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FALLO.

Lima, 9 de Agosto de 1897.

Autos y vistos: de conformidad, en parte, con lo dietaminado por el señor Fiscal; y atendiendo: á que los hermanos Domingo, Ernesto y Silvio Anselmo, hijos del finado Constantino Anselmo, se presentaron ante el Tribunal Civil de Savona, en el Reino de Italia, demandando á la casa comercial de A. Ferraro C, residente en Lima (Perú), á Agustín Federico Ferraro por sí, y tambien como á représentante de esta dicha casa, y á Juan Bautista Anselmo, antíguo socio de la extinguida casa de J. B. Anselmo y C, establecida en Lima (Perú), para el pago de cantidad de liras italianas, por un sáldo que se dice proveniente de una cuenta corriente abierta á favor de la dicha antígua casa de J. B. Anselmo y C, de Lima, por el ya difunto Constantino Anselmo, de quien los demandantes son herederos; á que con motivo de esta demanda fueron citados ante el referido Tribunal, Agustin F. Ferraro, en Génova, en 10 de Marzo de 1892, y J. B. Anselmo, en Savona, en 15 del mismo mes y año; á que los demandados interpusieron, como artículo previo, la excepción de incompetencia de los Tribunales del Reino de Italia para entender en dicho juicio, alegando que Agustín F. Ferraro no podía ser citado ante dichos Tribunales, ni como representante de la casa A. F. Ferraro y C, de Lima (Perú), ni por su propia persona, como sucesor en el activo y pasivo de la disuelta casa de J. B. Anselmo y Ca de Lima (Perú), ni como antiguo socio de ésta, por cuanto la actual casa de A. F. Ferraro y Casí como la extinguida de J. B. Anselmo y C, gozan del faero de domicilio, para ser demandadas en Lima (Perú), donde ambas han tenido, y tienen actualmente la primera fijada su único establecimiento y residencia, y en donde es vecino y se haya domiciliado el susodicho Ferraro, por lo que solo los Tribunales de la República del Perú son competentes para citarlo en este juicio; á que el referido Tribunal Civil de Savona, fundándose en lo dispuesto en los artículos 91 y 98 del Código de Procedimientos Civil del Reino de Italia, expidió su sentencia de 24 y 26 de Octubre de 1892, rechazando la excepción de incompetencia, y asumiendo el conocimiento de la causa, la que fué confirmada por la Corte de Apelación de Génova por sentencia de 22 y 27 de Julio de 1893; á que en tal virtud, seguido el juicio ante el memorado Tribunal de Savona, éste pronunció sentencia en 22 y 24 de Abril de 1896, condenando á Agustín Federico Ferraro por la disuelta casa de J. B. Ansel

mo y C de Lima, y además á la casa de A. F. Ferraro y C2 de Lima, á pagar á Domingo Anselmo y á Angel Pessano, en calidad de Síndico de la quiebra de Ernesto Anselmo, y á J. B. Costa, en calidad de Procurador General de los herederos del difunto Silvio Anselmo; á cada uno de ellos separadamente la cantidad de veinticuatro mil setecientos cincuenta y ocho, liras y vein te céntimos, (L. 21,758.20) con sus intereses comerciales desde el primero de Enero de 1895 hasta la fecha del pago, así como también al pago de los gastos del juicio, cuya sentencia fué confirmada por la de la Corte de Apelación de Génova de 17 y 25 de Agosto de 1896; á que Domingo Anselmo acompañando testimonio en debida forma de estas sentencias, con su correspondiente traducción, se ha presentado en 8 de Marzo del pre-ente año, ante esta Ditma. Corte Superior, solicitando que, en virtud de lo estipulado en el artículo 18 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 23 de Diciembre de 1874, vigente entre el Perú é Italia, se declaren ejecutoriadas, para darles su debido cumplimiento, mediante el respectivo juicio de deliberación, como está pactado; á que en mérito de esta solicitud se corrió el traslado correspondiente, y la parte de A. F. Ferraro y Cy Agustín F. Ferraro declinaron de jurisdicción, objetando la competencia de este Superior Tribunal; á que oidos los señores Fis cales, y, teniendo en consideración: que conforme á la letra expresa del mencionado Tratado, vigente entre el Perú é Italia, es á esta Iltma. Corte á quien corresponde conocer de este asunto; pues la jurisdicción que le compete emana exclusivamente de la estipulación contenida en dicho Tratado, lo ha declarado así en auto de 21 de Abril de este mismo año, corriente á fojas 96; y, que, oídas las partes en el juicio de deliberación, ha llegado la oportunidad de resolver lo pertinente respecto de la solicitud que la motiva.

Considerando:

Primero: que el artículo 18 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación de 23 de Diciembre de 1874, vigente entre el Perú é Italia, contiene la estipulación de que: para cumplirse las sentencias emanadas de los Tribunales de una de las partes contratantes en el territorio de la otra, deberán ser préviamente declarada ejecutoriadas por el Tribunal Superior en cuya jurisdieción ó territorio deba tener lugar la ejecución, mediante un jui cio de deliberación, en el que, oídas las partes en la forma sumaria, se examine:

1 si la sentencia ha sido pronuncia la por la autoridad ju licial competente;

2 si ha sido pronuncia la, citadas regularmente las partes; 3 si las partes han sido legalmente representadas ó legalmente contumaces; y

4 si la sentencia contiene disposiciones contra el orden público ó el derecho público del Estado»

Habiéndose limitado las partes contratantes á fijar estas determinaciones sin señalar las bases que deban de servir de funda. mento para el examen, materia del juicio de deliberación; y, no encontrándose tampoco en nuestra legislación positiva disposiciones especiales dictadas al efecto, para ser aplicadas en estos casos, cumple á este Superior Tribunal tener en cuenta todo aque. llo que nuestros Códigos contengan aplicable al respecto, y proceder conforme á lo dispuesto en el artículo 9? del título preliminar del Código Civil.

Segundo: que el primer punto de los que deben ser examinados es el de si la sentencia ha sido pronunziada por la autoridad judicial competente, por ser el principal y de mayor trascendencia en la resolución de este juicio, tanto por su propia naturaleza, cuanto porque en el presente caso la competencia de los Tribunales del Reino de Italia ha sido materia de controversia ante ellos mismos y hoy lo es en este juicio de deliberación.

Tercero: que habiendo los demandados alegab la incompeten” cia de los Tribunales del Reino de Italia, y acogidos al amparo de las leyes de la República del Perú, sosteniendo que, confor.ne á la legislación peruana, ellos no han polido ser juzgabs por otros Tribunales, sino por los de esta Repiblica, se trata de an punto que se relaciona con la soberanía del Esta lo, siendo aplicable la autoriza la opinión del jurisconsulto Pascual Fiore, consignada en su obra Droit International Privé, edición de 1875, lib, II cap. IV, en donde dies: Sans de opinión q 13 el magis trado al cual se pide declare ejecutorio un fallo extranjero debe examinar atentamente, no silo el interés de la parte sing diaterés público; debe no sólo comprobar la autenticidad y delidad de su tra lucción, sino, sobre todo, si contiene algún principio contrario á las buenas costumbres, al or len público y á la soberanía del Estado.

Cuarto: que según lo dispuesto en los artículos 116 y 113 del Código de Enjuiciamientos Civil del Perú: «Toda persona tien: derecho para no ser demandada sino ante el Juez de su fuer; y el Juez ordinario del lugar donde, reside el demandado es el com petente para las causas que contra él se promuevan; disfrutan do los extranjeros en el Perú la protección y amparo de sus b

yes, conforme á lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil que prescribe que: «Los extranjeros gozan en el Perú de todos be derechos esbarmai

ienes y á la libre administración de éstos, habandose al mismo tiempo sujetos á lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Có ligo que estatnye que «tants los peruanos como los extranjeros domiciliados en el Perú, donde quiera que sa hillen, pueden ser citados ante los Tribunales de la República para el cumplimiento de los contratos que hubiesen celebrado, aún en país extranjero, sobre materia que las leyes del Perú permiten contratar.»

Quinto: que el artículo 45 del mencionado Código Civil expresa que «se constituye el domicilio por la habitación en un lu gar con ánimo de perinanecer en él; y Massé, en su obra Le Droit Commertiel, libro III, título II, capítulo II, dice: «Conforme á los términos del artículo 102 del Código Civil francés, el domicilio real de todo francés es el lugar donde tiene su principal establecimiento. Lo que el Código dice de todo francés, en general es aplicable al comerciante en particular. Se sigue de esta disposición que la residencia es necesaria para establecer el domicilio, puesto que no se concebiría un establecimiento principal sin una residencia, por lo menos momentánea; pero no siendo esta necesaria para conservarla, en el sentido que se puede no residir siempre en el lugar en que se encuentra el principal establecimiento que determina el domicilio. Las sociedades que están constituidas por personas morales distintas de las de los asociados, tienen un domicilio diferente que puede ser extraño del que tienen los asociados. Este domicilio, lo mismo que el de cualquier individuo, es el del lugar en que la sociedad tiene su principal establecimiento.

Sexto: que el carácter nacional de las sociedades morcantiles, no depende de la nacionalidad de los socios, sino de las condiciones de su formación y existencia, como lo declaró el Congreso Internacional de las Sociedades por acciones, reunido en París, en 1889, cuyas determinaciones han sido adoptadas como reglas de Derecho Internacional, y su resumen puede verse en Calvo, Droit International théorique et practique, y es el siguiente: «Tola sociedad tiene una nacionalidad que es determinada por la ley del lugar donde dicha sociedad ha sido constituida & habrá fijado su asiento. Este asiento no puede estar sino en el país donde la sociedad ha sido constituida. Las cuestiones relativas á la coustitución de una sociedad, á su funcionamiento, á la responsabilidad de sus agentes, deben ser resueltas según la ley nacional de esta sociedad.» Decisión que se halla corroborada por la regla 5 de las adoptadas por el Instituto de Derecho Internacio

nal en su sesión de II umburgo, en 1891, para resolver los conflic tos de leyes concernientes á las sociedades por acciones, regla que dice textualmente: «Debe considerarse como país originario de una sociedad por acciones, el país en el que ha sido establecido, sin fraude, el asiento social legals; siendo esta doctrina ense ñada por notables tratadistas com Weiss en su obra Drot International Privé, pág. 113, en donde dice: «En todos los países encontramos la personalidad civil conferi la por el poder público á ciertas unidades políticas, administrativas ó religiosas, á ciertos establecimientos cientificos ó de caridad, á ciertas silales comerciales. Y en todas partes vemos estas diferentes personas toinar la nacionalida i de la del legislador donde ellas han recibido a existencia y Fiore, en su obra ya citada, con más precisión expresa que: «Si el acto de fundación que atribuye la personalidad jurídica a la institución, emana de la soberanía nacional, debe dieh institución considerarse como nacional, aunque los miembro, san todos extranjeros; pero si el acto de función emun de una soberanía extranjera, y la institución es almitila á ejercer sus derechos en el país, la institución conserva su caracter de extranjera, aunque por la sucesiva abrogación de sus miembros Hegue un tiempo en que todos sean nacionales.»

Séptimo; que el artículo 16 del Código Civil italiano determi«el domicilio civil de una persona será el del lugar en que aquella tenga el centro principal de sus negocios é intereses.»

na que

Octreo: que la sociedad mercantil, de J. B. Anselmo y se fundó en Lima, por escritura pública celebrada en 12 de Agosto de 1881, ante el Notario Público Francisco Palacios, y se consignó en dicha escritura la cláusula 7 que dice textualmente: «la razón social bajo la cual girará la compañía es la de J. B. Anselmo y C y tendrá su domicilio en Limas en donde en efecto tiene su único establecimiento y centro de negocios, otorgándose en Lima mismo la escritura de rescisión de dicha compañía, en 13 de Febrero de 1994, ante el Notario Público y de Comercio doctor Carlos Sotomayor, habiéndose registrado ambas escrituras en el Registro Público y de Comercio de la República, sujetándose á las leyes de ella en su carácter de sociedad nacional.

Noveno: que la sociedad mercantil de A. F. Ferraro y C2 se fundó así mismo en Lima, por escritura pública celebrada en 21 de Julio de 1892, ante el Notario Público Juan Ignacio Berninzon, la que se registró igualmente en el Registro Público y Ge neral de Comercio de la República del Perú, sometida del mismo modo á las leyes de esta, en su idéntico carácter de sociedad nacional.

Décimo: que Agustin F. Ferraro es antiguo vecino y domici

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