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Sin embargo, el Fiscal abriga todavía la esperanza de que V. E. se dignará reconsiderar esta resolución, por tratarse de asuntos de gravísima importancia nacional, y no ser desatendibles las razones que se amplían en esta solicitud.

El Fiscal no ha pedido, ni pide, la interpretación del citado artículo 17; al contrario, ha pedido y pide se guarde su texto literal.

Los principios de la jurisdicción peruana, en toda la extensión del territorio del Estado y sobre cuantos individuos naturales ó extranjeros, vecinos ó transeuntes, cometan crímenes en él, son, y no pueden dejar de ser, principios universales de todas las naciones civilizadas. Tan constituyentes de la soberanía nacional son estos principios, que M. Felix, en su « Tratado del conflicto de las leyes de diferentes naciones, en materia de derecho privado, número 537, dice: « El poder soberano del Estado tiene ne<«< cesariamente el derecho de reprimir la violación de sus leyes, « so pena de dejar de ser soberano: no hay para que distinguir si « el criminal ó la víctima sean súbditos del mismo Estado, ó extranjeros que pasan: la violación de la ley local existe. »

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Al sentenciarse el caso de un buque norte-americano apresado, confiscado y convertido en buque de guerra en San Sebastían de España, decía, pronunciando sus conclusiones el Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Marchall: « que la juris« dicción de los tribunales de justicia era una rama de las que poseía la nación como poder soberano é independiente »«< Esta jurisdicción no puede ser limitada sino por el consentimiento « de la nación misma. »>

La igualdad perfecta de las naciones, su independencia absoluta como soberanas, y el común interés que las empeña en relaciones y buenos oficios mútuos, todo esto, dice Wheaton, entre muchos publicistas respetables, « es lo que ha dado lugar á cà« sos excepcionales en que se supone que el soberano territorial renuncia á una porción de su jurisdicción exclusiva. »

Así se vé claramente que, tanto la jurisdicción del Cónsul sobre violaciones en el territorio extranjero en que reside, como la ficción de la exterritorialidad en todos los casos admitidos, no son principios, sino meras y limitadas excepciones de los principios fundamentales y preexistentes de soberanía jurisdiccional y territorial.

Cuando tales excepciones constan de un pacto internacional, no se puede, sin renunciar una porción de esta soberanía, reconocer como un derecho á otro Estado más de lo que expresamente se le ha concedido en el pacto. Todo lo que en esto no aparezca, pertenece, porque le ha quedado como propio, á la so

beranía del territorio.

En la Convención Perú-Italiana no se encuentra concedido á los Cónsules de Italia, ni tampoco renunciada por el Perú, la jurisdicción nacional para que conozcan de los delitos y crímenes que se cometan á bordo de los buques mercantes, anclados en las aguas pertenecientes al territorio de la República. Luego no se debe reconocer en el Consulado «la facultad de adminis«trar justicia en materia criminal que, por leyes expresas, co«rresponde exclusivamente á los juzgados y tribunales de la República. »

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Por no haberse copiado de la exposición del señor Ministro de Relaciones Exteriores la parte que, del artículo 17 de la Convención Perú-Italiana, expresa cuáles son las facultades acordadas á los Cónsules, será permitido al Fiscal trascribir lo que se refiere á estos, así como también á las autoridades locales, cuyas atribuciones permanentes no se restringen sino con relación á las atribuciones concedidas á los primeros.

« Los Cónsules Generales, (dice el artículo 17)-Cónsules, Vice« Cónsules y Delegados ó Agentes consulares, conocerán exclusiva«< mente del órden ó policia interior de los buques mercantes de << sus respectivas naciones, y resolverán las controversias ó dife<«<rencias existentes, entre los capitanes, oficiales y marineros, es«pecialmente cuando se refieren á sus contratos. »

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«Las autoridades locales no podrán intervenir, á ménos que « ocurran á bordo de los mencionados buques, desórdenes que perturben la tranquilidad ó el órden público en tierra ó en el « puerto: intervendrán también cuando se haya ingerido en aque«İlas disensiones alguna persona del lugar, ó que no pertenezca « á la tripulación. »

«En los demás casos, las autoridades territoriales se limitarán <«< á auxiliar eficazmente á los Agentes Consulares, si estos la requieren para hacer arrestar ó detener en la cárcel á cualquier individuo perteneciente á la tripulación. »

Puede el Consulado, segun este artículo, conocer del órden interior ó policia interior de los buques mercantes: puede resolver controversias ó diferencias entre las gentes de la tripulación, especialmente sobre sus contratos y salarios; pero no puede, porque no se le ha concedido, conocer de delitos y crímenes, como el de asesinatos por la espalda con cinco puñaladas.

Si las autoridades locales no deben intervenir, es y se entiende claramente en aquellos casos adjudicados en la cláusula anterior á la autoridad consular.

Posible sería tal vez alucinarse de pronto leyendo, aisladamente, como si fuesen únicas, las dos últimas cláusulas restrictivas de la autoridad local; porque su forma negativa, si no hubiese mas que esas cláusulas, podría quizá dar motivo á pre

sumir que significaban una prohibición absoluta. Por esto ha sido necesario copiar también la cláusula anterior en que, designadas expresamente las facultades consulares, se advierte que, en solo garantía de esas facultades y para que no sean pertur badas, se ha restringido, en cuanto se refiera á ellas, la potestad local.

Además, entre el matador y la víctima que muere, no queda posible ninguna controversia ni diferencia: ¿cómo se explicaría entónces la facultad consular de resolver diferencias y controversias entre el capitán, los oficiales y marineros?

Las palabras: órden ó policia interior del buque; y las otras, especialmente de contratos y salarios, revela que las facultades concedidas se limitan á lo económico, administrativo correccional y civil.

En la duda, si la hubiese, sería forzoso estar por el principio de soberanía jurisdiccional, que es propio y permanente, y no por la excepcion que solo alcanza á lo que conste haberse concedido de quella soberanía.

Para que sea mas palpable que no se ha concedido al Consulado la facultad de conocer en los casos de asesinatos, véase la Ordenanza consular de la República de 14 Diciembre de 1863, firmada siete meses despues de celebrarse la Convención consular, y diez meses antes de su ratificación.

Por el artículo 54, los Cónsules intervienen y arreglan, del mejor modo posible, las diferencias entre los individuos de la tripulación de los buques mercantes; por el 55 reprimen las faltas de policia interior, que se cometieron á bordo de dichos buques; pero si su autoridad no bastase y las faltas amenazasen la seguridad del buque ó la vida de individuos de la tripulacion, solicitará el auxilio de las autoridades locales á quienes corresponde desde entónces el castigo de los ofensores.

No admite, pues, el Perú para sus Cónsules otra jurisdiccion, que para diferencias civiles, y para penas correccionales por falta de policia interior. Mas, desde que la vida está amenazada, y con mayor razón cuando se ha consumado un asesinato con cinco puñaladas por la espalda, en cuyo caso tras la pérdida de la vida de la víctima, hay otra vida amenazada por la terrible que fulmina el inc. 2o art. 232 del Código Penal; ya entónces no basta la jurisdiccion sobre faltas, porque los crímenes requieren otra clase de autoridad, y esa autoridad es la del lugar donde se comete el crimen. ¿Sería dable dudar que el Perú, que no quiere para sus Cónsules juridicción penal en los crímenes, haya podido tener la intención de concederla tácitamente á los Cónsules extranjeros, sin guardar siquiera las reglas de reciprocidad? El

Perú que acata la soberanía agena, ¿habrá descuidado la propia hasta el abandono?

Hay mas: la República está en posesión del derecho de soberanía jurisdiccional y territorial, en los casos de crímenes cometidos á bordo de los buques extranjeros mercantes, anclados en aguas peruanas ¿Cómo puede privársele de esta posesión, ni resolverse gubernativamente contra la soberanía nacional, aun suponiendo que hubiese dudas ó necesidad de interpretación, sino se ha dado ninguna ley, ni directamente, ni celebrado con la aprobación constituida del Congreso (art. 59 inc. 16), una Convención explicatoria; asi como se hizo en 4 de Julio de 1857, despues de oir á este ministerio, para aclarar la inteligencia del art. 12 del Tratado con Estados Unidos, relativo á las mercaderías que podían desembarcar y vender los buques balleneros?

Por tener con el imperio francés, tanto el Perú como la Italia, una estipulación casi idéntica á la del art. 17 de la Convención Perú-Italiana, ha sido conveniente examinar la doctrina francesa desde el voto que dió el Consejo de Estado en 20 de Noviembre de 1806, á fin de conocer con más claridad: 1 si están incluidos los delitos y los crímenes, en la cláusula desórdenes que ocurran á bordo, entre las gentes de la misma tripulación del buque mercante, cuyo conocimiento es de la jurisdicción consular; y 2o cuáles sean los desórdenes que perturben la tranquilidad ó el órden público en tierra ó en el puerto, pues entónces deben intervenir las autoridades locales.

El fiscal ha sostenido y sostiene:

1. Que no siendo sinónimos los desórdenes ó los crímenes, no debe ni puede interpretarse crímenes donde dice desórdenes, los cuales se refieren á la disciplina interior del buque;

2o Que los crímenes perturban esencialmente el órden público del puerto; y corresponde su conocimiento á la autoridad local, aún cuando se hubiesen cometido á bordo del buque mercante solo por su tripulación, según lo declaró el 25 de Febrero de 1859 la Corte Suprema del mismo Imperio francés, que es el órgano más autorizado de su jurisprudencia;

3. Que también así lo han entendido y practicado, entre otras potencias, los Estados Unidos, la Inglaterra y la Rusia que desconocen jurisdicción penal en los Cónsules; y

4 Que, como decía Wheaton, refiriéndose á una decisión de la Corte Suprema federal, peligraría el buen órden de la sociedad y la dignidad del Gobierno, sin ventaja para los intereses del soberano extranjero, en el caso de que se adoptase por regla que los buques mercantes quedaban sustraídos á la jurisdicción del país en euyas aguas estaban.

De la exposición del señor Ministro de Relaciones Exteriores, resulta:

1. Que los crímenes están inclusos en los desórdenes, supuesto que fueron casos de delitos en los que que emitió su parecer el Consejo de Estado de 1806; eran delitos y crímenes, de los que se mandaba conocer á los Cónsules por la Ordenanza de 29 de Octubre de 1833, y fué de envenenamiento el caso del buque sueco «Forsattning, en que inhibió el magistrado erritorial M. Hello en 1837 después de haber consultado al gobierno francés.

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2o Que siendo objeto de la justicia penal restablecer el órden, el cual no se perturba en el puerto sino á bordo con los delitos cometidos en el interior del buque, no puede interesar al Perú la jurisdicción disputada, sino al Estado del Cónsul, cuyas funciones no debe impedir la autoridad local mientras no sea positivamente perturbado el orden del país, y que no es tampoco apli cable el caso del buque «Tempest» resuelto por la Corte de Casación de Francia; porque el acápite citado por el Fiscal se ha tomado aisladamente; porque ese acápite es apenas un considerando, entre otros, cuyo conjunto es menester apreciar; porque los principales fundamentos de esa sentencia on la grave alteración de la tranquilidad en el puerto y la intervención pedida á las autoridades locales; porque si es verdad que esa sentencia habla de crímenes, y de jurisdicción sobre todas las partes del territorio, allí se agrega la frase-«Siempre que el interés del Estado de que el puerto hace parte, se encuentre comprometido, ó de que haya peligro para el buen órden y dignidad del Gobierno»; por manera que, la Corte de Casación y el Consejo de Estado están de acuerdo en que si faltan en el crímen, como han faltado en el caso de la Rondanini, las circunstancias de perturbación del órden en el puerto, y la petición de auxilio á la autoridad local, ésta no debe intervenir, ni el Fiscal puede comprobar su doctrina con la sentencia de la Corte de Casación.

3 Que todos los tratados y convenciones de Francia y los casos ocurridos que cita, prueban y contienen la jurisdicción consular; que Rusia ha sido variable, pero que también ha celebrada Convenciones en sentido contrario; que Inglaterra ha sido antagonista, y ha tenido otros intereses; sin embargo de lo cual en el caso del Creolle, no prevaleció la doctrina de la jurisdicción territorial; que es terminante el artículo 8o de la Convención entre Francia y los Estados Unidos, confirmado con los dos casos que se refieren; y que allí en los Estados Unidos, es también, como en Francia, doctrina corriente, que los delitos cometidos á bordo de un buque extranjero, entre gentes de la tripulación, no son justiciables por las autoridades locales sino cuando se haya turbado la tranquilidad del puerto; y

4o Que los buques mercantes extranjeros, si no gozan de todos

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