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mente, la norma que debe seguirse es la indicada en la convención internacional celebrada entre los dos Estados el 23 de diciembre de 1874.

Derívase de esto, en primer lugar, que, como el artículo 18 de aquella convención expresamente dispone que debe preceder á la concesión del exequatur un juicio de deliberación, y establece cuáles son las normas que deben seguirse para tal juicio; no puede ser obstáculo el hecho de que en la legislación interna del Perú no se hable de juicio de deliberación. Esto quiere decir que, en el Perú no podrán apelar á esta forma de juicio ni los peruanos ni los italianos que recurran á los tribunales peruanos, paraconseguir la decisión de una controversia. Pero cuando se tra ta de uno de los dos Estados, debe, en el otro Estado, hacerse preceder á la concesión ó no de la ejecución de tal sentencia, un juicio de deliberación, porque así está convenido entre los dos Estados y no puede oponerse la falta de una ley de procedimiento interno al respecto, porque la ley entre los dos países, es la convención internacional de 1874, y por que esta misma convención establece la norma precisa para tal juicio cuando dice que el Tribunal Superior debe examinar:

1) si la sentencia fué pronunciada por una autoridad judicial competente;

2) si las partes han sido citadas legalmente, si han comparecid, ó si han sido declaradas legalmente contumaces;

3) si la sentencia contiene disposiciones contrarias al orden público, á su Estado ó á su derecho público.

Sentado esto, hay que advertir, ante todo, que la Corte Superior de Lima no se ocupa en su sentencia, del segundo ni del tercero de los puntos que se acaban de indicar, sino que se limita al solo examen del primer punto de la cuestión, es decir, si las sentencias de Savona y Génova han sido pronunciadas por una autoridad judicial competente.

Luego, con respecto á esta cuestión, queda comprobado en derecho, que el artículo 18 de la convención italo-peruana, al hablar del exámen deliberativo de parte de uno de los dos Estados contratantes, respecto de la competencia de los jueces que pronunciaron una sentencia en el otro, no quiso ciertamente reconocer á las tribunales de cada uno de los dos Estados el derecho de decidir si es competente para juzgar en el fondo de la materia la autoridad judicial del uno ó del otro; sino que quiso evideutemente establecer que se debía examinar solamente si el tribunal del Estado que juzgó fué competente para fallar en la causa sometida á su decision, con arreglo á las leyes del mismo Estado; es decir, si debía examinar solamente la competencia con relación á los mismos tribunales del Estado en el cual la sentencia fué pronunciada.

Esto se desprende del texto literal del citado artículo 18, el cual dice: que las sentencias emanadas de los Tribunales de una de las partes contratantes tendrían la misma fuerza que las emanadas en los Tribunales locales, y el Tribunal Superior en cuya jurisdicción debe efectuarse la ejecución, deberá solamente examinar.....si la sentencia ha sido pronunciada por una autoridad judicial competente. No se trata, pues, de juzgar el fondo de la cuestión; trátase de dar ejecución á la sentencia ya pronunciada, en el otro Estado por un Tribunal competente. Es, pues, con relación á los diversos Tribunales del Estado en el cual fué pronun ciada la sentencia, y á las reglas reguladoras de la competencia en aquel Estado, que debe, según la convención italo-peruana, examinarse la cuestión de competencia.

En cuanto al fondo de la causa, ya el Estado extranjero ha pronunciado su fallo; trátaso únicamente de ver si el procedi miento ha sido regular, para considerarla verdaderamente como cosa juzgada y que, por lo tanto, tenga eficacia en el otro Estado.

Si, no obstante la sentencia extranjera, se puediese (so pretexto de competencia exclusiva de los Tribunales del Estado) iniciar de nuevo el juicio en el Estado en el cual aquella sentencia debe ejecutarse, entonces sería inútil la estipulación de un tratado para darle fuerza ejecutiva á las sentencias de un Estado en el territorio del otro.

La Corte Superior de Lima, empero, al querer deducir que los jueces competentes cran exclusivamente los peruanos, sobrepasó los límites del tratado, según el cual debía únicamente examinar si el Tribunal italiano que juzgó fué, entre los Tribunales italianos, el competente para juzgar según las leyes de Italia.

Por el hecho de declarar la Corte de Lima, como únicamente competento à la autoridad judicial peruana en el asunto, se avocó á si el derecho de juzgar nuevamente del fondo de una cuestión ya juzgada en Italia, como si entre italia y el Perú, no existiese el tratado de 1874, en el cual reconoce, (siempre que concurran las tres condiciones de que habla el artículo 18) por otra parte, sin más trámites, como cosa juzgada y con fuerza eje-. cutiva en cada uno de los dos Estados contratantes, las sentencias pronuncia las en el otro Estado por los tribunales competentes según sus leyes.

Es, pues, evidente, que en el caso actual el tribunal competente según las leyes italianas, según las mismas leyes peruanas, era el de Savona: ratione materia, por que se trataba del cumplimiento de una obligación comercial; ratione loci, porque en Savona se con'rajo la obligación, y en Savona debía cumplirse.

En efecto, el artículo 91 del código de procedimiento civil italiano dispone que: «la acción personal y la acción real sobre bic

nes muebles que pueden entablarse ante la autoridad judicial del lugar donde fué contraída, 6 dhe gjereitarse la obligación..............En meteria comercial cotes ach

a la autoridad judicial del lu

ach cat se hizo la pronaca

la entrega de la cosa, ó en el cual debe ejecutarse la obligación si bien el demandado no ha sido allí citado personalmente.»

Y el código de procedimientos civil del Perú dispone en el arteulo 132 que: «el actor puede también ejercer su acción donde ha contraído la obligación.»

Fué, pues, en el presente caso, en Savona, donde la obligación fué contraída y donde debía cumplirse.

Con esto, cae el argumento que la Corte Superior de Lima, creyó poder deducir del principio de que nadie puede ser sustraído á sus jueces naturales, para concluir que los peruanos no pueden nunca ser juzgados sino por los Tribunales peruanos. Puesto que desde el momento en que por la convención italo peruana, se trata solo de ver, en el caso de peruanos juzgados' en Italia, si el tribunal que los juzgó fué entre los tribunales italianos, el competente para ello, y que, en el asunto principal, el tribunal de Savona por el cual fueron juzgados Ferraro y Anselmo, era el competente para hacerlo, trae por consecuencia que (dada la circunstancia del hecho inherente á la obligación sobre que trató el juicio) los jueces de Savona, jurídicamente hablando, eran tambien los jue ces naturales de los peruanos que aquella obligación habían contraído.

Este argumento destruye el principio sentado en uno de los considerandos de la Corte Superior de Lima, sobre que el solo he cho de una sentencia extranjera respecto de un habitante del Pe rú, pueda bastar para constituir una violación de la soberanía de este Estado.

Esto equivaldría, pues, á sostener, que no se podría estipular entre dos Gobiernos un tratado regulador de la eficacia de las sentencias regularmente pronunciadas por los Tribunales de uno de los dos Estados, en el territorio del otro.

Por consiguiente, el Gobierno del Rey considera la sentencia de la Corte Superior de Lima como un acto que no corresponde con las disposiciones de la convención italo-peruana del 23 de diciembre de 1874, y sostiene que no obstante aquella sentencia, tiene derecho para pedir al Gobierno del Perú que la demanda de ejecución de la sentencia de Savona y de Génova sea reconsiderada, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

Ante todo, hay que tener presente que, antes de la sentencia de la Corte superior de Lima, existía ya la cosa juzgada por los Tribunales Italianos, cuyo mérito la Corte de Lima debía respe tar y no ha respetado. Esto solo bastaría para concluir, que no pudiendo haber dos cosas juzgadas sobre una misma cuestión,l a

sentencia de la Corte de Lima por cuanto accelió al simple juicio de deliberación, no puede tener ningún valor jurídico.

En segundo lugar hay que tener en consideración que una cosa es aplicar una ley interna del Estado á las relaciones jurídi cas entre ciudadanos del mismo Estado, ó de otros Estados, y otra cosa es juzgar sobre el valor y alcance de un tratado internacional que forma ley entre dos Estados.

En el primer caso, son competentes los tribunales del Estado ante el cual se somete una controversia con arreglo á sus leyes, y agotados todos los trámites legales la sentencia de dichos Tribunales tiene para las partes fuerza de cosa juzgada.

En el segundo caso, por el contrario, cuando hubiere dula sobre si un tratado internacional, ha sido ó no observado, puesto que los Estados son independientes jurídicamente iguales como hasta hoy, no Lay tribunales internacionales superiores á ellos; Ja cola autoridad competente para resolver la duda son las partes que lo estipularon, es decir, los Gobiernos de los dos Estados. Sentado esto, resulta como consecuencia legítima, que uno de Ios dos Estados contratantes no puede considerarse obligado à reconocer sentencias de los Tribunales del otro Estado, que sean contrarias á la convención estipula la entre los dos Estados, y que por consiguientete tales sentencias no pueden tener, por lo que á él se refiere, fuerza de cosa juzgada.

Y esto principalmente porque:

1) de otro modo se menoscabaría la independencia y la igualdad jurídica de uno de los dos Estados;

2) sería inútil haber estipulado un tratado para asegurar la eficacia de las sentencias de un Estado en el otro, mientras los Tribunales de cada uno de los dos Estados, en lugar de limitarse á indagar si aquellas han si lo pronunciadas por el Tribunal competente según las leyes del Estado á que aquel pertenece, fuesen libres por juzgar sobre su propia competencia é iniciar así un nuevo juicio sobre la cuestión ya juzgada, ni más ni menos como si el tratado no existiera, y pudieran, por consiguiente, eludirse completamente las disposiciones y el objeto de él;

3) resultaría el absurdo de que un acreedor reconocide como tal por los Tribunales competentes, pudiese, er muchos casos, no obstante los Tratados, hallarse en la imposibilidad de obtener en el Estado extranjero el pago de su crédito;

4) en el presente caso, la cosa juzgada existe ya en las sentencias de Savona y de Génova, y no puede someterse más, en cuanto al fondo, á ntevo examen por parte de los Tribunales del Perú. Trátase sólo de hacerla ejecutar aquí, previo únicamente el examen deliberativo, para ver si, en su forma intrinseca, es regular según las leyes de Italia, donde fué pronunciada,

y si no menoscaba el orden y el derecho público del Perú, donde debe ejecutarse.

Por todas estas razones, considerando el Gobierno del Rey la sentencia de la Corte Superior de Lima como un acto que no es conforme con las disposiciones de la conven ión, por la cual calla uno de los dos Gobform is debe responder al otro, sin que le sea licito oponer un follo de sus magistrados; invita por mi 6. gano al Gobierno de la República á que haga cumplir las dispoSciones de la Convención, y que por su trasgresión no sufran perjuicio los ciudadanos italianos, cuyos derechos (reconocidos por un juicio regalar) tavo en mira tutelar aquel tratado, á la par con los peruanos.

Confia, por tant, en is biens disposiciones de que no puede menos de estar animado el Gobierno de la República, á fin de que se ponga un remedio à las consecuencias de la resolución de la Corte Suprema, y se haile el modo de hacer ejecutar en este Esta lo lu sentencia ita'i ma varias veces citada, que no está tachada por ninguna de las excepciones consignadas en el ar ticale 18 de la Convención Italo-peruana.

En la esperanza de recibir, tan luego como sea posible, la respuesta que V. E. se sirva darme, tengo el honor de reiter irle, señor Ministro, la expresión de mi alta consideración:

G. Fara Forui.

A Su Excelencia el señor doctor Melitón F. Porras, Ministro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

No 3.

Lima, 6 de Febrero de 1899.

Señor Encargado de Negocios:

He estudiado detenidamente la estimable nota de V. S. No 21, de fecha 29 de Diciembre último, en la que manifiesta que el Gobierno del Rey le ha enviado instrucciones para expresar que no puede convenir en la interpretación que la Corte Superior de esta capital ha dado al artículo 18 del Tratado Italo-peruano del 23 de Diciembre de 1874, en la causa Anselmo-Ferraro, y

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