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ciones personales ó reales sobre bienes muebles, será juez competente el del lugar en que se contrajo ó deba cumplirse la obligación, siempre que el demandado fuere allí citado personalmente. » Según los artículos 105 y 106 del mismo Código: «los extranjeros no residentes en Italia podrán ser demandados ante los jueces del Reino, aunque no se encontraren en él, tratándose de obligaciones derivadas de contratos ó hechos verificados ó que deban ejecutarse en Italia. Podrán además ser demandados ante las mismas autoridades por obligaciones contraídas fuera del Reino, si se encontraren en él, aunque no tuviesen residencia, siempre que fueren personalmente citados.»>

Si la jurisdicción de los Tribunales peruanos no se ejercita en una esfera tan vasta como la de los italianos, eso no obstante, las reglas que marcan sus límites, justifican ámpliamente la competencia del Tribunal de Savona en la causa promovida contra los socios de la disuelta casa G. B Anselmo y Ca, ya porque según los artículos 132 y 81, inciso 4o, del Código de Enjuiciamientos Civil, es competente el Juez del lugar donde se obligó el demandado ó que se designó para el cumplimiento de las obligaciones; ya porque en conformidad al artículo 38 del Código Civil, «el extranjero que se halla en el Perú, aunque no sea domiciliado, puede ser obligado al cumplimiento de los contratos celebrados con peruanos aún en país extranjero,» con tanta mayor razón si todos los contratantes fuesen peruanos y mayor todavía, si cabe, cuando el contrato se celebrase en el Perú. ¿Son competentes los jueces del Perú para entender en las relaciones jurídicas provenientes de contratos celebrados en el Perú entre peruanos, aún cuando la parte demandada, que hallándose presente en el Perú, fué personalmente citada, haya fijado su residencia 6 domicilio en Italia? La contestación á esta pregunta, que no puede dejar de ser afirmativa en concepto de las disposiciones citadas de las leyes peruanas, encierra la solución del conflicto á favor de la competencia del Tribunal sentenciador, justificada, á la par, por el Derecho Peruano y el Italiano; y US. I. no podría desconocerla bajo el punto de vista de la reputación de Fe. rraro, que se analiza, sin menoscabar de rechazo la autoridad de la legislación patria invocada como criterio para la inteligencia y efectos de una de las estipulaciones del Tratado con Italia, desestimando en el caso que ocurre las reglas de jurisdicción que ella misma consagra.

Ahora, viniendo á la otra faz del conflicto, cambia, por entero, la situación jurídica de Ferraro. Ya no es Ferraro el responsable directo y mancomunado de las obligaciones pendientes de la extinguida casa G. B. Anselmo y Ca, ni el hecho de donde deri

va la obligación que se imputa á la sociedad A. F. Ferraro y Ca, que la representa actualmente, se realizó en Italia, para que le fuera aplicable lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimientos Civil. La sociedad A. F. Ferraro y Ca se organizó y constituyó en forma legal, por la escritura pública celebrada en Lima, cuyo testimonio corre en autos, el 21 de Junio de 1892, en una de cuyas cláusulas se declara que el activo y pasivo de la casa G. B. Anselmo y C, de la cual era sucesora, formaba parte del capital social. De aquí que la obligación que se trata de ejecutar contra la casa A. F. Ferraro y C, no emane de la cuenta corriente abierta en Italia, sino del contrato celebrado en el Perú, que no contiene ninguna estipulación relativamente al lugar del' pago. Por eso la misma razón fundamental derivada del loci contractus, que justifica la competencia del Tribunal de Savona en la acción promovida directamente contra Agustín Federico Ferraro, demuestra su incompetencia cuando se trata de la casa A. F. Ferraro y Compañía, aún admitiéndose, lo que no puede admitirse sino como hipótesis, que el 10 de Marzo de 1892, fecha de la citación á Ferraro para estar á derecho en la demanda de los hermanos Anselmo, ya ejercía éste legítimamente la representación de una sociedad que, si puede decirse tuvo desde antes existencia comercial ó de hecho, á juzgar por las circulares y demás documentos que presenta D. F. Anselmo, anexos á su escrito de 29 de Mayo último, su existencia jurídica ó de derecho no data sino desde que se constituyó legalmente.

Si, como lo reconocen con llaneza los mismos demandantes, la sociedad demandada se organizó y fijó su domicilio en el Perú, donde se encuentra el único establecimiento comercial que administra; si el contrato en cuya virtud asumió el activo y el pasivo de la casa disuelta se formalizó en él; si al asumir esa responsabilidad no se comprometió á cumplir en Italia las obligaciones que de ella le resultasen; si el lugar del domicilio del deudor determina el del pago cuando no se ha fijado otro distinto por ministerio de la ley ó por convenio de partes, conforme al artículo 1249 del Código Civil de Italia, que concuerda con el artículo 2229 del Código Civil del Perú; hay que concluir forzosamente que los Tribunales italianos que fallaron la causa, condenando á la casa A. F. Ferraro y Ca, procedieron sin jurisdicción ni competencia según sus propias leyes, y las del Tribunal de ejecución, careciendo por consiguiente de jurisdicción conforme á los principios de Derecho de Gentes, y, con ella, del título necesario para imprimir en la sentencia el sello de ejecutoria extraterritorial. Al respecto dice Fiore: «Para que

el Juez pueda ser considere do competente en las relaciones internacionales, se requieren dos condiciones, á saber: primera, que tenga jurisdicción con arreglo al Derecho Internacional; segun. da que tenga jurisdicción y competencia con arreglo á la ley territorial. Faltando una á otra de estas condiciones, la sentencia pronunciada deberá considerarse destituida del principal requisito para su eficácia extraterritorial, esto es, el de la comp tencia del Juez.»

Esforzando los argumentos se trata todavía de sostener risdicción del Tribunal sentenciador, como caso de comp nela por conexión, que ocurre según el artículo 98 del Código de Procedimientos Civil Italiano, citando la acción se dirija contra personas sometidas á distintas autoridades judiciales, caso en el cual podrá ser competentes la del domicilio ó residencia de cualquiera de los demandados, si existiera conexión por el objeto de la demanda ó por el título 6 hecho de que dependa. Dedúcese de ahí que se procedió correctamente demandando á la casa A. F. · Ferraro y C ante el Tribunal de Savona, competente por ser el del domicilio del otro demandado, Juan Bautista Anselm, dada la conexión de intereses que media entre ellos por razia de título. Pero basta hacerse cargo de que la citada disposición no se refiere, ni ha podido referirse sino a las autoridades judiciales del Reino, más no á las de otros Estados, porque cile implicaría nada menos que un saltante absurdo, para comprender que la competencia por conexión, aplicable á los que por residencia ó domicilio están sujetos á los Tribunales Italianos, no alcanza á los que por idénticos títulos de residencia ó domicilio dependen de los Tribunales de la República.

El afán en la demostración de la tésis ha llegado al punto de afirmar, que los Tribunales del Reino no sólo no fueron incompetentes, sino que su competencia fué exclusiva para conover de la litis, por cuanto los de la República no tendrían jurisdicción sobre ella sino conforme al artículo 43 del Código Civil, esto es, á mérito del expreso sometimiento de las partes, tratándose de un contrato celebrado en Italia, entre italianos. Cuando así discurre, ha puesto en olvido el demandante lo que él mismo re...onoció, ó sea, el domicilio de la razón social A. F. Ferraro y C en el Perú, y afecta ignorar que también en el Perú se celebró el pacto de subrogación de dicha casa en las responsabilidades de la de G. B. Anselmo y C; pacto y domicilio que son las bases fundamentales que determinan el fuero competente, así en el órden interno como en la esfera internacional.

Incurre por su parte en exageración parecida la casa A. F. Ferraro y C, cuando sostiene que por ser competentes los Tribuna

les del Perú para ejercer su autoridad en un caso dado, tienen que ser incompetentes á priori, por ese solo hecho, los Tribunales extranjeros. Para que ese principio fuera verdadero sería menester que la competencia de los Tribunales se estableciera bajo un criterio único, ya fuese el del domicilio ó residencia, ó el del lugar del contrato ó el de la situación de los bienes, ú otro distinto; de tal suerte que probado el hecho único de que dependía el fuero, no podría resultar sino un Tribunal con justo título de competencia. Ello no sólo resolvería radical y sencillamente los conflictos de jurisdicción internacional, sino que evitarían que se produjesen.

Pero cuando son variadas y múltiples las bases que termi nan en cada legislación el fuero competente, se comprende y se explica la concurrencia de los Tribunales de diversos Estados con jurisdicción expedita para conocer de un mismo asunto, como si tratándose de acciones personales, un italiano, domiciliado en España, que se encuentra accidentalmente en el Perú, hubiera contratado en Italia con peruano. Estaría sujeto á la jurisdicción de España por la lex domicilli, según el artículo 62 del Código de Enjuiciamientos Civil de España; á la de Italia por la lex loci contractus, según el artículo 91 del Código de Procedimientos Civil de Italia, y á la del Perú, por razón de relaciones jurídicas con peruano, pudiendo hacerse el emplazamiento personal, según el artículo 38 del Código Civil del Perú.

Que mucho que ocurran estas complicaciones en la esfera del Derecho Internacional, sujeta al influjo de sistemas legales diversos, que, aunque caleados sobre nociones fundamentales más ó menos análogas, encierran siempre puntos diferenciales que dificultan su aplicación, cuando surgen dentro de la propia economía de la jurisdicción interna, en la cual-para no referirnos sino al Perú-gozan igualmente de competencia, en concepto del artículo 132 del Código de Enjuiciamientos Civil, para conocer de una misma acción: el Juez á quien se sometió voluntariamen el demandado; el del lugar donde tiene la mayor parte de sus bienes; el del lugar donde se obligó; y, por último, el de su domicilio. Es así como nacen los conflictos sobre la aplicación extraterritorial de las leyes, á las relaciones de la vida civil entre ciudadanos de diversos Estados. Es así también como se comprende la necesidad que tanto viene preocupando, así en la teoría como en la práctica, de fijar reglas generales para resolver cuál de los Tribunales de distintas nacionalidades á quienes incumbe la facultas cognoscendi et decidendi causam, debe asumir de preferencia la jurisdicción; necesidad á la enal responden los esfuerzos consagrados en distintas épocas y lugares, para la

codificación de los principios del Derecho Internacional Privado, en que se inspiran las importantes declaraciones del Instituto de Derecho Interuacional y-para no salir de los anales diplomáticos de la América del Sur-el Tratado que celebró en Lima el Congreso Americano de Jurisconsultos el año de 1878, y los que sancionó el Congreso Internacional de Montevideo en 1889. Por lo demás, tratada la cuestión por las partes en extensas exposiciones, con acopio de citas y precedentes aplicables al caso, se cree relevado el Fiscal de imprimir mayor desarrollo á su dictamen, no porque la materia esté agotada, que es bien vasta,, sino porque el punto de vista en que se ha situado para apreciar el mérito de la demanda, le permite acertar con la clave de la resolución, apèlando únicamente á las fuentes positivas del Tratado en que se apoya la acción deducida ante US. I. y de la legislación civil del Perú y de Italia, que se armonizan justificando en un caso la competencia de los Tribunales italianos, y desautorizándola en el otro.

Como la sentencia sobre que versa el juicio de deliberación abarca dos acciones que pueden considerarse separadamente, en sí mismas y en sus efectos, refiriéndose á responsabilidades solidarias é independientes, imputada la una á los que fueron socios de la antígua casa G. B. Anselmo y C, y la otra á la casa A. F. Ferraro y C; cabe resolver la instancia pendiente bajo criterios diversos en relación con cada una de las acciones interprestas y el concepto que ante el Derecho Internacional determina la ju risdicción italiana en uno ú otro caso, sin que ello importe dividir la continencia de la causa, como no se entiende dividida por excluirse de la ejecución á Juan B. Anselmo.

En esta inteligencia, y resumiendo lo expuesto, cree el Fiscal que la sentencia cuya ejecución solicita D. E. Anselmo, se ha pronunciado por la autoridad judicial competente, y reune las demás condiciones que enumera la cláusula 18? del Tratado con Italia, en cuanto condena al pago del crédito que se demanda á Agustín Federico Ferraro como socio solidariamente responsable de la extinguida casa G. B. Anselmo y C2; y que la mis ma sentencia ha sido expedida por un Tribunal incompetente en cuanto condena al pago de dicho crédito â la sociedad A. F. Ferraro y C; lo que hace innecesario entrar en el exámen de los demás requisitos de la cláusula. Por eso concluye opinando, porque US. I. se sirva declarar ejecutoriada la sentencia bajo el primer respecto, para los efectos de la estipulación citada, y denegarle el exequatur relativamente al segundo punto; mandando el reintegro del papel.

Lima, Julio 7 de 1897.

Cavero.

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