Ricchardi.

Por lo que respecta á la observación que hace US. de no haberse verificado el cambio de notas reversales, estipulado en el

acta de canje del Tratado vigente entre el Perú y Bolivia, permítame US. manifestarle que ese asunto compete exclusivamente á ambos prises.

Ellos han creído innecesario llenar esa formalidad, para prestar su acatamiento á las prescripciones contenidas tanto en el Tratado como en el acta aludida; de manera que este sentimiento de las dos partes interesadas, aleja todo fundamento para que se pueda hacer observación alguna sobre el particular.

Espero que estas nuevas consideraciones llevarán al ánimo de US. el convencimiento de que en el asunto Ricchardi, mi Gobierno ha procedido con perfecto derecho y en ejercicio de su soberanía y sin olvidar los pactos que los unen con el de Italia, ni menoscabar las felices relaciones que mantiene el Perú con esa ilustrada nación.

Sírvase US. aceptar las protestas de mi alta consideración y particular aprecio.

Manuel Irigoyen.

Señor G. B. Viviani, Encargado de Negocios de Italia.

ACUERDO SOBRE CANJE DE PARTIDAS DE ESTADO CIVIL-1889.

PROTOCOLO.

El Gobierno del Perú y el Gobierno de Italia, deseando tener conocimiento exacto del Estado Civil y relaciones de familia de sus respectivos nacionales que se trasladen á uno ú otro país, convienen en el presente protocolo en cambiarse cada seis meses, por medio de las respectivas Legaciones en Lima y Roma, las partidas de matrimonio y defunción de los referidos peruanos é italianos residentes en Italia ó el Perú, lo mismo que las de nacimiento de sus hijos.

Por lo que respecta al Perú, esta obligación solo se refiere á las partidas asentadas en los registros á cargo de los Concejos Provinciales en las poblaciones donde existan dichos registros. Tal otorgamiento será gratuito y en la forma acostumbrada en el país.

Por la entrega á que se refiere este acuerdo, no se establece presunción de nacionalidad distinta de la que determinan la Constitución y leyes del Perú é Italia, ni tampoco de la que pu

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