Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El Presidente de la Confederación Suiza.

Berna, Mayo 20 de 1901.

Señor Ministro:

Tengo el honor de participar á V. E. que al aceptar el cometido que me ha sido ofrecido, he designado hoy al señor Winkler, Presidente del Tribunal Federal en Lausana, como árbitro, quien se encargará de resolver la controversia actualmente existente entre el Perú é Italia, con respecto á la interpretación que debe darse al artículo 18 del Tratado de Amistad y Comercio, celebrado, entre ambos Estados, el 23 de Diciembre de 1874.

El señor Winkler queda informado de su nombramiento al mismo tiempo que V. E.; en tal virtud, suplicole tenga presente que el plazo de seis meses prescrito en el artículo 3 del compromiso de arbitraje para la presentación, por ambas partes, de su exposición de hechos, expira el 20 de Noviembre próximo entrante.

Quiera, señor Ministro, aceptar las seguridades de mi alta consideración.

El Presidente de la Confederación,
Brenner.

A S. E. don Toribio Sanz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú.

ALEGATO PERUANO.

Excmo. Señor:

El infraserito, representante del Gobierno del Perú, en el arbitraje concertado con el de Su Majestad el Rey de Italia. por el acuerdo diplomático de 22 de Noviembre de 1900, (1) para decidir sobre la interpretación del artículo XVIII del Tratado de Amistad y Comercio, vigente entre ambos países, tiene el honor de

[1] Pagina 491.

presentar á la consideración de V. E. los motivos en que se ha apoyado, en divergencia con la cancillería del Reino de Italia, para sostener como buena y fundada la decisión expedida por la Corte Superior, en 9 de Agosto de 1897, (1) que negó la ejecución de la sentencia expedida por el Tribunal Civil de Savona, confirmada por la Corte de Apelación de Génova, en el juicio seguido por los hermanos Anselmo contra la casa A. F. Ferraro y C2; y para creer igualmente que el sentido de la decisión, en el juicio de deliberación, es el que se deriva de la letra y espíritu del artículo XVIII del pacto ya mencionado, con arreglo á princi pios de universal aceptación, confirmados por precedentes de sig. nificativa y particular autorida 1 para las partes que intervienen en este arbitraje.

I.

Antes de entrar en la discusión de los principios que dominan el sentido y la aplicación del artículo XVIII del Tratado de Amistad y Comercio que rige entre el Perú é Italia, desde el 23 de Diciembre de 1874, conviene tomar en cuenta los antecedentes de la decisión judicial expedida por la Corte Superior de Lima, denegando el pareatis á una sentencia de los Tribunales de Italia.

Los hermanos Domingo, Ernesto y Silvio Anselmo, demandaron ante Tribunal Civil de Savona, en Italia, á la sociedad comercial A. F. Ferraro y C, constituida y domiciliada en Lima, capital del Perú, á don Agustín Federico Ferraro, por sí y como representante de esa sociedad; y á don Juan Bautista Anselmo, socio de la extinguida firma J. B. Anselmo, que tuvo también su domicilio en Lima.

El objeto de la demanda fué el pago de un saldo derivado de una cuenta corriente, que se dijo haber abierto don Constantino Anselmo, residente en Italia, á favor de la antigua casa J. B. Anselmo, y C, de Lima, y cuyo activo y pasivo reasumió la nueva sociedad A. F. Ferraro y C, creada según las leyes del Perú y domiciliada en éste.

Don Agustín F. Ferraro fué citado en Génova, en 10 de Marzo de 1892, y don J. B. Anselmo en Savona, el 15 de los mismos mes y año; ventilándose, con tal motivo, una excepción de incompetencia deducida por los demandados, que fué resuelta de un modo desfavorable para éstos, por decisión del Tribunal de Savona, de 24 y 26 de Octubre de 1892, confirmada por la Corte de Apelación de Génova, en 22 y 27 de Julio de 1893.

[1] Página 448.

En consecuencia, y habiendo asumido los tribunales de Italia, por decisión especial, jurisdicción en el pleito, fué fallado éste por sentencia definitiva de 22-24 de Abril de 1896, expedida por el Tribunal de Savona, que fué confirmada por la Corte de Apelación de Génova, en 17-25 de Agosto de 1896.

En esa sentencia, se condenó á Agustín F. Ferraró, por la extinguida sociedad de J. B. Anselmo y C de Lima, y al mismo Ferrato por la casa de 4. F. Ferraro y C, tambien de Lima, á pagar 24,758 liras 20 céntimos, con intereses comerciales desde el 12 de Enero de 1895 hasta la fecha de la cancelación efectiva, á cada uno de los hermanos Anselmo ó sus representantes.

Tal fué el fallo que, para su ejecución, se presentó en copia auténtica á la Corte Superior de Lima, en 8 de Marzo de 1897, y que, previo el juicio sumario de deliberación, á que se refiere el Tratado de 1874, se declaró no ser ejecutable en el Perú.

Puede, pues, dejarse establecido que, en cuanto á los hechos cardinales en que se fundó la excepción de incompetencia, deducida ante los Tribunales de Italia, reproducida en el Perú cuando se trató de ejecutar la sentencia, no existe dada ni hubo nunea Controversia.

Esos hechos son:

que la obligación directa, por saldo de cuenta corriente, suponiéndolo efectivo y vigente, era de la sociedad ya extinguida en la fecha de la demanda (J. B. Anselmo y compañía);

que la sociedad A. F. Ferraro y compañía reasumió la situación comercial de la anterior, haciéndose cargo de su activo y pasivo:

que ambas sociedades se constituyeron en Lima (Perú) y allí tuvieron su domicilio.

Debe agregarse, para la cabal y justa apreciación del falio de la Corte de Lima, que la sentencia de los Tribunales de Italia que condenaba á la sociedad A. F. Ferraro y compañía comprendía á don Agustín Federico Ferraro por la extinguida firma J. B. Anselmo y Compañía, cuyos derechos y acciones asumió la de A. F. Ferraro y Compañía al constituitse en Lima, y, por lo tanto, como sociedad peruana.

El punto sometido á la deliberación de V. E, consigando en el artículo 1o del acuerdo diplomático del Perú 6 Italia de 22 de Noviembre de 1900, es el siguiente:

«Si, según los términos del Tratado, de 23 de Diciembre de 1874, entre el Perú é Italia, las autoridades judiciales respectivas,

pueden negar el cxequatur á las sentencias pronunciadas por una autoridad judicial, competente con arreglo á las leyes del Estado en el cual se ventila el juicio, siempre que, según las leyes del Estado en el cual el exequatur ha sido solicitado, resulte que las autoridades judiciales de este Estado son competentes para conocer de la causa. »

Considera el infrascrito, representante del Perú, que plantear la cuestión en tales términos es resolverla en sentido favorable á la tésis sostenida por su Gobierno, en conformidad á las reglas de Derecho Internacional y á las que resguardan cada soberanía en el ejercicio de sus poderes inherentes; y que de esas reglas fué intéprete fiel la Corte Superior de Lima al negar el cxequatur á la sentencia de los Tribunales de Italia, en el proceso Anselmo-Ferraro (1).

Axioma juridico es el que la autoridad de los Jueces y Tribunales de cada nación se deriva de la potestad soberana de la misma nación, en virtud del nombramiento de los magistrados y de la atribución de poderes que ese nombramiento les confiere; mɔ solamente para someter á su fallo á las partes, aún co itra sa voluntad, sino también para decidir sobre la extensión de sus po deres judiciales. De manera que, en rigor de derecho, las sentencias expedidas por los jueces de una Nación no pusden tener efecto más allá de sus fronteras. Tal es el principio que Merlin condensa de la siguiente manera: «La autoridad de la cosa juzgada no procede del derecho de gentes; ella no saca su fuerza sino del derecho civil de cada nación. Pero el derecho civil no trasmite sus efectos de una nación á otra; y como la autoridad pública de que está investido todo soberano, no se extiende más allá de su territorio, la de los magistrados que él instituye está necesariamente encerrada dentro de los mismos límites, y, por consiguiente, los actos emanados de esos oficiales deben perder en la frontera toda su fuerza civil. Por esto es que la autoridad de la cosa juzgadā no puede invecarse en un Est do respecto de las sentencias pronunciadas por los Tribales de un Estado extranjero.~(Questions de Droit, y Jugement).

Este es el rigor del principio; pero, aún atenuandolo conforme al espíritu que informa la teoría moderna del Derecho Internacional privado, según el cual sus reglas se derivan, ante todo, de la consideración que merece el derecho humano en todas partes para reconocerlo y protegerlo, siempre que sea legítimamente adquirido, nunca resultará que el favor prestado al extranjero, amparándolo en la situación de derecho que para él ha sido constituída por las autoridades y según las leyes de su país, pueda

[1] Véase la página 448.

llegar hasta el menoscabo de la soberanía ó agravio de las leyes de otra nación.

[ocr errors]

En ningún Estado de Europa, dice Foélix, se ejecutará una sentencia que, con violación de las leyes de competencia de los Tribunales, vigentes en el mismo Estado, haya distraído á un regnícola de la jurisdicción de su soberano; y este principio deberá ser aplicado igualmente en el caso en que el regnícola demandado haya litigado voluntariamente ante Tribunales extranjeros, porque no le era permitido renunciar á la jurisdiccion de su soberano, sometiéndose á una jurisdicción extranjera.»(Droit International privé, tomo 2o, número 321, página 40).

Para el examen de estas y otras cuestiones, que pueden y deben considerarse por el país en que se ha de ejecutar una sentencia pronunciada por un Tribunal extranjero, y, sobre todo, porque la ejecución forzada no puede realizarse sino a nombre de la soberanía territorial, su consentimiento es necesario para la ejecución, ya sea voluntario, por el cómitas gentium, ya sea obligatorio, en virtud de un pacto preexistente.

Cualquiera que sea la doctrina y la liberalidad de las reglas trazadas por la costumbre ó por los compromisos internacionales, resulta de una verdad indiscutible:

1. que la ejecución de una sentencia debe ser precedida de un juicio de deliberación;

2. que la necesidad de ese examen prévio para despachar el exequatur implica el poder de rehusarlo;

3. que los puntos de examen para declarar el pareatis se refie ren, reduciéndolos á lo más rigoroso, á la competencia de los jueces que decidieron la que se trata de ejecutar; á la observancia de las formas y garantías de derecho natural para la defensa; á la posibilidad de ejecutar la sentencia sin agravio del orden público del país en que se pide la ejecución, y sin infraeción de su derecho público.

No hay ejemplo de que ningún Estado haya consentido la ejecución de una sentencia extranjera en su territorio sino por el ministerio de sus propios jueces y autoridades; y con el examen prévio, con más o menos amplitud, de las circunstancias antedichas, para decidir si debe conceder ó negar el exequatur.

Sentado esto, que debe reputarse preliminar indispensable para abordar la cuestión concreta, materia del fallo arbitral, es llegado el caso de examinar in specie la cuestión de coinpetencia, exigida también por el Tratado del Perú con Italia, para dar ejecución, en cada uno de los Estados contratantes, á las senteneias pronunciadas por los Tribunales del otro.

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »