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Me será grato informar á S. E. el Jefe del Estado de los sentimientos que Vuestra Señoría ha sabido interpretar y que reavivan la simpatía por el distinguido diplomático cuya desaparición impresionó tan penosamente á mi Gobierno.

Dígnese, señor Encargado de Negocios, aceptar, una vez más, las seguridades de mi distinguida consideración.

M. F. Porras.

Al señor Giacomo Fara Forni, Encargado de Negocios de Italia.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ITALIANAS EN EL PERÚ.

Real Legación de Italia.

MEMORANDUM

En el tratado celebrado entre el Perú é Italia, en 23 de Diciembre de 1874, y que todavía rige, (1) hay una disposición (art. 18) en la que se estipuló que las sentencias pronunciadas en uno de los dos países, en las materias civiles y comerciales, y debidamente legalizadas, tendrían en el otro país la misma fuerza de los fallos de los tribunales del lugar, con tal que el tribunal superior del territorio jurisdiccional en que debe tener lugar su ejecución, las declare ejecutorias mediante un juicio de deliberación, cuyo objeto está tácitamente determinado en dicho artículo, agregándose que ese juicio debe ser sumario, oídas las partes.

En Italia, el procedimiento consiste en la citación de las partes para que comparezcan ante la corte de apelaciones del distrito, á día y hora fijos, y la decisión de la Corte se pronuncia, ó inmediatamente en la misma audiencia, ó en un plazo que no exceda de ocho días; habiendo habido casos en que entre la solicitud de la parte demandante y la declaratoria de ejecutoriedad, han mediado solo cinco días.

Un caso, y tal vez el primero de aplicación de la mencionada disposición del tratado italo-peruano, se halla actualmente sometido á la Iitma. Corte Superior de esta capital.

El súbdito italiano, residente en Génova, don Domingo Anselmo, director de una sociedad de seguros, se ha trasladado de di

(1) Véase las páginas 269 á 278.

cha ciudad á Lima, con una licencia improrrogable de tres meses, y ha solicitado (hace ya más de un mes) de dicha lima. Corte Superior, tanto en su propio interés, como en representación de los interesados, la ejecución de una sentencia del Tribunal Civil y Comercial de Savona, confirmada por la Corte de Apelaciones de Génova, contra la casa de comercio italiana A. F. Ferraro y C de Lima, habiendo sido las dos sentencias pronunciadas en contradictorio de las dos partes.

El señor Anselmo, en vista de los perjuicios, cada día más graves, que le causa su prolongada demora en Lima, ha expues to á la Legación de Italia, que el rumbo que ha sido dada á su demanda, ya no se puede Hamar sumario; pues, según dice, todavía no ha entrado la Iltma. Corte Superior en el exámen de Jos puntos á los que tan solo debe contracrse, según el referido tratado, el juicio de deliberación, disputándose entre las partes, cuál es, en el caso, el tribunal competente para la declaratoria de ejecutoriedad, si la Corte Superior 6 la Suprema.

En consecuencia, opinando el señor Anselmo que el juicio que se sigue no está conforme á lo estipulado entre Italia y el Perú, ha solicitado los buenos oficios de la Legación, para que se sirviera someter este punto á la alta atención y esclarecida apreciación del Gobierno del Perú, interesado, á la par del de Italia, en el fiel cumplimiento de los tratados existentes entre les dos países.

Lima, Abril 10 de 1897.

Real Legación de Italia.

El Ministro Residente de Italia saluda á S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, y refiriéndose á su memorándun del 10 de los corrientes, relativo á un recurso pendiente ante la Corte Superior de Lima, sobre la ejecución de una sentencia italiana, pronunciada en una causa comercial entre dos ciudadanos italianos, eree deber Hamar nuevamente su alta atención hácia el curso que ha tenido el recurso en cuestión, después de la remisión de dicho memorandvin; recurso que, según ha sido convenido entre los dos Gobiernos de Italia y del Perú, con arreglo al art. 18 del tratado de 1874, ha debido seguirse sumarinanente, como en tales juicios debe procederse.

En este juicio que, por el espíritu de lo pactado, y por su na

turaleza misma, no está sometido á los trámites judiciales ordinarios, el juez llamado á darle la fuerza ejecutoriada debida á la sentencia extranjera, debería naturalmente exigir que las partes que el tratado le aconseja de oir, le expongan, todas de una vez, lo que creen tener en pró ó en contra del recurso á él sometido; puesto que todo retardo no podría ser suno perjudicial, y, además, daría oportunidad al deudor condenado, para proceder de manera que se haga ilusoria la ejecución de la resolución que, á su vez, emitiese el tribunal extranjero.

El Ministro de Italia sabe que el señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú no ignora, que los súbitos italianos, en con tra de quienes es el recurso de que se trata, han puesto en movi miento cielo y tierra, para turbar el éxito de la causa comercial, perdida por ellos en Italia; y sintiéndose poco seguros á causa de la rectitud de la magistratura peruana en el terreno legal del juicio, para lograr el rechazo de la demanda de contrario, tratan (por medio le excepciones, cuya legalidad no es del caso examinar, que aducen de una en una, con el mayor intervalo posible) de postergar, lo más que les sea dable, el momento en que la Corte deba poner fin al juicio con su decisión.

Ante esta estudiada lentitu 1, el señor Ministro de Relaciones Exteriores no puede dejar de ver los peligros arriba in licados, en perjuicio de la parte que reviste un título auténtico indiscutible, tanto en Italia como en el Perú, y que para ser ejecutivo, tanto aquí como en Italia, no falta más que la formalidad prevista por dicho artículo de nuestro tratado.

El Ministro Residente de Italia, que profundamente respeta las atribuciones de cada uno de los poderes de esta República, ante la cual tiene el honor de estar acreditado, entre los cuales merece tanto aquí, como en todos los países civilizados, una deferencia especial, el judicial, por las funciones casi religiosas que en la organización de los Estados está llamado á ejercer, en salvaguardia de los derechos de todos, protector al mismo tiempo natural é imparcial de los intereses de sus conciudadanos sin distinción; no puede y no pretende influir, en lo menor, en el ánimo de los hombres ilustres que componen la Corte á que está encomendado, en el caso referido, ol juicio en cuestión. Más, por el riguroso deber que tiene, y que también es extensivo á S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores, de vigilar la fiel observancia de los tratados, en los cuales están basadas las relaciones que existen entre los dos países; mientras confía-para la tutela de los derechos de los interesa los, en la sentencia de que se trata, tanto de los presentes en Linta, cuanto de los ausentes en Italia-en el sereno esclarecido é imparcial juicio de

la Iltma Corte Superior, no podría, como no podría S. E. el señor Ministro de Relaciones Exteriores, dejar de oponerse á los manejos é influencias con los que se trata de perturbar, de cualquier modo, si fuese posible, lo que ciertamente no es, la serenidad de ánimo y la imparciali lad de los señores jueces hasta el punto de querer conseguir dilaciones indebidas á sus justos faHos; por consiguiente, se limita á informar, reservada y confidencialmente, al señor Ministro de Relaciones Exteriores el estado de las cosas y sus reservas oportunas.

Hay más aún: de todos estos casos podría prescindir la Legación, si las rémoras de la lentitud de los procedimientos referidos, hubiesen podido salvarse, merced á las medidas precautorias que la ley de enjuiciamientos otorga á quien está provisto de un título auténtico que, si bien no tiene todavía el carácter ejecutivo, enjendra en el juez la presunción legítima del derecho de la parte.

El Comendador Castelli, aprovecha esta oportunidad, para reiterar al Ecxmo. señor Enrique de la Riva-Agüero los sentimientos de su alta consideración.

Lima, 29 de Abril de 1897.

Real L gación de Italia.

N? 10.

Lima, 12 de Mayo de 1897.

Señor Ministro:

Un despacho telegráfico, que acabo de recibir de S. E. el Conde Bonin, Subsecretario de Estado, en el Despacho de Negocios Extranjeros de Italia, me prescribe que ayude eficazmente al súbdito italiano Domingo Anselmo, á fin de que pueda obtener, de conformidad con el tratado de amistad y comercio, vigente entre Italia y el Perú, la ejecución de una sentencia de la primera contra la casa italiana A. F. Ferraro.

Estando este asunto, desde hace dos meses, ante la Iltma. Cor. te Superior de esta capital, con viso de prolongarse aún su solución; mientras que, según el referido tratado, ha debido tratarse sumariamente, habiéndome ocupado del caso en mi memorúndum (10 de Abril próximo pasado), y en una nota verbal, (1) [1] Página 428 y 429.

que hice presente á V. E., además de dos conversaciones que tuve el honor de tener con V. E. y con su honorable colega de Justicia, sobre el particular; no me quela otro recurso que rogar á V. E se digue hacer nuevamente usɔ de los buenos y eficaces oficios que juzgue del caso, ante la autoridad competente, á fin de que el juicio de deliberación en cars), de cuya sentencia se trata, sea prontamente llevado á término, según la letra y el espíritu del mencionado tratado.

Confirmando expresamente el contenido de mi presitada nota verbal, aprovecho esta oportunidal para reiterar á V. D. las seguridades de mi distinguida consideración.

Castelli.

A S. E. el doctor don Enrique de la Riva-Agüero, Ministro de Relaciones Exteriores.

DICTAMEN DEL FISCAL DE LA CORTE SUPERIOR.

Illmu. Señor:

Según el artículo 18 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación celebrado el 23 de Diciembre de 1874, entre el Perú é Italia, y ratificado el 4 de Noviembre de 1578, las sentencias emanadas de los Tribunales de cada una de las partes contratantes, en materia civil y comercial, tendrán, á solicitad de los Tribunales mismos, en los Estados de la otra, la misma fuerza que las emanadas de los Tribunales locales; siendo necesaria para que se ejecuten, la declaración prévia do ejecutorialas, que expedirá el Trimenal Superior en cuya jurisdicción 6 territorio deba tener lugar la ejecución, meliante un juicio en el que, oídas las partes en la forma sumaria, so examine: 1 si la suntencia ha sido pronunciada por la autoridad judicial competente; 2'si ha sido pronunciada citadas regularmente las partes; 3! si las partes Lan si lo regularmente representadas 6 legalmenta contumaces, y 4 si la sentencia contiene disposiciones contra el órden público á el Derecho Público del Estado.

Acogiéndose al antedicho Tratado, don E. Anselmo pide á US. I., en el escrito de f 76, que se abra el juicio correspondiente para que se declare ejecutoriada, y se ejecute en seguida, en

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