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Las convenciones son, por el contrario, una excepción de la máxima general de derecho; excepciones en las cuales los Gobiernos contratantes convienen, en vista de otras ventajas ó facilidades, que esas convenciones aseguran en provecho de las partes. No puede, por consiguiente, mi Gobierno, consentir en la apreciación manifestada por el de la República, respecto del valor de la estipulación en cuestión, como sí, por ser la misma comprendida en un tratado de amistad, más bién que en una convención especial para la ejecución de sentencias, tuviera ella un alcance menor, ó debiera ser limitadamente interpretada.

De esta apreciación que, según nuestro parecer, no es sostenible, se deriva, como consecuencia natural, la interpretación dada por el Gobierno peruano á cada una de las cláusulas del artículo; interpretación que hacía enteramente inútil la estipulación celebrada, puesto que, cuando se quiera sostener que esto no es más que la expresión escrita de cuanto, á falta de convención, se podría hacer, es lógico que la competencia del Tribunal que ha formulado la sentencia, no pueda apreciarse sino con arreglo á las leyes del Estado donde se pide la ejecución del fallo; y siendo esto así, no deberá admitirse ninguna ejecución, porque el permitirlo será siempre una excepción del derecho público interno, y de la competencia de los Tribunales locales.

Ahora bien, para que la estipulación en cuestión tenga valor, es indispensable que la competencia del Tribunal que sentencia, deba apreciarse según las leyes del Estado en que la sentencia fué pronunciada; y, á este respecto, compete al magistrado local cerciorarse de que, en el juicio de deliberación (por el cual se entiende un examen sumario, hecho por parte de la autoridad competente, y no un juicio contradictorio, como sucedió en el caso Anselmo Ferraro), dada la naturaleza de la controversia, tal competencia ha existido, y que las partes han sido regularmente citadas; mientras que la verificación de que la sentencia no es contraria al órden público del Estado y á su derecho público, se refiere á la paate dispositiva de dicha gentencia, y nunca á la competencia del Tribunal que juzga, lo que constituye un examen aparte.

Y lo que se dice respecto de la competencia, debería repetirse en cuanto á las citaciones de las partes; la cual tampoco podrá ser nunca regular, si se parte del concepto que lo dispuesto en el artículo 18 no constituye una excepción de derecho público de Jos dos países.

Pero, según el estado de las cosas, es supérfluo insistir en este argumento, ó repetir cuanto ha sido ya dicho; mas, como conviene que la cuestión sea resuelta, y como, probablemente, el

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Gobierno de la República no estará diepuesto á conformarse con nuestro parecer al respecto, el marqués Visconti Venosta me ha dado instrucciones para que proponga á V. E., esperanzado en que la proposición será aceptada, dejar la cuestión Anselmo tal como se encuentra, y someter la de principio, ó sea la interpretación del artículo 18, á un fallo arbitral, al cual las dos partes someterán los argumentos que crean deber aducir en apoyo de su tésis respectiva.

En cumplimiento de tales instrucciones, tengo, pues, el honor de hacer á V. E la presente comunicación, rogándole se sirva participarme la respuesta que he de dar al Gobierno de

S. M.

Quiera, señor Ministro, aceptar las segurida les de mi alta consi deración.

G. Pirrone.

A S. E. el señor doctor don Meliton F. Porras, Ministro de Ro Relaciones Exteriores.

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Me es grato corresponder á la nota de V. E. de 2 de Setiembre, relativa á la interpretación que debe darse al artienlo 18 del Tratado de Amistad entre el Perú é Italia, de 23 de Diciembre de 1874, con motivo de la ejecución de una sentencia del Tribunal de Savona en la causa Anselmo-Ferraro.

Las extensas consideraciones con que V. E. sostiene que la Corte Superior de Lima se ha extralimitado de los términos del Tratado, al negar el exequátur á dicha sentencia, no modifican, como V. E. se ha servido preverlo, el concepto que tiene el Gobierno de esta República, de que aquella sentencia es inconmɔvible, tanto en el orden legal, como á la luz de los principios y doctrinas del derecho internacional, que, sin oponerse á lo que V. E. me expresa, norman invariablemente los pactos ó compromisos de este orden.

Sería, pues, inconducente renovar en esta ocasión un debate ya muy prolongado, para no avanzar más en el fondo del asunto Anselmo-Ferraro, asunto que, para el Gobierno peruano, está, definitiva é irrevocablemente resuelto.

Pero como no sucede lo mismo respecto de la interpretación del Tratado, á fin de evitar en adelante divergencias de esta clase, el Gobierno peruano no encuentra inconveniente para acceder á la insinuación que contiene la nota do V. E. de someter dicha interpretación, para lo futuro, á un arbitraje, del que estaría absolutamente alejado el caso en cuestión.

He recibido, pues, el encargo de expresar á V. E. que e. Perí está llano, por su parte, á la ejecución de ese arbitraje así definido.

Aprovecho esta oportunidad, para reiterar á V. E. las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

M. M. Gálvez.

Al Exemo. señor Giuseppe Pirrone, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Italia.

Real Legación de Italia.

Señor Ministro:

Lima, 3 de Diciembre de 1899.

Refiriéndome á la conversación que tuve con V. E. tan luego como hube recibido su estimable oficio de 29 de Noviembre próximo pasado, número 31, referente á la cuestión Anselmo-Ferraro, me hallo, ante todo, en la necesidad de confirmar cuanto tuve el honor de exponer verbalmente, es decir, que el Gobierno de S. M., al proponer al de la República someter á un juicio arbitral la cuestión de fondo, concerniente á la interpretación que debe darse al artículo 18 del Tratado de Paz y Amistad, existente entre los dos países, no tenía, y no podía tener otra significación que la de establecer una norma obligatoria para ambos, la cual únicamente debiese servir para la definición de la cuestión concreta surgida entre los dos Gobiernos.

No es, pues, de ningún modo posible admitir que el asunto

Anselmo sea considerado como definitiva é irrevocablemente resuelto, del modo como lo entiende el Gobierno de la República, y que la sentencia arbitral, cualquiera que sea su comprensión, deba únicamente valer para lo sucesivo.

Creo, intertanto, superfluo resumir los argumentos que expu. se á V. E. de viva voz, en apoyo de la opinión sostenida con toda justicia por mi Gobierno; me es, empero, grato anunciarle que habiéndome apresurado á participar á S. E. el Ministro de Negocios Extranjeros del Reino, el deseo emitido por V. E., antes de darme una respuesta definitiva, de que se comprenda tam. bién en la demanda de arbitraje el caso Anselmo-Ferraro; el marqués Visconti Venosta me ha telegrafiado, autorizándome para que declare, que no hay inconveniente para aplicar igualmente el arbitraje á la cuestión concreta de que se trata.

Confío en que esta prueba evidente de deferencia manifestada por el Gobierno del Rey hácia el de la República, servirá para hacer aceptar nuestra proposición, la cual proporciona el mejor y más conveniente modo de solucionar una cuestión hasta hoy larga é inútilmente debatida.

Sírvase aceptar, señor Ministro, los sentimientos de mi alta consideración.

G. Pirvone.

A S. E. el señor doctor don Manuel María Galvez, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

Real Legación de Italia.

Señor Ministro:

Lima, 3 de Febrero de 1900.

Como intérprete de los vivos deseos de mi Gobierno, ruego á V. E. se sirva favorecerme con la respuesta á la nota que tuve el honor de dirigir á su honorable predecesor, con fecha 3 de Diciembre último, concerniente á la demanda de arbitraje en la cuestión Anselmo-Ferraro.

V. E. no ignora que, desde el 2 de Setiembre del año próximo pasado, época en que fué iniciada dicha demanda, han trascurri

do cinco meses, y ya desde Noviembre, el Gobierno de Su Majestad me ordenó, por telégrafo, que solicitase una respuesta del de la República.

Es cierto que, desde los primeros días de Diciembre último, la cuestión ha tomado nueva faz, á consecuencia de la proposición del doctor Gálvez, á la cual S. E. el marqués Visconti Venosta se ha apresurado á deferir; pero habiendo, desde entonces, trascurrido otros dos meses, no puedo menos que insistir ante V. E., rogándole me favorezca con una respuesta, que mi Gobierno espera con legítima ansiedad.

Me es, entretanto, grato aprovechar de esta oportunidad, para renovarle, señor Ministro, mi alta consideración.

G. Pirrone.

A S. E. el señor doctor don Enrique de la Riva-Agüero, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores.

Ministerio de Relaciones Exteriores.

N?7.

Lima, 31 de Marzo de 1900.

Señor Ministro:

He tenido el honor de recibir la atenta comunicación de V. E. del 3 de Febrero último, por la que solicita de esta Cancillería una respuesta definitiva sobre las gestiones hechas por V. E. para someter á arbitraje la interpretación del artículo 18 del Tratado de 7 de Noviembre de 1878, vigente entre el Perú é Italia.

Como resultado del cambio de ideas que hemos tenido en nuestras últimas conferencias, en las que, con el mejor espíritu, hemos procurado eliminar las dificultades que este asunto nos ofrecía, me es satisfactorio decir á V. E. que mi Gobierno no tiene inconveniente para que se decida por arbitraje el verdadero sentido del indicado artículo 18 de aquel tratado, esto es, para que, en principio, se resuelva si la competencia del Juzgado ó Tribunal peruano ó italiano, que expida las sentencias cuya ejecución se solicita en el otro Estado, deberá ser apreciada por los Tribunales llamados á dar el exequitur, únicamente con arreglo á la

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