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ben ser tenidos como si se hubiesen realizado en el territorio del Estado á que pertenece, así tampoco se puede asegurar que todos ellos se hallen sujetos á la jurisdicción del país, en cuyas aguas se encuentra dicho buque. En resumen: los buques mercantes gozan para ciertos hechos del beneficio de la exterritorialidad, y para otros no. Esta distinción no puede tener lugar para el caso de que se trata, sino subiendo al origen y al objeto de la jurisdicción en materia penal. Siempre que el órden del país sea turbado, sus autoridades deben restablecerlo; cuando no lo sea, las autoridades locales no deben impedir su jurisdicción.

Estos son los principios generales, cuya aplicaclón presenta á menudo contradicciones y dificultades. Para evitarlas ó resolverlas, se dán leyes y se celebran Tratados, así como sucede con todos los principios del Derecho Natural. Esas reglas se van generalizando en el mundo. Francia comenzó á definirlas, de un modo preciso, en 1806, y no ciertamente bajo un poder débil, ni incapaz. Basta observar que imperaba entónces Napoleón ·I, celoso como el que más de la dignidad del gran pueblo que gobernaba, y organizador de la más sábia administración de los tiempos modernos. Es muy conocida la resolución del Consejo de Estado francés, dictada el 20 de Noviembre de dicho año, definiendo, de acuerdo con la opinión del gran Juez Ministro de Justicia, los límites de la jurisdicción territorial y la de los Cónsules de los Estados Unidos de América, á propósito de lo acaecido en los puertos de Marsella y de Amberes, en los buques mercantes «Neveton» y «Sally.» Aunque se trataba de heridas graves, se declaró que la jurisdicción territorial no estaba expedita, «respecto de los delitos cometidos á bordo del buque neutral, por hombres de la tripulación neutral, contra hombres de la misma tripulación;» se declaró que la jurisdicción de los Estados Unidos debía ser respetada, puesto que la cuestión era de disciplina interior de un buque, en la que no debía ingerirse la autoridad local; á no ser que se reclamase su intervención, ó que se turbase la tranquilidad del puerto. Esta distinción apuntada por el gran Juez, se declaró que era conforme á los usos, y la única regla que debía seguirse en la materia. En consecuencia, se acogió la reclamación de los Estados Unidos y se prohibió á los Tribunales franceses el conocimiento de los dos asuntos pendientes. Esta decisión, lejos de ser aislada, ha servido de base á la legislación y á la política internacional de la Francia. La ordenanza de 29 de Octubre. de 1833, sobre las funciones de los Cónsules, en sus relaciones con la marina mercante, dice, en su artículo 23, tít. 3o, lo siguiente: «Cuando se hayan cometido á bordo de un buque francés, en rada ó en el puerto, vías de he

cho, delitos ó crímenes, por un hombre de la tripulación, contra otro de la misma, ó de otro buque francés, el Cónsul reclamará cualquiera tentativa que pueda hacerse por la autoridad local, para conocer de ellos, salvo el caso de que por esos acontecimientos se haya comprometido la tranquilidad del puerto. Invocará la reciprocidad de los principios reconocidos en Francia, á este respecto, por el acto de 20 de Noviembre de 1806 y dará los pasos necesarios para obtener que se le remita el reconocimiento del asunto, á fin de que sea ulteriormente juzgado conforme á las leyes francesas." Todos los Tratados de Comercio y de Navegación, ó Convenciones Consulares que la Francia ha celebrado después, contienen la misma doctrina. Tales son, por ejemplo, el celebrado con Rusia el 16 de Julio de 1867, la Convención Consular con el Brasil de 6 de Marzo de 1861, la Convención Consular con España de 7 de Marzo de 1852, las Convencione: Consulares con Italia de 1852 y de 1862. Por último, el artículo 34 del Tratado vigente entre el Perú y Francia dice lo siguiente: «Las autoridades locales conocerán de los desór<< denes que ocurran á bordo de un buque francés, surto en un << puerto del Perú, ó á bordo de un buque peruano, surto en un << puerto de Francia, si toma parte en dichos desórdenes alguna « persona del país, que no pertenezca á la tripulación ó algún pasajero de cualquiera otra Nación, ó, si en fin, perturban é «< amenazan la tranquilidad del puerto.»>

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Esta es, pues, la doctrina francesa reconocida y aplicada en la Convención Consular, que existe entre el Perú é Italia; pero el señor Fiscal le dá una interpretación que, á mi juicio, no es posible aceptar. En su concepto, no hablándose de crímenes, sino únicamente de la policía interior de los buques, y de las controversias ó diferencias entre oficiales y marineros. lo demás queda bajo la jurisdicción de la autoridad local. Sin embargo, la resolución del Consejo de Estado, y la Ordenanza Consular de Francia, hablan de crímenes. Además, lo que dice textualmente el artículo 17 de la Convención Perú-Italiana, es que:-«Las « autoridades locales no podrán intervenir, á menos que ocu« rran á bordo de los mencionados buques, desórdenes que per«< turben la tranquilidad ó el órden público, en tierra ó en el «puerto: intervendrán también cuando se haya ingerido en aquellas disensiones alguna persona del lugar y que no per« tenezca á la tripulación.»- Están determinados, pues, los casos ⚫n que pueden intervenir las autoridades locales. Sólo cuando ellos se presenten, puede haber intervención; y, para que no quede duda alguna, el mencionado artículo 17 continúa así:«En los demás casos, las autoridades territoriales se limitarán á auxiliar eficazmente á los Agentes Consulares, si estos las re

quieren, para hacer arrestar ó detener en la cárcel, á cualquiera individuo perteneciente á la tripulación. » El texto de la Convención no puede, pues, ser más terminante, sólo que ha adoptado una forma negativa que, por su naturaleza, se presta á interpretaciones diversas. El espíritu de los contratantes y la jurisprudencia internacional, adoptada por ellos y por la Francia, cuyas leyes y tratados les han servido de base, no pueden estar más manifiestos. La razón filosófica, que ha inspirado la estipulación, está conforme con los principios fundamentales del Derecho Penal y con la conveniencia pública. La justicia penal no existe sino para restablecer el órden; y como la represión de un delito cometido á bordo de un buque italiano, entre italianos, no le puede interesar al Perú, sino cuando se altere la tranquilidad del puerto, ó se interese un derecho extraño, es clara que la estipulación de que se trata, comprendida en el sentido que le dá la Legación italiana, es conforme con la razón y con la justicia.

El señor Fiscal cree, sin embargo, que, según la jurisprudencia francesa, las autoridades locales deben conocer, en todo caso, de los crímenes cometidos á bordo de buques extranjeros, y cita, en apoyo de su opinión, el caso del buque americano «Tempest» juzgado en Francia el 25 de Febrero de 1859; pero el acápite citado por el señor Fiscal, á propósito del mencionado asunto, no puede constituir una regla: 19 por haber sido tomado aisladamente: 29 porque él no importa otra cosa que uno de los considerandos de la resolución, y es preciso apreciarlos todos entre sí y en su relación con la sentencia. La Corte de Casación reconoce la doctrina establecida por el Consejo de Estado en 1806, y, además, tiene en cuenta, para declarar la competencia de los Tribunales franceses, muchas otras consideraciones. Efectivamente, en el caso dei «Tempest», el puerto del Havre se había conmovido profundamente por el asesinato cometido en la persona de O'Brien y las heridas inferidas á Weiss. «La conmo ción popular, dice la sentencia, «producida por el aconteci«miento, fué de tal naturaleza, que la autoridad local, se vió en « la necesidad de intervenir con energía y organizar un servi«cio de policía especial para hacer cesar los diversos incidentes « á que dió lugar el hecho, sobre todo, con motivo del entierro « de O'Brien.» Más aún, la sentencia dice también que, «Jally, acusado del asesinato, y segundo de dicho buque, se entregó en manos de la autoridad francesa, para sustraerse á las represa«lias con que era amenazado, á consecuencia de la excitación « que su crímen había sublevado entre las tripulaciones de los « numerosos buques anclados en el puerto.» También habla la sentencia de haberse reclamado la intervención de la autoridad

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local. Hé aquí, pues, un conjunto de circunstancias que, en el caso de el Tempest,» justificaron la intervención de las autorida des francesas. Verdad es que en la mencionada sentencia se habla de crímenes, cuya represión interesa á todas las naciones, y de jurisdicción sobre todas las partes del territorio, pues se agrega:

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Siempre que el interés del Estado de que el puerto hace par« te se encontrase comprometido, ó de que haya peligro para el « buen órden y la dignidad del Gobierno.» De manera que, según la sentencia, cuando el interés del Estado, el órden y la dignidad de Gobierno no están comprometidos, no deben intervenir las autoridades locales. Según esto, para que el caso del «Tempest pudiera comprobar la doctrina del señor Fiscal, sería necesario que en él no se hubiese alterado la tranquilidad del puerto, ni reclamádose la intervención de la autoridad local, fundamentos principales de la sentencia de la Corte de Casación de Francia.

Otro hecho que confirma la doctrina que contiene esta exposición es referido por Mr. Hello, que, á la importancia que le dá su puesto de Vocal de la Corte de Casación de Francia, reune la de una alta ilustración.

Hé aquí sus propias palabras:

En 1837 el buque sueco «Forsattning» se hallaba en el Loira, en la rada de Paimbeeuf; á bordo se cometió un crímen de envenenamiento por un hombre de la tripulación sobre otros de ella misana. Yo tenía entonces el honor de dirigir la administración de Justicia en la Corte de Rennes; y teniendo duda sobre la competencia, en razón de que el buque era mercante, de que estaba anclado en aguas francesas, y de que no había reciprocidad entre Francia y Suecia, consulté al Gobierno. La respuesta, concertada entre el Guarda-Sellos y el Ministro de Negocios Extranjeros, que lo era entonces el señor conde Molé, fué que convenía remitir al acusado á la policía de su buque.»>

En Rusia se han aplicado á veces los principios que expone el señor Fiscal; pero en otras ocasiones el Imperio Moscovita ha celebrado Convenciones en sentido contrario. Es cierto que los tribunales británicos han aplicado generalmeute la doctrina de la absoluta jurisdicción territorial. Por regla general, la Francia y la Gran Bretaña han profesado siempre doctrinas contrarias en materia de Derecho marítimo. Es sabido, además, que este último poder ha pretendido ejercer cierta especie de jurisdicción en los buques mercantes aún en alta mar y que su severidad se ha aplicado generalmente á los buques de los Estados Unidos, no sólo por razones políticas y comerciales, sino también con motivo de la persecución ejercida por el Gobierno inglés contra la trata de negros. Y, sin embargo, hay un hecho

muy notable acaecido en territorio británico, en el cual no prevaleció la doctrina de la absoluta jurisdicción territorial- el del buque, mercante americano Creolle. Zarpó este buque de Richmond, en el Estado de Virginia, para el de Nueva Orleans, llevando ciento veinticinco esclavos. En los estrechos, entre Florida y las islas de Bahama, los negros se sublevaron, mataron á su amo, hirieron á varias personas de la tripulación, pusieron preso al Capitán, se apoderaron del buque y lo llevaron á Nassau (territorio inglés). El Gobierno arrestó á diez y nueve de los esclavos culpables y puso á los otros en libertad. Las negociaciones que hubo sobre el particular no produjeron ningún resultado y el asunto fué sometido á una comisión mixta; pero no habiendo podido conformarse los comisionados ingleses y los americanos, el tercero dirimente decidió al fin que se concediese plena indemnización por el valor de los esclavos del Creolle. Hé aquí, pues, desconocido el principio de la absoluta jurisdicción territorial sobre los buques mercantes: porque, aunque el delito fué cometido en alta mar, la existencia de esclavos, que no habría sido tolerada en tierra, se decidió como legal y no suscepti ble de intervención por las autoridades locales. El mismo Wheaton ha modificado la opinión que emitió en su Tratado y que copió el señor Fiscal. Ocupándose de la cuestión, en la revista francesa y extranjera, el ilustre publicista cree que el principio formulado por él es susceptible de algunas excepciones, y dice lo siguiente: «Creemos que, á este respecto, la legislación y la pre«sidencia francesas han establecido las verdaderas distinciones • que deben ser reconocidas por todas las naciones como las más « conformnes al principio del Derecho de Gentes Universal.» Y no podía ser de otra manera, porque esta legislación y esta jurisprudencia son también las de los Estados Unidos. Es termiminante el artículo 8 de la Convención Consular entre este país y la Francia (12 de Agosto de 1853.) Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares respectivos es«tarán exclusivamente encargados del órden interior á bordo. de los buques mercantes de su nación y ellos solos conocerán « de todas las diferencias que se susciten en el mar ó en los puera tos, entre el capitán, los oficiales y los hombres inscritos en el « rol de la tripulación sin excepción." Luego, se dice, que particularmente en lo relativo al arreglo á salarios; pero esto no destruye el principio general. Después se estatuye que las autoridades locales deberán prestar su ayuda á los Cónsules para la prisión de las gentes de la tripulación, y se dice que serán detenidos ó puestos en libertad por la simple petición del Cónsul.

Esta es, pues, la Legislación de Francia y de los Estados Unidos.

La jurisprudencia práctica está de acuerdo con ella. En

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