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30 celebró en Lina, el venticinco de Febrero de mil ochocientos noventa y tres, la siguiente

CONVENCION CONSULAR.

Habiendo reconocido S. E. el Presidente de la República del Perú y Su Majestad el Rey de Italia, la necesidad de determinar, de un modo claro y preciso, las atribuciones, prerrogativas é inmunidades de que deben gozar los funcionarios consulares de cala uno de los dos Estados, residentes en el territorio del otro, han resuelto concluir una Convención Consular, y nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República del Perú, al señor doctor don Ramón Ribeyro, Ministro de Relaciones Exteriores.

Su Majestad el Rey de Italia, al señor Julio M. Lecca, Encargado de Negocios en Lima.

Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá establecer Consules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, en los puertos, ciudades y demás lugares del territorio de la otra; salvo el derecho, en esta últim, de exceptuar las localidades que le parezca conveniente. Más esta reserva no podrá aplicarse á una de las Altas Partes Contratantes, sin que se observe igualmente con todas las demás naciones.

ARTICULO II.

Dichos Agentes serán recíprocamente admitidos y reconocidos á la presentación de la Patente, según las reglas y formalidades establecidas en los respectivos Estados. El ccequútur solicitado para el libro ejercicio de sus funciones, les será otorgado grátis: y, á la presentación de dicho cæ quátur, la autoridad competente del lugar de su residencia, dictará inmediatamente las medidas necesarias para que puedan cumplir con los deberes de su cargo y sean admitidos al goce de sus respectivas exenciones, prerogativas, inmunidades, honores y privilegios.

Cada una de las Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de revocar el exequátur á cualquiera de dichos Agentes, siempre que lo juzgue conveniente. Convienen, empero, en que, Hegado ese caso, se manifestarán las causas que hubieren motivado tal medida.

ARTICULO III.

Los Agentes Diplomáticos ó los Cónsules Generales y Cónsules que estén facultados para ello por las leyes de su propia Nación, podrán nombrar Vicecónsules y Agentes Consulares en las ciudades, puertos y lugares de su respectivo distrito, salvo siempre el exequátur del Gobierno territorial.

Estos Agentes podrán ser ciudadanos de cualquiera de las dos Naciones contratantes ó extranjeros. Serán provistos de una Patente expedida por el Agente Diplomático, ó por el Cónsul que los nombre, bajo cuyas órdenes ejercerán sus funciones y gozarán, en igualdad de condiciones, de los privilegios estipulados en la presente Convención á favor de los Agentes Consulares nombrados por los respectivos Gobiernos.

ARTICULO IV.

En los casos de impedimento, ausencia ó muerte de los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, los empleados Consulares, Cancilleres y Secretarios que hayan sido ya presentados como tales á la autoridad respectiva, serán admitidos, de pleno derecho, según su órden gerárquico, á ejer cer interinamente las funciones consulares. Las autoridades locales les prestarán ayuda y protección, y los admitirán, durante el desempeño de sus inciones interinas, al goce de todas las exenciones, prerrogativas, inmunidades y privilegios estipulados en la presente Convención á favor de los Agentes Consulares titulares, bajo las condiciones y reservas prescritas para estos mis

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En el caso de morir un Agente Consular sin dejar un sustituto ú otra persona encargada del archivo, la autoridad local competente sellará les libros, cartas y documentos del Consulado, absteniéndose de lccrlos ó de examinar los papeles y apuntes.

Esta operación se practicará en presencia de dos ciudadanos del Estado por el cual el Agente Consular fué nembrado y, en su defecto, de dos personas notables del lugar, dándose preferencia á los Cónsules de otras potencias amigas, si fuere posible.

Cuando se entregue el archivo al nuovo funcionario consular,

se levantarán los sellos en presencia de las indicadas personas, si aún se encontraren en el lugar.

ARTICULO V.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares podrán colocar, sobre la puerta exterior del Consulado, el escudo con las armas de su Nación, con esta inscripción: «Consulado, ó Viceconsulado, ó Agencia Consular de la República del Perú ó de Su Majestad el Rey de Italia.»

Podrán, igualmente, izar la bandera de su Nación en la casa consular, en los días de solemnidad pública, religiosa ó nacional y en otras ocasiones en que se acostumbre hacerlo.

Queda, sin embargo, entendido, que estos signos exteriores no significan privilegio de exterritorialidad ó derecho de asilo, sirviendo únicamente para designar la oficina consular, á los marineros y nacionales.

Tendrán, igualmente, el derecho de izar su bandera nacional, en las embarcaciones que empleen para el ejercicio de sus funciones en los puertos comprendidos en su distrito consular.

ARTICULO VI.

Las autoridades territoriales no podrán, en ningún caso, y bajo ningún pretexto, examinar ó secuestrar el conjunto de piezas de Cancillería y las otras relacionadas con el servicio que contengan los archivos consulares, las cuales, así como el local donde se depositan, son inviolables.

Los Consules, Vicecónsules 6 Agentes Consulares no podrán colocar, en dichos archivos, ningún documento ú objeto extraño al servicio, debiendo el local destinado á dichos documentos ń objetos, estar completamente separado de la habitación particular del Cónsul, y no servir para otros usos.

ARTICULO VII.

Cuando los Cónsules Generales, Cónsules. Agentes Consulares y Cancilleres, enviados por su Gobierno deban prestar sus declaraciones ante los Jueces de primera Instancia, serán invitados por estos, con designación del día y la hora, sin que puedan negarse á prestar el testimonio requerido.

Los referidos Jueces se constituirán, al efecto, en el domicilio de los Cónsules Generales, los cuales podrán, si lo prefieren. enviar sus declaraciones por escrito.

En cuanto a las declaraciones de los Agentes Consulares de grado inferior, los jueces las recibirán en sus despachos, donde se dará á tales funcionarios un asiento de preferencia.

Todos los funcionarios consulares, sin excepción, concurrirán á los Tribunales Superiores, siendo, igualmente, invitados y dándoseles también, un lugar de distinción en el salón de audiencias.

ARTICULO VIII.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, no están sujetos á la prisión preventiva, sino en el caso de delitos que merezcan la pena de interdicción perpétua del servicio público ó la pérdida de la libertad por un tiempo mayor de tres años.

ARTICULO IX.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, ciudadanos del Estado que los hubiere nombrado, estarán exceptuados de dar alojamiento á militares y de cualquier otro cargo ó servicio público, sea de carácter municipal ó de otra especie.

Estarán, igualmente, exentos de pagar contribuciones militares y las directas impuestas por el Estado, las Provincias y las Municipalidades, cuya recaudación se efectúa con arreglo á un empadronamiento nominal, salvo que aquellas sean impuestas por razón de la posesión de bienes raíces ubicados ó sobre los intereses de capitales empleados en el Estado, en el cual dichos agentes ejerzan sus funciones.

Más esta exención no será aplicable á los Cóusules Generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes Consulares que ejerzan alguna profesión, industria ó comercio; sino que estos estarán sujetos al pago de las contribuciones que gravan sobre los otros extranjeros que están en idénticas condiciones.

ARTICULO X.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán dirigirse á las autoridades de su distrito para reclamar contra cualquiera infracción de los tratados ó convenciones existentes entre los dos países, y contra cualquier abuso de que se quejaren sus compatriotas.

Si sus gestiones no fueren acogidas por la autoridad del dis

trito, ó si la resolución dictada por aquella no les pareciere satisfactoria, podrán entonces recurrir, á falta de Agente Diplomático de su Nación, al Gobierno del país donde residen.

ARTICULO XI.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Con. sulares, podrán enviar un Delegado ó constituirse á bordo de los buques de su Nación que sean admitidos á libre plática, interrogar al Capitán y á los marineros, examinar los papeles del buque, recibir declaraciones relativas al viaje y á los incidentes de él, certificar los manifiestos y facilitar el despacho del buque.

Podrán, igualmente, acompañar al Capitán y á los tripulantes ante los Tribunales ú oficinas administrativas del distrito donde residen, para servirles de auxiliares é intérpretes en los asuntos que tengan que ventilar, ó en las peticiones que tengan que presentar.

Ninguna de las autoridades locales de cualquiera de las dos Partes Contratantes podrá, hecha excepción de las visitas ordinarias de Aduana, constituirse á bordo de los buques mercantes de la otra Parte, con el objeto de practicar en ellos investigaciones ú otros actos, sin dar aviso previo al funcionario Consular respectivo, para que concurra á la visita, si lo tiene á bien, debiendo entenderse que la obligación de tal aviso no autoriza á dicho funcionario consular, para embarazar ni oponerse á la acción de aquella autoridad.

De igual modo, darán aviso oportuno á dichos funcionarios consulares para que presencien las declaraciones que los capitanes y tripulación tengan que prestar ante los tribunales ó autoridades locales, á fin de evitar cualquiera equivocación que pudiere perjudicar la buena administración de la justicia.

En la invitación, se indicará el día y hora, y si los funcionarios consulares dejaren de asistir en persona, ó de hacerse representar por un delegado, se procederá en su ausencia.

ARTICULO XII.

Los funcionarios consulares de los países respectivos, tendrán derecho, en conformidad con las leyes y reglamentos de su país: 1 Para tomar, ya sea en su oficina ó casa habitación, en el lugar de su residencia, ya á bordo de los buques de su Nación, las declaraciones de los capitanes y tripulaciones, de los pasajeros que estuviesen á bordo, de los comerciantes ó de cualquiera otros ciudadanos de su país.

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