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2o Para recibir y extender actos unilaterales, testamentos y codicilos de sus nacionales, y toda clase de contratos concluidos entre estos y los ciudadanos ó cualquiera de los moradores del país en que residen.

Si estos contratos tienen por objeto constituir un derecho real ó cualquiera otra especie de transacción sobre inmuebles situados en el país donde reside el Cónsul, deberán entonces celebrarse en la forma y según las disposiciones especiales requeridas en este mismo país.

39 Para autorizar los contratos entre cualpuiera de los habitantes del país en que residen, siempre que estos contratos se refieran exclusivamente á bienes situados ó á negocios que deban realizarse en el territorio de la nación á que pertenece el Cónsul 6 Agente Consular ante el cual se celebran los dichos actos.

Todos los actos referidos y los certificados y atestaciones de estos, debidamente legalizados por dichos Agentes y revestidos del sello oficial del Consulado, merecerán fé y crédito en juicio y fuera de él, y tendrán valor legal, tanto en el Perú como en Italia, siempre que sean conformes con las leyes del país al cual pertenecen los Cónsules, y que se hayan satisfecho los requisitos de timbre, registro y demás condiciones requeridas en el país donde han de surtir efecto.

También usarán de fuerza y valor legales las traducciones, extrac'os y legalizaciones que los Agentes Consulares hagan do cualquier documento proveniente de los funcionarios y autoridades de sus respectivos Estados.

Cuando se dudare de la autenticidad de un documento público registrado en la Cancillería de uno de los Consulados respectivos, no se podrá rechazar la confrontación con el documento original á la persona interesada que lo solicitare, pudiendo esta asistir al acto cuando lo tenga por conveniente.

ARTICULO XIII.

En caso de fallecimiento de un súbdito de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, las autoridades locales darán aviso inmediatamente al funcionario consular en cuyo distrito haya tenido lugar el fallecimiento. Los funcionarios consulares, á su vez, darán aviso á las autoridades locales, si ellos han sido informados primero.

Cuando un peruano en Italia, ó un italiano en el Perú, muera, ya sea con testamento ó ab intestato, sin dejar herederos legales en el país, ó si estos fueren menores de edad, incapaces, ó estuvieren ausentes, y no hubiere en el lugar representante legal

de la sucesión ni ejecutor testamentario, los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules ó Agentes Consulares de la Nación á que pertenezca el difunto, tendrán el derecho de proceder sucesivameute á las operaciones siguientes:

1 Poner los sellos, ya sea de oficio, ya á solicitud de los interesados, en todos los efectos, muebles y papeles del difunto, previo aviso dado á las autoridades locales competentes, las cuales podrán asistir á la operación y poner igualmente sus sellos.

Estos sellos, así como los del Agente Consular, no podrán ser levantados sin que la autoridad local presencie la operación. Sin embargo, si después de la invitación para asistir al acto de levantar los dobles sellos, hecha por el funcionario consular, la autoridad local no se presentare dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado desde la recepción del aviso, el funciona-rio consular pourá proceder solo á dicha operación.

2a Formar el inventario de todos los bienes y efectos del difunto, en presencia de la autoridad local, si esta ha aceptado la invitación hecha para asistir á dicho acto. La autoridad local pondrá su firma en los actos que se verifiquen en su presencia, pero sin exigir derecho alguno por su intervención en dichos ac

tos.

3 Ordenar la venta, en subasta pública, de todos los bienes muebles de la sucesión que puedan sufrir deterioro, y de aque llos que sean de difícil conservación, así como los de las cosechas y de los efectos para cuya venta se presentaren circunstancias

favorables.

4 Depositar, en lugar seguro, los efectos y valores inventariados; guardar el monto de los créditos que se hicieren efectivos y el producto de las ventas que perciba, bien sea en la oficina consular, ó en poder de un comerciante que preste todas las garantías necesarias. Estos depósitos deberán efectuarse de acuerdo con la autoridad local que haya asistido á las operaciones anteriores, para el caso en que, á consecuencia de la convocación de que trata el párrafo siguiente, se presenten súbditos del país ó de un tercer Estado, como interesados en la sucesión ab intestato ú testamentaria.

5 Anunciar el fallecimiento y convocar, por medio de la prensa local y la del país del difunto, á los acreedores que tengan derecho contra la sucesión, á fin de que presenten sus títulos respectivos de crédito debidamente justificados, en el término fijado por la ley de cada uno de los dos países.

Si se presentaren acreedores contra la sucesión, el pago de sus créditos deberá efectuarse dentro de los quince días de terminapo el inventario, si existiesen fondos para poderlo hacer; y, en

caso contrario, tan luego como se realicen los fondos necesarios del modo más oportuno, ó, en fin, dentro del término fijado de común acuerdo entre el Cónsul y la mayoría de los interesados. Si los Cónsules respectivos rehusaren pagar todo ó parte de los créditos, alegando la insuficiencia de los valores de la sucesión, los acreedores tendrán el derecho de pedir á la autoridad competente la facultad de constituirse en concurso.

Una vez obtenida tal declaración por la vía legal, el funcionario consular entregará inmediatamente á la autoridad judicial, ó á los síndicos de la testamentaría, todos los documentos, efectos ó valores pertenecientes á la sucesión, quedando encargado de representar á los herederos ausentes, á los menores y á los incapaces.

En ningún caso podrán los funcionarios consulares entregar la sucesión ó el producto de ella á los herederos legítimos ó á sus apoderados, antes del trascurso de seis meses, contados desde el día en que se haya publicado en los periódicos el aviso del fallecimiento.

Si la sucesión resultare vacante, según la ley nacional del difunto, será devuelta al Fisco del Estado donde la muerte ha acaecido.

6 Administrar y liquidar, ellos ú otras personas por ellos nombradas, bajo su responsabilidad, la sucesión testamentaria ó ab intestato, sin que la autoridad local tenga que intervenir en tal operación, á menos que súbditos del país ó de una tercera potencia tengan derechos que hacer valer contra la sucesión, en cuyo caso, si sobrevinieren dificultades, los funcionarios consulares no podrán resolverlas, sino que la cuestión se someterá á los tribunales locales. Dichos funcionarios consulares procederán entónces como representantes de la sucesión, es decir, conservando la administración y el derecho de liquidar definitivamente la sucesión, á vender los efectos en la forma ya indicada; asimismo, cuidarán de los intereses de los herederos y tendrán la facultad de nombrar abogados para que defiendan los derechos de aquéllos ante los tribunalos. Es entendido que someterán á los tribunales todos los documentos y comprobantes que sirvan para aclarar la controversia.

Pronunciada la sentencia, los funcionarios consulares la ejecu tarán si no fuere apelada, y continuarán entónces de pleno derecho la liquidación que había quedado en suspenso durante el litigio.

ARTICULO XIV.

Cuando falleciere un peruano en Italia, ó un italiano en el

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Perú, en lugar donde no hubiere Agente Consular de su Nación, la autoridad territorial competente, procederá, conforme á la le gislación del país, al inventario de los bienes del finado, con la obligación de dar cuenta del resultado y, á la brevedad posible, á la Legación respectiva, ó al Consulado ó Viceconsulado más próximo al lugar donde se hubiere abierto la sucesión.

Mas, tan luego como el Agente Consular se presente personalmente ó envíe en su lugar un Delegado suyo, la autoridad local deberá conformarse á todo lo prescrito en el artículo que precede.

ARTICULO XV.

Siempre que algún súbdito de una de las Partes Contratantes tenga interés en una sucesión abierta en el territorio de la otra Parte, sea tal sucesión de un connacional suyo, sea de un natural del país de residencia, sea de un súbdito de tercera potencia, las autoridades locales deberán informar á la consular más próxima, de la apertura de la sucesión.

ARTICULO XVI.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de los dos Estados, conocerán exclusivamente de la facción de inventarios y demás operaciones que se practiquen con el objeto de conservar cualesquiera bienes hereditarios dejados por los marineros de su Nación, muertos en tierra 6 abordo de las naves de su país, sea durante la travesía, sea en el puerto de llegada.

La presente disposición se aplicará también á los bienes hereditarios dejados por pasajeros de su Nación, siempre que estos hayan muerto á bordo de la nave, ó en tierra, durante el curso de la navegación.

ARTICULO XVII,

En todo lo concerniente á la policía de los puertos, carga descarga de las naves y seguridad de las mercaderías, bienes o efectos, se observarán las leyes, estatutos y reglamentos del país.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, estarán exclusivamente encargados de mantener el órden interno á bordo de los buques mercantes de sa Nación, y conocerán sólo de las cuestiones que surgieren entre el capitán y

los oficiales ó marineros, relativas al sueldo ó al cumplimiento de los recíprocos compromisos contraídos por ellos.

ARTICULO XVIII.

Las autoridades locales intervendrán siempre que, á bordo de los buques mercantes del otro Estado, sobrevengan desórdenes, de tal naturaleza, que turben la tranquilidad y el órden público en tierra ó en el puerto, ó cuando, en tales desórdenes, estuviere complicada cualquiera persona del país ó individuo no perteneciente al equipaje.

En todas los otros casos, las autoridades locales se limitarán á prestar su apoyo á los Agentes Consulares respectivos que así lo soliciten, para arrestar ó conducir á bordo á los individuos inscritos en el rol de la tripulación y contra los cuales se juzgare conveniente pedir semejante providencia.

El arresto no deberá prolongarse mayor tiempo que el permitido por las disposiciones constitucionales ó legales del país donde se verifique.

ARTICULO XIX.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares, podrán hacer arrestar y conducir, sea á bordo, sea á su país, á los marineros ó cualesquiera otras personas que formen parte del equipaje de las naves mercantes ó de guerra de su Nación, que hubieren desertado en el territorio del otro Estado.

Con tal objeto se dirigirán por escrito á la autoridad local competente; y justificarán, mediante la exhibición de los registros del buque ó del rol del equipaje, ó, en su defecto, si el buque hubiese ya partido, mediante cópia auténtica ó extracto de dichos documentos, que las personas reclamadas formaban efectivamente parte de la tripulación.

Hecha la presentación de la solicitud, y estando esta justificada, no se podrá negar la entrega de los desertores.

Se prestará, por otra parte, á dichos Agentes consulares todo género de asistencia y cooperación para la aprehensión y arresto de los indicados desertores, que serán detenidos y custodiados en las cárceles del país á solicitud y expensas del Cónsul ó Vicecónsul hasta que se haga la repatriación. En todo caso, el arresto no podrá durar más de tres meses, trascurridos los cuales, el detenido será puesto en libertad, avisándose al funcionario consular con tres días de anticipación, y no podrá ser aprisionado otra vez por la misma causa.

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