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solución en todas sus partes por la Corte de Génova, en acuerdo de 27 de Julio de 1893. Los fundamentos que motivan el fallo en ambas instancias pueden resumirse en estos términos: que aún cuando los demandados pretenden declinar la responsabililidad del crédito que se reclama en la casa A. F. Ferraro y C, que representa Agustín Federico Ferraro, por haberse hecho car go del activo y pasivo de la extinguida firma G. B. Anselmo y C, de la cual theron socios, con responsabilidad solidaria, el mismo Ferrari y Juan Bautista Anselmo, la disolución de esta últi ma sociedad, si obsta para que se entiendan con ella los herma nos Anselmo bajo su caracter de persona moral, no ha sido parte á romper los vínculos jurídicos directos que establece ese he cho entre los demandados y los demandantes, deduciéndose de ahí la responsabilidad mancomunada que trata de hacerse efectiva demandándolos personalmente, y, además, á Ferraro en reresentación de la nueva firma social, responsable de las obligaciones pendientes de la que feneció; que la cuenta corriente de donde procede el crédito que se demanda se abrió en Savona, ahí se descontaron las letras y tomaron las mercaderías á cuenta de la casa correntista, y ahí debía realizar J. B. Anselmo los pagos de las obligaciones contraídas á favor de Constantino Anselmo, lo que determina la competencia del Tribunal del lugar del contrato, en conformidad al artícnlo 91 del Código de Procedimientos Civil, cumplido el requisito que para ello se exige, de la citación personal; que aunque la casa de A. Ferraro y C está radicada en Lima, donde ha fijado también su domicilio y resi de Agustín Federico Ferraro, la citación de J. B. Anselmo en Savona, en que está domiciliado, como consta de comprobantes incontestables, establece, por ministro de la ley, la competencia del Tribunal respecto á Ferraro, por la conexión de titulo que media entre las responsabilidades de ambos, según el artículo 95 del mismo Código, que estatuye que cuando la acción se dirija contra personas sometidas & distintas autoridades judiciales, podrá ser competente la del domicilio ó residencia de cualquiera de los demandados si existiera conexión por el objeto de la demanda ó por el títulos ó hecho de que dependa.».

Definida así la competencia del Tribunal de Savona, falló la causa condenando solidariamente á Ferraro y J. B. Anselmo, como asociados de la disuelta casa G. B. Anselmo y C, y además, á la casa A. F. Ferraro y C, residente en Savona, á pagar á cada uno de los demandantes como cuota hereditaria de la sexta parte del crédito demandado, la suma de 24,758.20 liras con los intereses comerciales desde el 12 de Enero de 1895 y las costas del juicio.

Esa sentencia, confirmada por la Corte de Génova, en apelación interpuesta por el Procurador de Ferraro, es la que Doiningo E. Anselmo ha sometido á la consideración de US. I., pidiendo que se sirva declarar la ejecutoria para que sea ejecutada en el Perú, donde están domiciliados Agustín Federico Ferraro y la casa A. F. Ferraro y C, en cumplimiento de la cláusula 183 del Tratado con Italia, en que se estipula que «las sentencias y ordenanzas en materia civil y comercial emanadas de los Tribubales de una de las partes contratantes y debidamente legalizadas, tendrán, á solicitud de los Tribunales mismos, en los Estados de la otra parte, la misma fuerza que las emanadas de los Tribunales locales, y serán recíprocamente cumplidas y producirán los mismos efectos hipotecarios sobre aquellos bienes suje. tos á esta, según las leyes del país, y serán observadas las disposiciones de las mismas leyes respecto á la inscripción y á las otras formalidades. Para que puedan cumplirse estas sentencias y ordenanzas deberán ser préviamente declaradas ejecutoriadas por el Tribunal Superior en cuya jurisdicción ó territorio deba tener lugar la ejecución, mediante un juicio de deliberación en el que, oídas las partes en la forma sumaria, se examine:

1 Si la sentencia ha sido pronunciada por la autoridad judicial competente;

2 Si ha sido pronunciada citadas regularmente las partes; 3 Si las partes han sido regularmente representadas ó legalmente contumaces;

4. Si la sentencia contiene disposiciones contra el órden público 6 el Derecho Público del Estado."

Y habiéndose ya resuelto que compete á Us. I. entender en el juicio promovido de deliberación al decidir la excepción de clinatoria interpuesta por Anselmo, es llegado el caso de fallar la instancia, calificando la ejecutoria de que se trata, no en cuanto á su mérito intrínseco, ó al fondo del litigio en que se ha pronunciado, sino desde el punto de vista de las condiciones que se requieren conforme á la cláusula preinserta, para que las sentencias emanadas de los Tribunales de Italia aparejen en el Perú fuerza ejecutoria, condiciones protectoras de los fueros de la soberanía nacional y del derecho público de los Estados, lo mismo que de los intereses en juicio de los extranjeros; puesto que ante una estipulación vigente, que es la ley, sería ocioso ocuparse en la cuestión que actualmente se controvierte en el campo de la doctrina y de la jurisprudencia, sobre la eficacia extraterrito rial de los fallos judiciales, en el cual gana terreno el espiritu liberal en su tendencia de asimilación, por comunidad de leyes y de instituciones, entre los nacionales y los extranjeros en que atañe á la vida civil..

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La primera y primordial condición que debe satisfacer la ejecutoria para los efectos del Tratado, es la competencia del Tribunal sentenciador. Pero ¿por qué criterio ha de juzgarse de esa competencia? El Protocolo ha planteado la cuestion; más no la resuelve. Es preciso, pues, decidirla ocurriendo á otras fuentes del Derecho Internacional, puesto que no se trata de la competencia meramente territorial, ó del órden doméstico que se rige por las leyes de cada Estado, sino de la competencia aplicada al juzgamiento de relaciones jurídicas entre personas sometidas á soberanías distintas, sujetas por consiguiente á principios de mayor aleance, que conviene fijar, ya que ni siquiera se estableren en nuestros Códigos, sino para imponerlos, por lo menos para fijar la doctrina legal en punto de tanta trascendencia.

No están de acuerdo los tratadistas, ni la jurisprudencia, sobre el principio aplicable á la calificación de la competencia de los Tribunales para la eficácia extraterritorial de sus fallos. Según unos, deben ser competentes con arreglo á las leyes del país donde se pronunció la sentencia y á las de aquel donde deben ejecutarse. Según otros, basta que lo sean conforme á la legislación del lugar de donde procede el fallo; y hay quienes proclamen, por el contrario, la del lugar de la ejecución. Si el prime ro de dichos sistemas peca de excesivo rigorismo, rindiendo exagerado culto al principio de la soberanía nacional, hasta restringir á muy estrechos límites el cantpo de aplicación extratorritorial de las sentencias y, por consiguiente, el de los beneficios que ella aporta á la mancomunidad de intereses de la vida civil, se resienten los últimos de la tendencia contraria, en pugna con los lerechos inalienables del Estado, que no se compadecen con el exclusivo predominio de la legislación territorial en el régimen de las relaciones internacionales. «La cuestión de jurisdicción con arreglo al Derecho Internacional, dice Fiore, no puede resolverse de conformidad con la ley interior de un Estado; porque no pudiendo una soberanía fijar y proclamar con sus leyes los principios del Derecho Internacional, no puede tampoco establecer las reglas de jurisdicción correspondientes. Cuando se trala de decidir si la jacultas cognoscendi et decidendi cansam debo atribuirse á los Tribunales italianos, á los franceses, á los españoles ó á los de otro Estado, es esta una verdadera enestión de Derecho Internacional, porque presupone un conflicto entre los derechos correspondientes á diversas soberanías, y es claro que no puede ser resuelta en virtud do una ley interior.»>

Pugnan contra la doctrina que con tanto acierto sustenta el notable profesor de la Universidad de Pisa, así Anselmo, que invoca la legislación de Italia para decidir la competencia de los

Tribunales que entendieron en el litigio de que se trata, comoFerraro que se acoge al Derecho peruano, situando ambos la cuestión dentro de términos de tal manera contrapuestos y antagúnicos, que resultaría impotente para dirimir el conflicto la autoridad del Derecho Internacional, á despecho de sus cánones y de sus fórmulas de justicia y equidad, generalmente consagrados en la teoría y en la práctica por los países mas adelantadosen el camino de la civilización, en cuyas instituciones se encarna cada vez mas hondamente el principio de la comunidad internacional, que proclama como una de las más elevadas misiones que cumplen á los Estados, la protección del derech y del órden jurídico en las mútuas relaciones de los pueblos, dentro de la cual se impone, en principio, el respeto á los fallos judiciales considerados como fuente de derecho, donde quiera que se hayan pronunciado, por la misma razón que el respeto debido á las leyes extranjeras y á los actos fundados en las mismas, como los matrimonios, las transacciones comerciales, etc. ya que la identidad de las nociones jurídicas que sirven de base en todas partes á las leyes civiles, puede decirse que ha convertido en instituciones de carácter internacional los derechos fundamentales del ciudadano, como el de familia, el de propiedad, atento el papel que desempeñan en las relaciones generales.

Los conceptos siguientes son de uno de los más entusiastas defensores de esa doctrina, F. de Martens: «La comunidad internacional es el único terreno verdadero y positivo sobre el cual puede el Derecho Internacional Privado desarrollarse, y donde se pueden resolver las cuestiones complicadas y árduas relativas á la aplicación de las leyes de los diversos países.

«Si se atiende exclusivamente á la soberanía de los Estados, no es posible salir del laberinto de contradicciones que de la diversidad de legislaciones resulta. Mantener rigurosamente los derechos de esa soberanía, sería tanto como paralizar el desarrollo de las transacciones particulares entre los súbditos de todos los Estados.

«Supongamos que un Gobierno prescriba á los Tribunales la exclusiva aplicación de las leyes del país, sin tener en cuenta para nada las leyes extranjeras. Las consecuencias de disposición semejante lesionarían sobre todo á los particulares. El derecho de propiedad legalmente adquirido en otro país perdería su carácter legal en dicho Estado. Toda obligación contraída con arregło á las leyes extranjeras, carecería de la protección judicial en el lugar del cumplimiento, siempre que dichas leyes difiriesen de las territoriales. Los demás Gobiernos, acudiendo á las represalías, seguirían sin duda una línea de conducta análo

ga á la del Estado que hemos supuesto. Las sentencias dictadas por los Tribunales de este Estado no producirían efecto alguno fuera de las fronteras. La parte que hubiese perdido el pleito, podría comenzarlo de nuevo en otro país, sin que la parte contraria pudiera hacer valer la res judicata, dado que el primer fallo no tendría en territorio extranjero el valor de una sentencia judicial.

«La aplicación rigurosa del principio de soberanía origina, como resultado general, la destrucción del Derecho y la más completa anarquía en la esfera de las relaciones internacionales. Semejante situación, claro es que no sería favorable ni á los Estados «ni á los súbditos.»>

Pero si bien se considera, es más aparente que real el conflicto sometido al fallo de US. I. Inspiradas en los mismos principios fundamentales las reglas de competencia de los Tribunales del Perú y de Italia, las diferencias de detalle no han debido acarrear dificultades que no pudieran zanjarse armonizando las disposiciones varias de cada legislación, bajo un concepto acorde con esos principios. Antes de intentar la solución en esta vía, es preciso deslindar la doble representación jurídica con que Ferraro interviene en el proceso actuado en Italia, como socio de la antígua casa comercial G. B. Anselmo y C, y como representante de la de A. F. Ferraro y C, á fin de apreciarla separadamente, en sí misma, y en sus efectos legales, desde el punto de vista que le sea peculiar.

Como consocio de Juan Bautista Anselmo en la casa G. B. Anselmo y C, hubo de resultarle á Ferraro una responsabilidad directa y solidaria por todas las obligaciones de la sociedad pendientes cuando se disolvió. Estimándose como una de ellas el saldo deudor de la cuenta corriente abierta entre Constantino Anselmo y la casa, fueron demandados ambos socios para satisfacer la deuda. Que esa cuenta se abrió en Savona, lugar del domicilio del acreedor, parece que es indudable, no sólo porque ninguno de los demandados puso reparo alguno á ese hecho que los demandantes adujeron en juicio, en apoyo de su acción entablada, sino también porque esa abstención implica un asentimiento tácito, tanto más significativo, cuanto que al resolverse, desechándola, la excepción de incompetencia, se alegó el mismo hecho como uno de los principales fundamentos del auto.

Esto entendido, si el acto de donde deriva la obligación demandada se realizó en Savona, resulta incontestable la competencia del Tribunal que falló la causa en primera instancia; por que la confiere el artículo 91 del Código de Procedimientos Civil de Italia, prescribiendo que «en los juicios en que se ejerciten ac

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