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II. Junta Departamental.

No 2

Limo, 12 de Enero de 1898.

Señor Oficial Mayor de Relaciones Exteriores.

La H. Junta, en sesión de la fecha, ha adoptado el acuerdo siguiente:

a Visto este expediente sobre cobro de alcabala á la testamentaría de don Cayetano Ricca, de la cual es albacea don Juan ARgeleri, venido para que la II. Junta revise el procedimiento de la te orería; y atendiendo á que, aunque es aceptable la doctrina legal establecida por el abogado en su informe de f. 6, es justo excluir, en el presente caso, del impuesto los créditos que aparecen dejados en el extranjero, por tener que verificarse fuera del país las obligaciones que de ellos se derivan; se acordó: ordenar á la tesorería que rectifique la liquidación de la alcabala de que se trata y devuelva al albarea la parte correspondiente á los créditos enumerados en las cláusulas 4 y 5 del testamento.-Regístrese, comuníquese y pásese nuevamente á dicha oficinas.

Que me es grato trascribir á US., conforme á lo que expresé en mi informe de 12 de Noviembre último sobre el mismo asunto; desapareciendo así el motivo de la gestión diplomática iniciada por la Legación de Italia.

Dios guarde á US.

L. Alzemora.

NACIONALIDAD DE LOS HIJOS DE ITALIANOS
MEMORANDUN-1896.

Real Legación de Itatia

El Encargado de Negocios de Italia ha recibido la ratificación de S. M. el Rey relativa á la Convención Consular ajustada en Lima el 25 de Febrero de 1893 y ha sido autorizado para proceder inmediatameute á su canje con la ratificación del Presidente de la República Peruana, tan luego como lo halle por conveniente el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Debe advertirse al intento que el Gobierno italiano ha expresado el deseo de que en el acta de canje de las ratificaciones, se consigne el empeño que anima á ambos Gobiernos, & fin do proceder á las últimas gestiones, que han de definir la cuestión de la nacionalidad correspondiente á los hijos de italianos nacidos en el Perú y á la de hijos de peruanos nacidos en Italia.

El presente memorandum presenta algunos esclarecimientos. necesarios para la mejor inteligencia, acerca del punto indicador Desde luego, en el proyecto original pres ntado por el seño Lecca, sobre el artículo 13, referente á las sucesiones, figuraba e. inciso siguiente: «Las cónsules podrán proveer, cuando se requie ra, á la tutela y curaduría, de conformidad con las leyes de lo países respectivos. Es decir, que si ocurría el caso de fallece" intestado uu italiano en el Perú, dejando hijos menores, la tute la de dichos menores habría podido ser constituida por su propio Cónsul.

El Gobierno peruano se negó á aceptar este inciso, alegando que la tutela debía estar siempre sujeta á las autoridades locales, desde que los hijos menores debían considerarse como peruanos.

La frase del proyecto italiano: «cuando se requiera» en nada comprometía la cuestión de nacionalidad, pudiendo ella referirse solamente á la tutela de los menores que hubiesen nacido en Italia. Pero el Encargado de Negocios, por deferencia al Gobierno del Perú y deseoso de ajustar este convenio, iniciado desde muchos años atrás, tomó bajo su responsabilidad el no insistir en la inserción del citado inciso, que fué suprimido.

No quedó satisfecho el Gobierno italiano en vista de este resultado, porque habría anhelado definir mejor la cuestión relati va á la nacionalidad de los menores; ó, cuando menos, hubiera procurado establecer la regla de que á los cónsules no se les des. pojara totalmente de su misión protectora, tratandose de ciuda danos italianos sometidos á la tutela.

Con tal motivo, en virtud de instrucciones recibidas de Roma, esta Legación propuso, que se esclareciese, siquiera mediante un cambio de notas y en los términos arriba expresados, el alcance que el Gobierno italiano tenía la mente de dar á esta concesión.

No siendo tampoco aceptado el cambio de notas, la Convención fué firmada por el mérito de las razones preindicadas; y el Ministro de Relaciones Exteriores, sefior Jimenez, en su nota de 18 de Julio de 1893, N.° 27, condescendió en declarar que, respecto de la nacionalidad de los hijos de italianos nacidos en el Perú, el Gobierno peruano continuaría observando los principios que regían su conducta antes de iniciarse las negociaciones para suscribir el convenio en el cual se suprimió el párrafo aludido.

Ciertamente no es creíble que fuera deseo de la Cancillevía peruana dejar en suspenso, de una manera indefinida, un punto de palmaria importancia de la legislación internacional; puesto que no pudiendo llegarse á un acuerdo concreto, subsistirá siempre el conflicto entre las legislaciones de ambos países, pues las leyes italianas continuarán considerando italianos á los hijos de sus connacionales nacidos en el Perú, y las leyes perua nas considerarán á los mismos hijos de italianos como peruanos. Está en el interés de uno y otro Gobierno hallar la fórmula que satisfaga las exigencias de las dos legislaciones opnestas, indo de esperarse que la Cancillería peruana no esquivará ocuparse de este asunto, ó iniciar con esta Legación, las gestiones conducences á fijar tal condición de nacionalidad en su sentido ya expresado.

Uno de los primeros pasos fué dado anteriormente por ese Ministerio que, en 1890, salvo error acerca de la exactitud de la cha, nombró una comisión presidida por el doctor don Ramón Ribeyro, con el encargo de estudiar la cuestión y proponer un proyecto aceptable para los dos países.

Fundadamente se puede suponer que ningún proyecto se ha presentado hasta el dia de hoy; siendo desconocidas las razones que para ello existirían.

Por ahora, se pide simplemente que el Gobierno peruano exprose su deseo de proseguir las gestiones con la Legación de Italia, ten lentes á resolver esta cuestión de un modo equitativo y bien determinado.

Bajo el punto de vista jurídico, según los principios abstractos ó teóricos, el conflicto entre los sistemas de los estatutos personal y real no puede constituir un obstáculo insuperable, pues muelos jarise msultos, ilustrados de esta República, sostienen la adopción de la primera de dichas teorías, el estatuto personal, comomnis confo me á la justicia y más en armonía con el respeto debido á la personalidad humana. Es, además, satisfactorio reconocer que la doctrina mencionada se enseña también en la ilustre Universidad de esta capital.

No obstante, en la práctica, subsiste el conflicto á causa de las disposiciones completamente distintas que se encuentran en las dos leyes, italiana y peruana. En efecto el artículo 4 del código civil italiano dice: «Es ciudadano el hijo de padre ciudadano y el artículo 34 de la Constitución peruana establece que: *son peruanos los que nacen en el territorio de la República.

Ahora bien, esta contundente disposición de la carta fundamental del Perú parece haber sido sienipre el escollo contra el cual se hr estrella los esfuerzos de los negociadores. Sin embargo, es

necesario observar que esta regla se presta á una diferente interpretación: en primer lugar, porque las disposiciones de la ley, en este caso, deberían entenderse, si se quiere, como un beneficio otorgado por ella, en vez de una obligación impuesta también á quien no tuviese intención de aprovechar de él; y, en segundo lugar, porque la misma Constitución agrega, en el mismo artículo, que son peruanos los hijos de padre peruano ó de madre peruana nacidos en el extranjero y cuyos nombres se hayan inscrito en el registro cívico, por voluntad de sus padres, durante la minoría, ó por la suya propia, luego que hubiesen llegado á la mayor edad ó hubiesen sido emancipados.

De esta próbida disposición claramente se desprende que la in tención del legislador peruano ha sido la de dejar plena facultad al ciudadano de hacer que sus hijos menores, aun cuando hubieran nacido en el extranjero, pueden considerarse como ciudadanos peruanos ó extranjeros, según voluntad del padre, con la única condición de procurar, en el primer caso, de hacerlos inscribir en el registro cívico.

¿Y sería posible admitir que el mismo legislador no debió con. ceder, siquiera por un principio de reciprocidad, sancionado en todas las naciones por el derecho internacional, la misma facultoð á un extranjero que se traslade á vivir en el Perú?

La controversia, como se vé, limita exclusivamente el concepto jurídico á la nacionalidad de los menores; puesto que, tratándo se de personas mayores de edad, estas pueden siempre optar por la nacionalidad que mejor les convenga: ni el código italiano se opone á ello. Cuando mucho sería cuestión de reglamentar la forma y los modos, en el sentido en que la ley italiana considera como ciudadanos á los hijos de italianos nacidos en el extranjero, sin necesidad de que ellos, una vez alcanzada la mayor edad, hagan especial declaración; mientras que la ley peruana los consideraría peruanos hasta el momento en que estos hicieran formal renuncia de su primitiva nacionalidad. Este punto podría arreglarse fácilmente, tratándose de una mera formalidad

Lo esencial consiste en establecer el principio y evitar así el sério inconveniente, que se presenta todos los días, de que una misma persona, que es considerada como peruana en el Perú. está considerada en Italia como italiana.

La Cancillería peruana, en más de una ocasión, ha sostenido esta teoría. Así sucedió, por ejemplo, cuando se trató de someter á la obligación del servicio militar á los hijos de italianos nacidos en el Perú y trasladados á Italia; resultando de aquí que el Go

bierno peruano se hubiera negado á ceneederles la protección que aquellos invocaban en nombre de su ciudadanía.

Lima, Marzo 20 de 1896.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

No 12.

Lima, 15 de Junio de 1896.

Señor Encargado de Negocios:

En la conferencia que tuvo US. con el infrascrito, el día en que se procedió al canje de las ratificaciones de la Convención Consular, me indicó US la conveniencia de que este Despacho diese respuesta al memorandum de US. explicatorio de los deseos del Gobierno que US. dignamente representa, de que en el acta de canje de las referidas ratificaciones, se haga notar el empeño que anima á nuestros respectivos Gobiernos de proceder á las últimas gestiones que han de definir la nacionalidad correspondiente á los hijos de italiancs nacidos en el Perú y á los de peruanos nacidos en Italia.

Muy grato sería para este Ministerio, en homenaje á la armonía y cordialidad que siempre han guiado las relaciones oficiales de Italia y el Perú, dejar terminado el punto de que trato en la forma propuesta por US.; pero existiendo vigentes, y eu plena observancia prescripciones terminantes de nuestra carta fundamental y de la legislación que nos rige, que especifican con toda claridad la condición civil de los nacidos en territorio peruano, no podría esta Cancillería, sin hacer caso omiso de ellas, aceptar las proposiciones que, por el respetable órgano de US.. se ha servido insinuarle la del Gobierno italiano. Por lo demás, me es satisfactorio expresar á US. que la Legación de S. M. encontrará siempre en este Departamento todo género de facilidades para discutir el asunto de que he tenido el honor de ocuparme y arribar á un resultado que concuerde con los deseos del Gobierno de US.

Sírvase, señor Encargado de Negocios, aceptar, una vez más, las seguridades de mi distinguida considerrción.

Ricardo Ortiz de Zevallos.

Al señor Giulio M. Lecca, Encargado de Negocios de Italia.

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