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esta capital, la sentencia pronunciada por el Tribunal de primera instancia de Savona y confirmada por la Corte de Apelación de Génova, condenando á A. F. Ferraró al pago de una cantidad de dinero. Ferraro ha deducido la excepción de incompetencia alegando que es la Corte Suprema, y no la Superior, el Tribunal á que se refiere relativamente al Perú el artículo IS del Tratado, y que siendo un verdadero juicio el que debe preceder á la calificación y ejecución de la sentencia confirmalà del Tribunal de Savona, la acción debe entablarse conforma á nuestras leyes procesales comunes ante el Juzgado de primer instancia, para ventilarla en todos los grados del enjuiciamiento.

Como se vé, la excepción propuesta se funda en un concepto interpretativo del Convenio con Italia, relativamente á la determinación de la autoridad judicial que, á tenor de la cláusula anotada, debe entender en el examen del fallo euya ejecución so pretende. De suerte que la cuestión queda reducida á fijar el verdadero sentido del Protocolo en el punto que se debate, ya que los términos generales en que está concebido adolecen de cierta ambigüedad que no permite precisar con toda cortidumbre la idea que encierran, siquiera haya de ocurrirse, en defecto de la interpretación auténtica, que sería inaplicable para el presente caso, á la interpretación doctrinal, que incumbe á los Jueces, según el artículo 9? del título preliminar del Có ligo Civil.

Nuestra legislación es tan deficiente sobre este partienlor, que no estatuye nada acerca del efecto obligatorio de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros. Apenas si al ocuparse del término extraterritorial para producir la prueba testimonial, y refiriéndose á la forma en que deben expedirse los exhortos, dispone que debe observarso de preferencia la que se establezen por Tratados ó por la costumbre entre el Perú y las demás muciones, sobre el modo de remitir y hacer cumplir en la una la providencias que expidan los Jueces de la otra. ( Artículo 942 Código de Enjuiciamientos Civil).

Respecto á convenios internacionales, se ha estipulado en el artículo 49 del que se celebró con Bolivia, el 5 de Noviembre de 1863, (1) que las sentencias definitivas en materia civil, con fuerza de cosa juzgada, expedidas por los Tribunales de uno de los Estados signatarios, során ejer tadas en el otro, em tal de que no se opongan, ni en cuanto á las cosas, ni en cuanto á las personas, á la Constitución y á las leyes del país que deba hacer la ejecu

ción.

En el Tratado de Derecho Internacional Privado que celebró en Lima el Congreso Americano de Jurisconsultos el 9 de No

(2) Véase esa Convenio en el tomo II.

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viembre de 1878, se ha acordado que las sentencias, en materia civil, expedidas en las Repúblicas signatarias, se cumplirán por las autoridades nacionales, solicitándose su ejecución al Juez ó Tribunal de primera instancia del lugar en que han de cumplirse, que la decretará en reuniendo ciertos requisitos. La parte que se considere perjudicada por el auto del Juez del lugar de la ejecución, puede interponer los recursos que la ley le permita; pero será prohibida toda controversia que no se refiera á los requisitos puntualizados (artículos 40 al 43).

Según el Tratado de Derecho Procesal, sancionado por el Congreso Internacional Sud-Americano el 11 de Enero de 1889, las sentencias dictadas en asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados sigiatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país en que se han pronunciado, bajo ciertas condiciones que se enumeran. El carácter ejecutivo ó de apremio de las sentencias, y el juicio á que su cumplimiento de lugar, serán los que determinen la ley de procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución (artículos 5? al 7o)

Adviértase que entre los Tratados que se mencionan, el único en que se determina de una manera expresa la autoridad judicial ante quien deben entablarse las demandas de ejecución de los fallos expedidos por Tribunales extranjeros, es el que sancio. nó el Congreso Americano de Jurisconsultos. Los demás, pasan por alto esa circunstancia, consagrando sin duda con su silencio, respecto al Perú, la jurisdicción de los Jueces de primera instancia para conocer de esas demandas, en ejercicio de las atribuciones generales que le competen conforme á nuestra legislación.

Si en los convenios internacionales que tiene ajustados e Pe rú sobre los efectos extraterritoriales de las sentencias en materia civil. ha establecido un procedimiento vario para revestirlas como acto previo con el sello de la jurisdicción nacional é im primir la fuerza ejecutoria que su cumplimiento requiere; si nuestra legislación no ha previsto siquiera la necesidad da en sanchar en este orden las relaciones de Derecho Internacional Privado, fijando, á ejemplo de los tódigos no lernos, principios ó reglas generales que dirijan y uniformen los Tratados, se còmprende que ha de procederse en distinta forma, según los casos que ocuran y las estipulaciones diversas que á cada uno sea apli

cable.

De aquí que no quepa juzgar la cuestión que motiva este dietámen, desde el punto de vista de la ley general de procedimientos, para someter la calificación del fallo, cuyo cumplimiento se pide al Juez de primera instancia, como pretende la parte demandada, cuando su intervención está expresamente excluida

por el Tratado con Italia, que, si al hablar en términos genéricos de los Tribunales locales en la primera parte de la cláusula 18 se ha referido á los Juzgados inferiores, no cabe lugar á duda que al hacer mención del Tribunal Superior en otra parte de la misma cláusula, confiriéndole jurisdicción para conocer en juicio sumario de la calificación de las sentencias pronunciadas por Magistrados italianos, no ha podido comprender bajo esa denominación específica, que arguye un orden superior en la jerarquía judicial, á los Jueces de primera instancia en el Perú.

Simplificados así los términos del problema, la dificultad estriba únicamente en saber si es US. I., ó la Corte Suprema, el Tribunal á quien compete conocer del juicio de que se trata. Revisando el Fiscal el Código de Procedimientos de Italia, se ha dado cuenta de que la clausula que se analiza está calcada sobre el artículo 911 de dicho Código, según el cual incumbe declarar ejecutoriadas las sentencias expedidas por Tribunales extranjeros, á la Corte de Apelación en cuya jurisdicción deben ejecutarse, previo el juicio de calificación ó de deliberazione destinado á hacer constar las condiciones que se requieren para la ejecución, y son las mismas que reproduce textualmente el Protocolo.

Inspirado el convenio en la ley italiana, en cuanto se refiere á la ejecución de las sentencias extranjeras, hasta ser la cláusula 18 un trasunto de una de sus disposiciones, á ella debe ocurrirse como fuente segura de interpretación para descifrar el término dudoso que se ofrece. Si según el Código italiano compete al Tribunal de segunda instancia entender en el juicio de deliberación, la mente del Tratado, al conferir jurisdicción para ese mis mo juicio, entre los Tribunales de cada Estado signatario, al Tribunal Superior, no pudo ser otra que designar al de Apelaciones en armonía con la disposición legal que al respecto lo informa. A haberse propuesto nombrar á la Corte Suprema en el Perú y á las Cortes de Casación en Italia, lo habría hecho en términos de tal manera inequívocos, que fijasen, con toda precisión, este punto diferencial, para prevenir confusiones derivadas de la analogía entre el texto del Protocolo y el del Código; diferencia que, aún cuando se estimase sugerida por parte del Perú, no alcanzaría el Fiscal á explicarla con razones tan poderosas que indujeran á la otra parte á romper con la unidad de su legislación y ú apartarse de la norma trazada en sus Códigos.

Por lo demás, aun cuando el Perú estuviera condenado á un régimen legal inaccesible á los efectos extraterritoriales de las sentencias pronunciadas en materia civil por Tribunales extranjeros, cuando el régimen contrario es ya un principio general que consagra el Derecho Internacional Privado, con algunas varian

tes de aplicación, entiende este Ministerio que no cabría tratar la cuestión bajo el punto de vista del dictámen de fojas 88, porque la resuelve por completo el Tratado vigente Perú -Italiano.

En mérito de las consideraciones expuestas, concluye opinando el Fiscal, porque US. I. es competente para conocer de la demanda de fojas 76, y porque, en consecuencia, se declare sin lugar la excepción de jurisdicción deducida en los escritos de fojas 78 y 81.

Lima, 8 de Abril de 1897.

Cavero.

Lima, Abril 21 de 1897.

Autos y vistos: de conformidad con lo opinado por el Sr. Fiscal Dr, Cavero, y teniendo en consideración: que la letra expresa del artículo 18 del Tratade vigento entre el Perú é Halia desig. na al Tribunal Superior, como competente para conocer en el juicio de deliberación que debe declarar ejecutoriadas las sentencias expedidas en país extranjero y que han de cumplirse dentro de su jurisdicción ó territorio; que en dicho artículo 18 del referido Tratado se establece lo estrictamente dispuesto en el artículo 911 del Código Civil de Procedimientos del Reino de Italia, que, á falta de leyes patries sobre la materia debe servir para inteligencia de lo pactado, y disponiéndose en el memorado artículo del Código Italiano que la competencia corresponde en este caso á la Corte de Apelación (Corte d' Apello) en el respectivo territorio de su jurisdicción, siendo las Cortes Superiores en el Perú las Cortes de Apelación, son ellas á la que expresameute se refiere el Tratado: y que, por último, que esta es la interpretación reconocida en los países en que existen pactadas iguales estipulaciones con Italia, como acontcee con España, donde correspondiendo á la tercera Sala del Tribunal Sapremo el conocimiento de esta clase de asuntos, se exceptúa el de las sentencias que proceden de Italia que es el de la competencia de la Sala Civil de las audiencias, en cuyo territorio haya de dárseles cumplimento conforme al tratado con Cerdeña, que es hoy el vigente entre España é Italia: por estos fundamentos: declararon sin lugar el artículo de competencia deduci lo por A. F. Fe

rraro y Compañía, en el escrito de fojas 78, y mandaron que estos contesten el traslado conferido en providencia de fojas 77 vuelta; hágase saber á los señores Fiscales.

Borgoño. Varela.--Arias.

DICTACMEN FISCAL

Iltustrísimo Señor:

De las piezas de la ejecutoria pronunciada por el Tribunal de Savona de Italia-con que se apareja la presente demanda de exequatur, se desprenden estos antecedentes jurídicos habiendo fallecido sin testamento, en dicha ciudad, Constantino Anselmo, el 23 de Abril de 1891, Ernesto, Silvio y Domingo Anselmo, hijos suyos y herederos, entablaron demania el 10 de Marzo de 1892 ante el Tribunal Civil de Savona, contra Juan Bautista Anselmo, hijo también de Constantino, y contra Agustín Federico Ferraro, en su carácter de socios de la disuelta casa comercial de G. B. Anselmo y C de Lima, reclamando el pago de la parte proporcional que les correspondía en la suma de 172,611.45 liras, de que eran deudores solidarios á favor del finado, como saldo á su cargo de la cuenta corriente que éste había abierto en Savona desde el año 1881 con la mencionada casa. Demandóse á Ferraro, no solo como socio de la extinguida casa, sino también como representante de la nueva A. F. Ferraro y C, radicada tambien en Lima, que se había hecho cargo dei activo y pasivo de aquella. Personalmente citado Ferraro bajo ese doble caráter, en Génova, donde á la sazón se encontraba, compareció ante el Tribunal y dedujo las excepciones de nulidad de la citación y de incompetencia de fuero, protestando además no deber nada á los actores por ningún título. Anselmo interpuso, por su parte, la misma excepción de incompetencia, alegando que hacía más de quince años se hallaba como domiciliado y residente en Lima."

Decidió el Tribunal las cuestiones prejudiciales propuestas, por la resolución fecha 26 de Octubre de 1892, declarando su competencia para entender en la causa promovida por los hermanos Anselmo

Interpuesta la alzada por los demandados, se confirmó la re

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