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1856 un cónsul americano pretendió sustraer á la jurisdicción francesa el conocimiento de un caso que tuvo lugar en un puerto francés, pero en que se trataba de personas no inscritas en el rol de la tripulación. Sin embargo, el Procurador imperial opinó por la declinatoria de jurisdicción; pero el Ministro de Relaciones Exteriores de Francia, consultado por el Guarda-Sellos, aijo: a Convención de 1853 no ha tenido en mira extender la jurisdicción á los delitos ó á las diferencias en que pudierau « hallarse interesadas personas no inscritas en el rol de la tripu<«lación. » De manera que, á juicio del Gobierno francés, si se hubiese tratado nicamente de las personas que lo estaban, la jurisdicción nacional no se habría encontrado expedita. Con motivo de un caso que tuvo lugar en Marsella en 1856, en el que las autoridades locales fueron á bordo del buque americano Atalanta, donde se habían cometido algunos delitos, extrajeron algunos presos y los llevaron á tierra; dijo Mr. Masson, Ministro de los Estados Unidos en Francia.- Es el primer ejemplo de <«< que un buque, que lleva la bandera de los Estados Unidos, es«tando en puerto francés, ó un buque francés estando en puerto « de los Estados Unidos, haya sido, después del Tratado, visitado por los oficiales de policía sin la autoridad del Cónsul.»> El Fiscal general de la Unión opinó como el Ministro. Efectivamente, en los Estados Unidos es doctrina corriente que los delitos cometidos á bordo de un buque mercante extranjero, entre gentes de la tripulación, con tal de que no se haya turbado la tranquilidad del puerto, solo son justiciables por las autoridades del país á que pertenece el buque.

Esta doctrina es, por otro lado, la más conveniente y la de más fácil ejecución. En virtud de lo expuesto, tengo el honor de proponer á V. E.-1° que declare que, conforme al art. 17 de la Convención vigente entre el Perú é Italia, las autoridades locales no son competentes para conocer de los delitos que tengan lugar á bordo de los buques mercantes italianos entre gentes de la tripulación cuando no se haya alterado la tranquilidad del puerto; y, vice-versa, respecto de los buques peruanos en aguas italianas: 2 que el mismo principio debe seguirse con los demás buques mercantes extranjeros, simpre que las naciones á que pertenecen lo observen con el Perú; y 3 que en el caso de la barca italiana Emilio Rondanini, tratándose de hechos ocurridos exclusivamente entre gentes de la tripulación y no habiéndose alterado la tranquilidad del puerto, las autoridades nacionales no son competentes para conocer de él; y, por consiguiente, que los presos deben ser puestos á disposición del Con

sulado General de S. M. el Rey de Italia.- Lima, 23 de Febrero de 1869.

Tengo el honor de suscribirme de V. E muy atento y muy obediente servidor.

J. A. BARREN ECHEA.

Lima, Febrero 28 de 1869.

Vista la exposición anterior,--acéptanse sus conclusiones, de Conformidad con el voto del Consejo de Ministros;--dénse las órdenes necesarias para su cumplimiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Rúbrica de S. E.-BARRENECHEA.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Marzo 2 de 1869.

Senior Ministro de Estado en el Despacho de Justicia.

Con motivo de una reclamación del señor Encargado de Negocios de Italia, ha declarado S. E. el Presidente, con fecha 28 de Febrero último, que no se halla expedita la jurisdicción na: cional para conocer en el enjuiciamiento de los marineros del buque italiano Emilio Rondanini, que, á consecuencia de un asesinato cometido contra un individuo de la tripulación de ese buque, en las islas de Chincha, en 23 de Agosto del año pasado, fueron remitidos por el gobernador á disposición del juez de primera instancia de Ica.

Hecha esta declaración, que fija el sentido de la estipulación respectiva de nuestra Cor.vención Consular con Italia, solo falta realizar la petición hecha por el señor Garrou para que los expresados marineros sean remitidos al Callao y se mantengan detenidos allí á disposición del Vice--Cónsul de Italia, quien cuidará de abonar los gastos que se hagan en la conducción y detención de los prisioneros. A fin de lograr ese objeto, suplico á US. que se sirva librar las órdenes necesarias á las autoridades que deben intervenir en el cumplimiento de esta disposición. Dios guarde á US.

J. A. BARRENECHEA.

Ministerio de Justicia, Culto, Instrucción y Beneficencia.

Lima, á 4 de Marzo de 1869.

Con esta fecha he trascrito, á las autoridades correspondientes la estimable nota de US., de 2 del actual, relativa á que sean puestos á disposición del Vice-Cónsul de Italia, en el Callao, los marineros del buque italiano Emilio Rondanini que se hallan sometidos á juicio, á consecuencia de un asesinato cometido contra un individuo de la tripulación de dicho buque en las Islas de Chincha.

Lo que tengo el honor de decir á US. en contestación.

Dios guarde á US.

Teodoro La Rosa.(1)

Ministerio de Relaciones Exteriores.

Lima, Marzo 2 de 1869.

La reclamación que US. H. entabló, con motivo de los sucesos ocurridos en la barca italiana Emilio Rondanini, surta en las aguas de las islas de Chincha, ha sido estudiada detenidaments por el Gobierno, porque ella encerraba una grave cuestión de Derecho Internacional, cuya resolución debía fijar los principioe, que, en lo sucesivo, han de guiar la conducta de las autoridades nacionales sobre puntos que se prestan, aún en el mundo civilizado, á apreciaciones diversas y contradictorias.

S. E. el Presidente de la República, fiel observador de los principios de justicia y de los pactos internacionales, ha resuelto que debe admitirse como fundada la reclamación de US. H., y ha dispuesto, en consecuencia, que los detenidos de la Emilio Rondanini sean conducidos al Callao y puestos inmediatamente á disposición del Vice--cónsul italiano en ese puerto, como lo ha solicitado US. H. Ha fijado, además, las reglas que deben obser

(1) El Presidente de la Corte Superior de este Distrito Judicial comunicó al Ministerio de Justicia, con fecha 8 de Marzo, que se habían dictado las providencias convenientes en cumplimiento de las disposiciones que se le trasmi tieron sobre los individuos del buque italiano "Emilio Rondanini"

varse en casos de idéntica naturaleza, como lo verá US. H: por el documento que tengo el honor de remitirle.

Aprovecho esta oportunidad para renovar á US. H. las segu ridades de mi más distinguida consideración.

J. A. BARRENECHEA.

Honorable caballero Hipólito Garrou-Encargado de Negocios y Cónsul General de Italia.

República Peruana-Fiscalía de la Corte Suprema.-Lima, á 15 de Marzo de 1869.

Señor Ministro de Estado en el Despacho de Justicia, Culto y Beneficencia.

S. M.

Tengo el honor de poner en manos de US. la adjunta petición fiscal, para que el Gobierno se digne reconsiderar la resolución suprema de 28 de Febrero, en que se aceptan las declaraciones presentadas por el señor Ministro de Relaciones Exteriores, en el caso de la Rondanini ó asesinato del marinero Matcarens.

Considerando gravemente comprometidas la jurisdicción nacional y la independencia del poder judicial, espero que U.S. me permitirá que llame su atención á este delicado asunto, que, si en parte corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, es tambien inseparable, por su naturaleza, del despacho de U.S.

Dios guarde á U.S.

Manuel Toribio Ureta.

Lima, Marzo 19 de 1869.

Recibida hoy, á las once del dia, páse al señor Ministro de Relaciones Exteriores, por cuyo despacho se acordó la suprema resolución de 28 de Febrero último, y avísese en contestación.

La-Rosa.

Excmo. señor:

El Fiscal dice: que si es muy honroso defender los derechos de soberanía jurisdiccional y territorial de la República, á la vez que la independencia del poder judicial, garantida por el artículo 43 de la Constitución, es sobre manera aflictivo desempeñar estos deberes reclamando de la suprema resolución que, en 28 de Febrero último, y de conformidad con la extensa y meditada exposición del distinguido señor Ministro de Relaciones Exteriores, (1) ha dado V. E. en ejercicio del poder permanente, encargado del cumplimiento de las leyes y de la integridad de los derechos esenciales del Estado.

Pensaba el Fiscal que en su dictámen del 22 de Enero último, (2) había manifestado que no era conforme á la Convención Consulasr de 28 de Octubre de 1864, ni al Derecho de Gentes, ni á las leye pátrias, la reclamación que dirigió el H. señor Encargado de Negocios de Italia solicitando- que se reconozca al Consulado <«< italiano como la única autoridad competente para juzgar de las <«< trasgresiones, de cualquiera naturaleza, que puedan ocurrir á « bordo de los buques italianos. » Pero se había equivocado.

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En la suprema resolución de 28 de Febrero, publicada en El Peruano del 5 del presente Marzo, se ha servido V. E. aceptar las tres conclusiones del señor Ministro de Relaciones Exteriores. Según ellas, queda declarado:

1° Que conforme al artículo 17 de dicha Convención Consula, las autoridades locales no son competentes para conocer de los delitos que tengan lugar á bordo de los buques mercantes italianos, entre gentes de la tripulación, cuando no se haya alterado la tranquilidad del puerto.

29 Que el mismo principio se seguirá con los demás buques mercantes extranjeros, siempre que las naciones á que pertenezcan lo observen con el Perú; y

39 (En ejecución de la declaración 1) Que las autoridades nacionales no son competentes para conocer del juicio criminal, que está sustanciándose, por el homicidio calificado que se perpetró, con cinco puñaladas por la espalda, en la persona de Pedro Matcarens, marinero de la barca Emilio Rondanini», el 23 de Agosto de 1868, cuando se hallaba anclada en las aguas peruanas de las islas de Chincha; y que, por consiguiente, los pre sos deben ser puestos á disposición del Consulado General de S. M. el Rey de Italía.

(1)-Páginas 30 á 39. (2) Página 26

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