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liado en Lima, donde reside y tiene el centro y asiento de sus negocios, lo que, á mayor abundamiento, se haya reconocido por los Tribunales del Reino de Italia en sus sentencias, que acep tan que, tanto el susodicho Agustín F. Ferraro, como las sociedades mercantiles de J. B. Anselmo y C, y la actual de A. F. Ferraro y C, tienen Lima por domicilio.

Undécimo: que consta en las mismas sentencias del Tribunal Civil de Savona y confirmatoria de la Corte de Apelación de Génova, que no hay pacto expreso respecto de las condiciones relativas al cumplimiento de las obligaciones contraídas en la negociación de la cuenta corriente abierta por Constantino Anselmo, á favor de J. B Anselmo y C de Lima, y, que ambos Tribunales, para considerarse competentes, han tenido que recurrir á inducciones más ó menos contestables para deducir que las obligaciones de la casa J. B. Anselmo y C de Lima, debieron de cumplirse en el Reino de Italia.

Duodecimo: que tratándose de competencia de los Tribunales, el domicilio es la regla general y las excepciones son las que se apartan de ella; por lo que deben ser claras y expresas, pues cuando la excepción carece de estas condiciones predomina dicha regla general; y, en el presente caso, no aparece nada pactado ni convenido respecto del lugar en que debe efectuarse el pago de los saldos de dicha cuenta corriente.

Décimo tercero: que, conforme á lo dispuesto en el artículo 2,229 del Código Civil del Perú, concordante con el 1,249 del Código Civil del Reino de Italia, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario, y constando en la sentencia: que siempre fué activa para Constantine Anselmo la cuenta corriente que abrió á favor de J. B. Anselmo y Ca de Lima, y no constando, como se ha dicho, las estipulaciones convenidas para el pago, debe éste exigirse en el domicilio del deudor, conforme á las citadas disposiciones.

Décimo cuarto: que siendo los Tribunales de la República del Perú la autoridad competente, conforme á sus leyes, para conocer en el juicio fallado por los Tribunales del Reino de Italia, cuyas sentencias pide se declare con fuerza de ejecutoria, al hacerlo se menoscabaría la jurisdicción nacional, con mengua de la soberanía del Estado.

Décimo quinto: que aún en caso de duda respecto de la legitimidad entre ambas competencias, debe prevalecer para los Tribunales de la República del Perú, la que se refiere á la jurisdicción nacional, por ser esta una de las principales manifestaciones de la soberanía y por redundar en protección de los extranjeros que residen en el territorio, viviendo al amparo de nuestras leyes; y

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Décimo sexlo: que no aceptándose la competencia de los Tribunales del Reino de Italia para pronunciar las sentencias cuya elcento in so solicita, es in oficioso ocupars de los bros! tos indicados en el Tratado, por carecer estas del requisito primero y principal.

Por tales fundamentos: declararon que, conforme el Tratado vigente, no se halla expedito el exequatur para la ejecución de la sentencia del Tribunal Civil de Savona, de 22 y 24 de Abril de 1896, pronunciada en el juicio de los hermanos Domingo, Ernesto y Silvio Anselmo contra A. F. Ferraro por sí y en representación de A. F. Ferraro y C de Lima, confirmada por la Corte de Apelación de Génova en 17 y 25 de Agosto del mismo año, reintegrándose el papel.

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En el juicio de deliberación por la ejecutoriedad de una sentencia italiana, á que se refiere mi nota de 12 de Mayo próximo pasado, N° 10, la Corte Superior de esta capital, después de cinco meses desde el comienzo del juicio, y á pesar de que éste debía ser sumario, dictó el 9 de los corrientes su fallo, rehusando el exequútur.

Contra esta sentencia, que ha sido publicada en varios periódicos de esta capital, el demandante don Domingo Anselmo, por sí y por sus cointeresados, se presentó á la Iltma. Corte Superior, pidiendo se le admitiese el recurso de nulidad ante la Excma. Corte Suprema; pero esto no le fué concedido por la Iltma. Corte, en la opinion: de que, según el mismo tratado, á cuya virtud había sido presentada la demanda del exequátur é instituido el respectivo juicio de deliberación, su fallo tenía que ser definitivo, y el aludido recurso jurídico debía desechar

se, por no estar mencionado en dicho pacto internacional. Y como esta interpretación sería contraria, según el señor Anselmo y (según parecetambién ájesta Legación) á la misma legislación del Perú; como está, efectivamente, en pugna con la constante interpretación que por la jurisprudencia italiana se ha dado al artícu lo 921 del Código de Procedimientos en materia Civil del Reino (de que es fiel reproducción el artículo 18 del Tratado), por haberse siempre admitido en Italia el recurso á la Corte de Casación, én los fallos recaídos en los juicios de deliberación, el señor Anselmo, creyéndose con derecho para interponer una queja de hecho, pidió copia de su recurso y de la denegatoria de la Crto Superior, lo que le fué también rehusado.

Dirigióse, pues, dicho señor á esta Legación, á mérito de la denegatoria de justicia, que, según él, entratian las aludidas providencias de la Iltma. Corte Superior, solicitando la comunicación á V. E. de sus protestas y consiguientes reservas para los ‹fectos de derecho; al paso que ha presentado á la Ecxma. Corte Suprema una querella formal 6 queja de hecho, en la esperanza de que el Tribunal Supremo se digne anular las resoluciones de que se queja.

Tanto el interes particular del señor Anselmo y de sus representa los cuanto por la trascendencia que puede tener la últi ma palabra de la magistratura peruana, en este primer caso de la aplicación en el Perú del citado artículo 18 del Tratado de 1874, creo conveniente llevar lo que precede á conocimiento de V. E, y me permito adjuntar á la presente:

19 la sentencia de la Corte Superior, negando el exequatur á la aludida sentencia italiana, por supuesta falta de competencia de los Tribunales italianos en el asunto.

2: copia sucesiva de los escritos de Anselmo y de los respectivos decretos denegatorios.

3? copia de la queja de hecho que ha sido presentada esta mañana á la Corte Suprema.

Rogando á V. E. se digne avisarme recibo de la presente, aprovecho la oportunidad para reiterarle, señor Ministro, las seguridades de mi alta consideración.

Castelli.

A S. E. el señor doctor don Enrique de la Riva-Agüero, Minis tro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

N° 22..

Señor Ministro:

Lima, 26 de Agosto de 1897.

He tenido el honor de recibir la estimable comunicación de VS. H., fechada el 21 del corriente, por la que se sirve partici parme, adjuntándome copia de las piezas pertinentes, las últi mas resoluciones que ha expedido la Iltma. Corte Superior de este Distrito Judicial en el juicio que sigue el señor Auselmo, para la ejecución de una sentencia expedida en Italia. Me manifiesta VS. H. que así lo hace á petición del interesado y por la trascendencia que puede tener la última palabra de la magistratura peruana en este primer caso de la la ejecución, entre nosotros, de lo estipulado en el artículo 18 del pacto de 1874, vigente con Italia.

En respuesta, cúmpleme decir á VS. H. que, tratándose de un litigio entre partes, pendiente de la discusión de nuestros Tribu nales, en cuya justificación y luces confía el Gobierno peruano, para no temer una violación de ese pacto, que es ley de la Re pública, no le es posible á esta Concillería hacer otra cosa, porel momento, que avisar á VS. H. recibo de su citada comunicación y copias anexas, como VS. H. mismo se ha servido insinuarlo.

Renuevo á VS. H. las seguridades de mi distinguida conside

ración.

E. de la Riva Agüero.

Al Honorable señor Comendador Pietro Castelli, Ministro Resideute de Italia.

INFORME DE LA CORTE SUPERIOR

Excmo. Señor:

La deferencia y el respeto que á esa Excma. Corte Suprema, debe este Superior Tribunal, le determinan á hacer este informe,

que no se cree obligado á absolver en conformidad con las disposiciones legales; pues tratándose de un asunto que es de su única y exclusiva competencia, no cabe la sustanciación de esta queja de hecho, cuando no ha lugar á recurso alguno ordinario, ni extraordinario.

Como V. E. sabe, hasta hace muy pocos años, en materia de cumplimiento de ejecutorias, pronunciadas en país extranjero, era generalmente aceptada y adoptada por todas las naciones cultas, la doctrina francesa de Derecho Internacional Privado, consignada en la primera parte del artículo 121 de la Ordenanza de 15 de Enero de 1629 que textualmente dice: "Las ejecutorias, contratos y obligaciones procedentes de los reinos y soberanías extranjeras, cualquiera que sea su objeto no causarán hipoteca ni ejecucion en Francia. Ha sido en estos últimos tiempos que se ha introducido en algunas de las Legislaciones modernas, ciertos principios de liberalidad requeridos por la frecuente é íntima comunicación de los diversos pueblos; y, muy especialmente exigidos, para la mayor facilidad y desarrollo de sus relaciones comerciales.

Estos principios que tienen la tendencia de conceder autoridad extraterritorial á ciertas leyes, no se han adoptado ni se adoptan sino con la debida prudencia; y, al aplicarlos, se observa en la práctica la mayor mesura y discrecion en guarda de la autonomía nacional, para evitar el que sean vulnerados los dere chos inherentes á la soberanía.

En nuestra Legislación nacional domina la antigua doctrina en toda su fuerza y vigor, de manera que en nuestras leyes, no hay una sola disposicion que siquiera trate del cumplimiento en nuestro territorio de las sentencias pronunciadas en pais extranjero. Lo único que existe á este respecto es la estipulacion contenida en el Tratado de Amistad, Comercio y Navegacion de 23 de Diciembre de 1874, vigente entre el Perú é Italia, que literalmente dice: "Artículo 18. Las sentencias y ordenanzas en mate"rial civil y comercial emanadas de los Tribunales de una de "las partes contratantes y debidamente legalizadas, tendrán á "solicitud de los Tribunales mismos en los Estados de la otra "parte, la misma fuerza que las emanadas de los Tribunales io"cales y serán recíprocamente cumplidas y producirán los mis"mos efectos hipotecarios sobre aquellos bienes sujetos á ésta, "según las leyes del país; y serán observadas las disposiciones "de las mismas leyes, respecto a la inscripcion y á las otras for"malidades."

"Para que puedan cumplirse estas sentencias y ordenanzas debe "rán ser préviamente declaradas y ejecutoriadas por el Tribunal Su

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