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los privilegios de la exterritorialidad, su situación es intermediaria, como dice Ortolan; que si están sometidos á las leyes y á las autoridades del puerto, es solo en parte, según los objetos, bajo de restricciones esenciales y con ciertas condiciones; y que no es atendible la opinión de Wheaton, citada por el Fiscal, porque aquel ilustre publicista la modificó posteriormente en la Revista francesa y extranjera.

Sólo una cosa falta en la esmerada exposición del señor Ministro de Relaciones Exteriores; no se dice que exista Tratado alguno entre las potencias civilizadas, en que se hubiese estipulado precisamente que los Cónsules tendrían jurisdicción penal, ó que las autoridades territoriales no ejercerían su jurisdicción nacional en los casos de crímenes cometidos á bordo de los buques mercantes extranjeros. Pero no se citaron, porque no los hay, sino para los Estados berberiscos ú otros semejantes.

Sobre argumentos é inducciones, cualquiera que sea su mérito, no se puede establecer la trasmisión de una parte de la jurisdicción nacional á los Cónsules extranjeros. Las Convenciones consulares tienen por objeto determinar con claridad y precisión las facultades que los Cónsules pueden ejercer. El artículo 24 del último Tratado entre el Perú y Cerdeña, decía: - « Las altas << partes contratantes convienen en estipular, tan pronto como les « convenga, una Convención Consular, en la cual se declaren espe«cialmente las facultades é inmunidades de los Consules. ...... de <«< cada una de dichas partes contratantes en el territorio de la « otra. » Celebrada esa Convención, en cuyo artículo 17 se concede á los Cónsules la facultad de conocer de los desórdenes que ocurran en el interior del buque, no hay razón alguna para que permita atribuirles la facultad de conocer de los crímenes que se co metan.

Del derecho francés no se deduce ni aún la interpretación que se emplea para hacerlos sinónimos. El artículo 1: del Código Penal del Imperio, distingue y clasifica los crímenes, los delitos y las contravenciones. La infracción que las leyes castigan con pena aflictiva ó infamante es un crimen; la infracción que castigan con penas correccionales, es un delito; y la infracción que castigan con penas de policía es una contravención. El parecer del Consejo de Estado del año de 1806 no habló de crímenes; sólo se refirió á los delitos en uno de sus considerandos; y no á toda clase de delitos, sino á aquellos que puedan caber en la disciplina interior de un buque. Es además notable, y concluyente, que no haya llegado á introducirse en ninguna Convención posterior á esa fecha ni aún los delitos que el Consejo de Estado consideró comprensibles en la jurisdicción consular.

Aunque en el artículo 22 de la Ordenanza de 1833 se mandaba á las Cónsules franceses que, en los casos de delitos y críme

nes, reclamasen contra toda intervención de la autoridad local, era previniéndoles en el mismo artículo que invocasen la reciprooidad Sin esta, y no habiéndose celebrado tratados que autorizan esa jurisdicción penal, ha quedado el artículo 22 de esa Ordenanza reducido á una tentativa oficial para adquirir lo que ne se ha conseguido.

Pero se ha olvidado decir que en esa misma Ordenanza está el artículo 19 que, expresando su verdadero carácter, manifiesta que si se hizo diligencia en busca de mayores facultades para los Cónsules, fué respetando entre tanto, como se respeta hasta ahora, la autoridad local, y sujetándose los Cónsules á lo que con ella tuviese pactado ó en uso. En este artículo se manda: que los Cónsules ejerzan la policía sobre los buques mercantes de Francia, en todos los puertos de su distrito consular, en todo lo que pueda oonciliarse con los derechos de la autoridad local, y dirigiéndose según los Tratados, Convenciones y usos ó el principio de reciprocidad. El Fiscal no pide más para el Perú.

El estado de la jurisdicción de los Cónsules franceses, en materia criminal, no ha mejorado después; al contrario, según dice Mr. Dalloz en su repertorio: Derogados absolutamente por la «ley de 28 de Mayo de 1836 los artículos del antiguo edicto do « 1778 que arreglaban la instrucción y el juicio en los asuntos criminales... se concluye: que para todos los Consulados que no > sean los de las costas de Levante y Berberia, no hay ya reglamen«to de competencia y de jurisdicción en materia criminal; y que «los Cónsules deben limitarse á las funciones de policía y conformar« se para las represiones á los usos y tratados que existan.»

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Así como Francia daba sus Ordenanzas consulares en 1833, reconociendo y sosteniendo los principios universales en el artículo 17, y proyectando, aunque en vano, ensanchar la autoridad de sus Cónsules á título de reciprocidad, en el artículo 22; así también daban las suyas los Estados Unidos de América, Inglaterra, Dinamarca, y más detenidamente el Brasil, en cuyo reglamento de 1888, artículo 41, se explica como deben los Cónsules, al arribo de los buques mercantes, remitir á disposición de los tribunales de su soberano, los culpables de sublevación, de homividio, de asesinato y de otros crímenes semejantes, cometidos en alta mar, durante la navegación por algún marinero ú otro individuo pasajero; y se prosigue de esta manera: «Más en el caso de « que estos delitos se hayan cometido á bordo de los buques, des «pués de su entrada en un puerto extranjero, los Cónsules no se mez« clarán de ningún modo, dejando á las partes que ocurran ante « los tribunales del país.»

Verdad es que hay un hecho contrario á estos principios; el magistrado francés M. Hello se abstuvo, en 1837, de conocer de an envenenamiento cometido á bordo del buque sueco «Forsatt

ning", en la rada de Paimbœuf, y se abstuvo, porque consultó á su Gobierno, siendo Ministro de Negocios Extranjeros el conde Mollé, y éste le contestó que convenía remitir al reo á la policía de su buque. Mas este hecho, que no se fundó en el reconocimiento de otra jurisdicción, ni en razón alguna de derecho, sino en que convenía; que no provino de una resolución general, ni de una sentencia en que se hubiese aplicado la ley ó guardado la costumbre; este hecho prueba, en sí mismo, que el principio de jurisdicción territorial quedó incólume; que se dejó de usar una facultad, porque así convenía por causas que no nos importa averiguar; pero que no se abdicó la jurisdicción nacional.

Ningún antecedente hay en la jurisprudencia francesa que permita á los Cónsules, ni impida á los jueces territoriales, conocer de los crímenes cometidos á bordo de los buques mercantes extranjeros. Cualesquiera que hayan sido las tendencias gubernativas para ensanchar la autoridad consular, preciso es reconocer leal é ingénuamente que las miras del Consejo de Estado de 1806 se encerraron en los límites de la conveniencia común y de las necesidades de la navegación. Aunque habló de delitos, nunca de crímenes, solo quiso y dijo que se comprendiesen los delitos referentes á la disciplina interior del buque.

Las Ordenanzas francesas, tanto como las generales de marina del Perú, y de to las las potencias marítimas, todas enumeran, distinguen y clasifican los actos de la policía interior de los buques; y allí nada se encuentra que no sea económico, administrativo y correccional. No hay crímenes, hay sí desórdenes de diferentes clases, y de más ó menos gravedad; pero todos ellos son relativos á la disciplina y á la administración. Para est, en cuya represión inmediata se interesa el órden del buque, la seguridad del viaje y la conservación de todos los valores que representa,debe, en efecto, ser mantenida y protegida la au! oridad consular. Para los crímenes, jamis, sin mengua de la soberanía nacional y decadencia de la misma marina extranjera.

Fn un decreto de 24 de Marzo de 1852, desde el artículo60 al 25, se ha hecho en Francia la nomenclatura de los delitos especiales de la marina mercante: ninguno es crímenes; son delitos, sujetos á penas correccionales. Respecto de ellos decía el consejero Foucher, en su exposición de 25 de Febrero de 1859, defendiendo ante la Corte de Casación la jurisdicción consular: «la ■ nomenclatura de estos delitos especiales, puede servir de guía • para determinar cuáles son los actos que se refieren á la disciplina y á la administracón del buque », en los cuales, no en los crimenes, puede el Cónsul ejercer su autoridad cuando no se haya comprometido el órden ó la tranquilidad del puerto. ¿Sobre qué fundamento, pues, de la jurisdicción francesa, ya que no en

la Convención consular, podrá apoyarse la idea de considerar propio del Consulado y ajeno del Juez del país, el conocimiento del asesinato de un preso, á puñaladas por la espalda?

Tratándose de crímenes, y especialmente de un asesinato, « que si es un inmenso mal moral, es material á la par, y para el, que como ninguno, está patente la legitimidad de la fuerza so.ial como protectora de la igualdad de derecho entre hombre y hombre, y protectora del órlen político en que se mueve la humanidad, un asesinato er. el hombre que, poco antes, nada fugitivo en nuestras aguas á vista de nacionales y extranjeros, que allí es aprehendido por la fuerza privada y llevado á bordo para ser muerto á polos y puñaladas por la espalda, después que se ostentaba el vigor de la disciplina del buque con la omnipo tente voluntad del Capitán, cuya expresión esperaban temblando unos pocos, y gozosos de venganza los otros; un asesinato manifiesto con el cadaver ensangrentado que la autoridad local recoje, lleva y entierra delante de una población espantada del crímen y de la insolente audacia con que se quebrantan solemnemente las leyes del país, protectoras de la vida humana, y bajo cuya protección se hallan los naturales y han venido expresamente garantidos los extraños; .....difícil es concebir que se cuestione si el crímen será, por su propia naturaleza, capaz de perturbar el órder. ó la tranquilidad del puerto, ó, en otros términos-si estará comprometido algún interés del Estado.

Si la perturbación del órden, para que el crímen fuera justiciable por la autoridad local, consistiese exclusivamente en la materia é irregular agitación de las gentes de un lugar, crímenes serían los temblores, y garantía del criminal la clandestinidad de un asesinato, ó el silencio con que se ejecutase en algún lugar verdadero ó falsamente privilegiado. ¡Qué mal obró Napoleón I cuando el Embajador turco que quería hacer extrangular en su palacio á uno de sus nacionales, mandó decirle que lo haría personalmente responsable de este acto odioso! Rogron, glosando el artículo 7 del código francés de instrucción criminal, que permite el enjuiciamiento del francés culpable de un crimen cometido en país extranjero contra otro francés, si vuelve al imperio sin haber sido juzgado en el lugar donde delinquió, dice: «El órden público no ha sido herido en Francia; porque el crí⚫ men, aun que contra un francés, se ejecutó en país extranjero; es ⚫ el órden establecido en ese país el que ha sido turbado...... Allí ha podido ser castigado el francés culpable; porque todo individuo que entra en país extranjero se somete á las leyes concer⚫ nientes al órden y á la seguridad del país, de la misma mane⚫ra que en un extranjero se somete á las leyes en Francia; pero si la negligencia de los magistrados del país donde el crímen se

cometió, ha dejado al criminal impune, la sociedad francesa debe acoger la querella que rompe el silencio ».

Nadie duda del derecho de castigar á todo extranjero que, cometiendo algún crímen en el país donde se halla, ha violado las leyes que él tenía deber de respetar. (Martens, Derecho de Gentes moderno, § 100). Exponiendo ante la Corte de Casación el citado consejero, M. Foucher, cuáles son los casos en que está expedita la jurisdicción territorial contra los individuos de la tripulación de un buque mercante, dice que uno es, cuando «se « trata de crímenes de derecho común, cuya gravedad no permite «< á ninguna nación dejar impunes sin comprometer sus derechos de soberanía jurisdiccional y territoria'; porque estos crímenes constituyen, por sí mismos, la violación más manifiesta como la más flagrante de las leyes que cada nación está encargada d› hacer respetar en todas las partes de su territorio » Tan exacta es esta verdad, que la Corte de Casación la reprodujo literalmente por uno de los considerandos, en su sentencia de 25 de Febrero de 1859, al resolver el caso del buque Tempest.

El mérito sobresaliente de esta sentencia suprema, la pri mera después del parecer del Consejo de Estado de 1806, es haber sido destinada, por la expresa solicitud del consejero expositor y del procurador general del Imperio, á fijar clara y exactamente el principio de jurisdicción territorial, libre de los embarazos que causaban las diversas circunstancias particulares, manantial de disputas desde que el Consejo de Estado hizo las distinciones de 1806. De modo que, ahora, á los objetos, que en menoscabo de la juris licción peruana, deducen de la diversidad de circunstancias, el Fiscal responde con las palabras previsor is del procurador general M. Dupin. Este ilustre magistrado divisó, por su antigua experiencia, que alguna vez, con argumentos relativos á las circunstancias del hecho, quería oscurecerse el soberano principio de la juris licción territorial; y por eso, després de sus conclusiones agregó: «El procurador general piensa que la Corte, para motivar su decisión, se fundará en las circustancias de este hecho; mas también advierte que la Corte no querrá «hacer de estas circunstancias particulares una condición demasia « do absoluta, á fin de no comprometer el principio de la jurisdicción territorial, que, en otras circunstancias imprevistas, será necesario aplicar.»

Con efecto, se dice hoy: que en el caso actual de la "Rondanini" no concurren las circunstancias de gran conmoción en el puerto y de invocación á la autoridad local que concurrieron en el caso del Tempest, y que siendo fundamentales d la sentencia de la Corte de Casación aquellas circunstancias decisivas de la jurisdicción territorial de Francia, no podía esta sentencia servír

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