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En caso de haber el desertor cometido cualquier delito en tierra, la autoridad local aplazará la entrega hasta que los Tribunales pronuncien sentencia y haya tenido esta plena y completa ejecución.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán á los individuos que fueren ciudadanos del país en que se realice la deserción.

ARTICULO XX.

Cuando entre los capitanes y armadores 6 aseguradores, no hubiese acuerdo especial sobre las averías que pudieren sobreve. nir á las embarcaciones peruanas é italianas, sea en alta mar, sea dirigiéndose á cualesquiera puertos de los dos Estados, los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules, Delegados ó Agentes Consulares, conocerán de las enunciadas averías siempre que interesen únicamente á sus respectivos nacionales.

Si en aquellas averías estuviesen interesados ciudadanos ó súbditos del Estado en que residen los funcionarios consulares, cindadanes ó súbditos de una tercera Potencia, conocerán de ellas las autoridades locales, procurando que todas las partes se convengan y arreglen amigablemente.

ARTICULO XXI.

En caso de naufragio ó varamiento de una nave, perteneciente al Gobierno ó á los ciudadanos ó súbditos de las Altas Partes contratantes, en la costa de la otra, las autoridades deberán comunicarlo al Cónsul General, Cónsul, Vicecónsul ó Agente Consular del distrito, ó, en su defecto, al Cónsul General, Cónsul, Vicccónsul 6 Agente Consular más próximo al lugar del sinies

tro.

Todas las operaciones relativas al salvamento de las naves de uno de los dos Estados, que hubieren naufrag do ó varado en aguas territoriales del otro Estado, corresponderán á los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules 6 Agentes Consulares respectivos, en conformidad con las leyes y reglamentos del país.

La intervención de las autoridades locales tendrá lugar en los dos países, únicamente para asistir á los Agentes Consulares, mantener el órden y garantir los intereses de los salvadores extraños al equipaje, y asegurar la ejecución de las disposiciones que deban observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas.

Durante la ausencia y hasta el arribo de los Cónsules Genera

les, Consules, Vicecónsules y Agentes Consulares, ó de las personas que, con tal fin, ellos delegaren, las autoridades locales tomarán todas las providencias necesarias para la protección de los individuos y conservación de los efectos que fueren salvados del naufragio.

La intervención de las autoridades locales en todos estos casos no dará lugar á percepción de derechos de salida, salvo aquellos á que estuvieren sujetos, en casos parecidos, los buques nacionales, y salvo el reembolso de los gastos ocasionados por las operaciones de salvamento y conservación de los objetos salvados.

En caso de duda sobre la nacionalidad del buque náufrago, las providencias mencionadas en el presente artículo serán de la exclusiva competencia de la autoridad local.

Las Altas Partes Contratantes convienen, por otra parte, en que las mercaderías y efectos salvados no estarán sujetos á pago alguno de derechos de aduana, á menos que vengan destinados para el consumo del país.

ARTICULO XXII.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecón-ules y Agentes Consulares respectivos, así como los Cancilleres, Secretarios y Agregados de los Consulados, gozarán, en los dos países, de las prerrogativas, inmunidades y privilegios actualmente concedidos, ó que en adelante se concedieren, á los Agentes de igual grado de la nación más favorecida, siempre que tales concesiones sean recíprocas.

Queda bien entendido que, fuera de aquellas, los funcionarios consulares no tienen, en ningún caso, prerrogativas diplomáti

cas.

ARTICULO XXIII.

Los dos Gobiernos contratantes convienen en que las controversias que pudieran surgir en cuanto á la interpretación ó ejecución de la presente Convención, ó á las consecuencias de su violación, deberán sujetarse, cuando se hubieren agotado los medios de arreglarlas directamente por un acuerdo amigable, á las decisiones de comisiones arbitrales; y en que el resultado de tal arbitraje será obligatorio para entrambos.

Los miembros de tales comisiones serár elegidos de común acuerdo, por los dos Gobiernos; en defecto de acuerdo, cado una

de las l'artes nombrará su árbitro, ó un número igual de árbitros, y los árbitros así nombrados elegirán su dirimente.

Los procedimientos arbitrales serán, en cada caso, determinados por las Partes Contratantes; y, en su defecto, el tribunal de árbitros elegido se considera autorizado para determinarlos previamente.

ARTICULO XXIV.

Las estipulaciones de la presente Convención comenzarán á regir desde el día en que se haga el canje de ratificaciones.

Dicha Convención durará diez años, que comenzarán á correr desde la fecha de dicho canje.

Si ninguna de las Altas Partes Contratantes anunciare oficialmente á la otra, un año antes de expirar aquel término, su intención de hacer cesar los efectos de esta Convención, continuará en vigor hasta un año después de hacerse tai declaración, cualquiera que fuere el tiempo en que ella tenga lugar.

ARTICULO XXV.

La presente Convención será aprobada y ratificada por las Altas Partes Contratantes, y el canje de ratificaciones se verificará en Lima ó en Roma.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios la han firmado y marcado con sus sellos respectivos, en Lima, á los veinticinco días del mes de Febrero de 1893.

R. RIBEYRO.
(L. S.)

G. M. LECCA.
(L. S.)

Por tanto: y habiendo el Congreso Nacional aprobado la presente Convención Consular, en veinticinco de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco, en uso de las facultades que la Constitución me confiere, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley del Estado y comprometiendo para su observancia el honor nacional.

En fé de lo cual firmo la presente ratificación, sellada con las armas de la República y refrendada por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Extoriores, en Lima, á los once días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y seis.

N. DE PIEROLA.

RICARDO ORTIZ DE ZEVALLOS.

ACTA DE CANJE.

En la ciudad de Lima, capital de la República Peruana, á los once días del mes de Junio de mil ochocientos noventa y seis, reunidos en el Despacho de Relaciones Exteriores, los infrascritos, doctor don Ricardo Ortiz de Zevallos, Ministro de dicho Ramo, y don Giulio M. Lecca, Encargado de Negocios de S. M. el Rey de Italia, con el objeto de de proceder al canje de las ratificaciones de la Convención Consular celebrada, en Lima, entre ambos países, el veinticinco de Febrero de mil ochocientos no venta y tres, despues de haberse manifestado sus plenos podere correspondientes, procedieron á la lectura y confrontación de los instrumentos originales de dichas ratificaciones, y, habiéndolos hallado exactos y en perfecta comodidad, realizaron su canje.

En fé de lo cual, los infrascritos han redactado la presente acta, firmándola por duplicado y poniendo en ella sus correspondiente sellos. (1)

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Ha sucedido más de una vez, en estos últimos meses, que la policía local, informada de la muerte, por suicidio ó por otra causa, de un súbdito italiano, háse constituido en el domicilio. del difunto, para el reconocimiento respectivo, ordenado la traslación del cadáver, cerrada la casa y colocado sus sellos, sin dar aviso de todo esto á la cancillería consular de esta Legación, y sin remitirle las llaves del domicilio que, en uno de los casos, no me fué posible obtener sino después de repetidas instancias;

(1) Esta Convención fué desahuciada por el Gobierno del Perú, con fecha 13 de Julio de 1904 y cesará de estar en vigencia el 11 de Junio de 1906.

y en otro caso ocurrido cuatro días há, no he podido hasta hoy conseguirlas, no obstante la promesa al efecto del señor Intendente de policía al Secretario de esta Cancillería.

No siendo esto conforme con la letra y el espíritu de nuestra Convención Consular, me permito, señor Ministro, dirigirme á la bien conocida bondad de V. E., rogándole se sirva hacer poner en conocimiento de quien corresponda, los deseos de esta Legación, á efecto de que en todos los casos de este género, y, al menos en esta capital, donde la policía dispune de varios y rápidos medios de comunicación, le sea dado aviso inmediato, sin necesidad de nota, como se haría en Roma, á la Cancillería de esta Legación, antes, si posible fuere, de la traslación del cadáver de la casa y de clausurarse y colocarse los sellos en esta, á fin de que, permitiéndolo el tiempo y la oportunidad, pueda asistir, por medio de una persona delegada, á la identificación del cadáver y clausura y sello de la habitación, agregar á los sellos de la autoridad local los de la Legación, y recoger en seguida las llaves, como es de su derecho. Que si faltase la asistencia de un delegado de la Cancillería italiana, las llaves sean, sin el menor retardo y sin necesidad de nota, entregadas en cambio de un simple recibo á la Cancillería de esta Legación por el funcionario ó agente de policía que ha verificado la clausura del local.

En la esperanza que V. E. acogerá favorablemente esta súplica, que tiende á asegurar, con el mas pronto cumplimiento de lo dispuesto en la citada Convención Internacional, las derechos de las partes interesadas, y prevenir cualquiera inconveniente posible, me es honroso reiterarle, señor Ministro, los sentimientos de mi más alta estima.

Pietro Castelli.

Al Excmo. señor doctor don Enrique de la Riva-Agüero, Minisiro de Relaciones Exteriores.

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P. S.--Recibo en este momento de la Intendencia de policía, la llave á la cual acabo de hacer referencia.

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