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III.

El artículo 18 del Tratado que se acaba de mencionar, contiene esas condiciones fundamentales, que deben ser examinadas en el juicio de deliberación que precede al exequatur, y que literalmente son las que siguen:

1 si la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial competente;

2 si ha sido pronunciada citadas regularmente las partes; 3a si las partes han sido legalmente representadas ó legalmente contumaces;

4 si la sentencia contiene disposiciones contra el órden público ó el derecho público del Estado.

El primero y el cuarto de los números acotados son los únicos que comprende la cuestión debatida, y á ellos debe contraerse la exposición.

Desde luego, hay que distinguir entre la competencia bajo su punto de vista interno y en su alcance exterior, esto es, en cuanto puede hallarse en conflicto el poder jurisdiccional de los jueces que fallaron el pleito con el de los que son solicitados para ejecutar ese fallo.

Los principios ó reglas que rigen en cada país la competencia respectiva de los jueces y tribunales, ratione personas 6 ratione rei, no tienen el poder de ligar sino á sus propios magistrados, ni producen otros efectos que los que pueden obtenerse dentro

del territorio.

La trascendencia de los actos jurisdiccionales expira en las fronteras del país que dió autoridad á los jueces que los realizaron, sobre todo si sus actos se encuentran en oposición con las reglas de competencia trazadas por las leyes del país en que se trata de hacerlos valer.

Esto es de todo punto indiscutible, como que es una de las aplicaciones más evidentes del principio de la independencia recíproca de las naciones. En virtud de él, ninguna puede ser obligada á dar curso á los actos de una autoridad extranjera que contradice sus leyes y menoscaba los poderes de las autoridades que ha constituido.

Por esta razón, sin duda, el tecnicismo científico y aún ciertos actos internacionales, al referirse á la condición de competencia exigida en los jueces cuya sentencia se trata de ejecutar, establecen que esa competencia debe apreciarse en la esfera internacional.

De otra manera, carecería de objeto, y aún de sentido, la esti

pulación ó la simple regla técnica que exige que los jueces que pronunciaron la sentencia que se trata de ejecutar en país extranjero hayan sido competentes.

El examen de este punto en el juicio de deliberación sería indiferente para los jueces extranjeros, si no pudiera presentarse el caso de que la potestad de los jueces que fallaron se halle en contradicción y ceda en menoscabo de la autoridad de los que son requeridos para ejecutar la sentencia.

La cuestión de competencia para el régimen jurisdiccional de un país determinado, puede considerarse bajo dos aspectos diferentes: en cuanto el poder soberano de ese país la ha distribuido en razón del territorio, de las cosas y de la gerarquía; y en cuanto al beneficio que reconoce ó nó al demandado para no ser citado sino ante el juez de su fuero.

Lo primero, es de interés y trascendencia exclusiva para el régimen y orden legal del país mismo y no está sujeto á la crítica y apreciación de las autoridades extranjeras, como no lo está el título oficial de los jueces que están en posesión ostensible de la autoridad que desempeñan.

Lo segundo, como derivación de lo primero, recibe la misma solución; y, en todo caso, entraría en la categoría de una irregularidad accidental, que no haría ni más ni menos justa la sentencia que el ejecutor extranjero, en principio general, no puede revisar en el fondo, cumplidas las exigencias de la justicia natural, relativas á la citación y á la defensa.

Conclúyese, pues, que si el examen acerca de la competencia de los jueces que fallaron, debiera limitarse á lo que prescriben las leyes de donde derivan su autoridad, toda estipulación y regla en ese orden serán fútiles. Cumplidas las condiciones generales que comúnmente forman el objeto del juicio deliberativo, el ejecutor extranjero concede el exequatur, reputando justa la sentencia, como reputa con poder suficiente á los jueces que la pronunciaron, en cuanto obran dentro de las reglas trazadas por su propia legislación.

Si, en el caso presente, Agustín Federico Ferraro hubiera sido personalmente obligado, domiciliado en Nápoles y citado por el Tribunal Civil de Savona, contra la regla trazada por el Código de Procedimientos Civil del Reino de Italia, presentada en el Perú la solicitud de exequatur de la sentencia que lo condenaba, el Tribunal requerido no habría tal vez objetado la competencia del Tribunal de Savona; porque un Tribunal extranjero carece de interés para examinar y decidir sobre la manera como esos jueces entendieron y aplicaron los principios de jurisdicción que

rigen en Italia, asunto de su exclusivo resorte y de régimen legal

interno.

Pero si resulta del caso que los jueces de Italia se avocaron el conocimiento de un asunto que correspondía por las leyes del Perú á los Tribunales peruanos, llegó la ocasión de decidir, con arreglo á todo principio y á las estipulaciones mismas del Tratado, que esa sentencia no podía ejecutarse; porque, según las leyes peruanas, su jurisdicción era la llamada á resolver el pleito que fallaron los Tribunales del Reino de Italia; lo que importa decir que éstos carecían de jurisdicción en la esfera internacional.

Al Perú le era indiferente que los jueces de Italia se considerasen y declarasen competentes en el juicio Anselmo-Ferraro, con ó sin sujeción á las leyes de Italia; pero sus magistrados no podían decretar, á nombre de la nación, la ejecución de una sentencia dictada con violación de las leyes del país bajo cuya autoridad procedían, sin un contrasentido y una abdicación.

Así entienden la obligación que les impone el Tratado en conformidad al pensamisnto que presidió á la celebración de éste; porque es sobreentendido, al celebrarse un pacto internacional, que ninguna de las partes renuncia, en beneficio de la otra, aún cuando la concesión sea recíproca, al ejercicio de alguno de los poderes inherentes á la soberanía, cercenando la jurisdicción de sus Tribunales, sobre lo que es privativo de sus atribuciones jurisdiccionales y de imperio.

«¿Sobre qué se funda la necesidad de un exequatur? ---Según lo que hemos dicho, á la vez sobre los derechos del soberano, en teoría, y sobre la duda de que la justicia extranjera sea buena, bajo el punto de vista práctico. En consecuencia, el exequatur debe darse en condiciones tales que aseguren el respeto á los derechos del soberano y que comprueben que los Tribunales extranjeros han juzgado bien.» (Moreau, Effets internationaux des jugements, pág. 263, No 266).

Eliminando lo que se refiere á la necesidad de la revisión en el fondo y á la extensión y carácter de ella, no puede dudarse de que el sentido general de toda opinión científica, en lo relativo á la competencia de los jueces sentenciadores, es que ella no se encuentre en conflicto con la de los jueces del país en que se pide la ejecución; esto es, que los jueces extranjeros no hayan conocido y fallado en un pleito que, ratione personae ó ratione rei, era de la competencia y potestad de los Tribunales del país requerido para dar su exequatur.

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"¿El Tribunal extranjero que ha pronunciado la sentencia cuyo exequatur se persigue, debe ser competente, no solamente según la ley nacional, debe serlo también según la ley francesa?

« La jurisprudencia se ha pronunciado con bastante claridad en el sentido de la doble competencia. Es difícil, en efecto, admitir que un Tribunal pueda autorizar la ejecución de un fallo que, según él, ha sido incompetentemente pronunciado.» Lachau et Daguín. (De l'executions des jugements étrangers, pág. 49.)

En el mismo sentido discurre Weiss, á lo menos refiriéndose á jurisprudencia establecida por los Tribunales de Francia.—(Droit international privé, pág. 823.)

Cualquiera que sea el concepto en que se tome la locución competencia en la esfera internacional, una cosa resulta evidente: y es que los jueces llamados á dar el exequatur deben examinar si el Tribunal que pronunció el fallo era competente, no solamente según su propia ley, sino también con arreglo á la del país en que se pide la ejecución.

Con mayor claridad se percibe, sin embargo, que ese examen de la competencia del Tribunal sentenciador debe dirigirse especialmente á comprobar si el caso resuelto por el Tribunal extranjero era privativo de la jurisdicción nacional; porque no se comprende que la concesión hecha, aún por Tratados y en términos generales, para ejecutar fallos extranjeros, afecte los poderes so beranos y las atribuciones de las autoridades constituídas.

Los tratados públicos que han estipulado la ejecución de la sentencia de los tribunales de los contratantes respectivos, incluso el del Perú con Italia, al consignar la condición relativa á la competencia, no han especificado cómo debe apreciarse ésta; de manera que, aparte de los principios doctrinarios, ya expuestos Someramente, en lo que concierne á los respetos debidos á la sò beranía del país requeri lo para el exequatur de una sentencia. extranjera, que jamás pueden considerarse renunciados, habrá al de rocarrir á lo que la legislación y la jurisprudencia de los diversos Estados han establecido, para decidir el sentido del Tratado alo-peruano que se trata de interpretar.

Debe hacerse constar, sin embargo, que el tratado de derecho procesal, ajustado como resultado de las deliberaciones del Congreso Sud-americano de Montevideo, de 11de Enero de 1889, al que concurrieron la República Argentina, Chile, Bolivia, Brasil, Paraguay, Perú y Uruguay, consignó entre sus estipulaciones la siguiente:

«Las sentencias y fallos arbitrales, dictados en asuites civiles y comerciales en uno de los Esta los signatarios, tendrán en los territorios de los demás la misma fuerza que en el país el que se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:

a) que la sentencia ó fallo haya sido expedido por Tribunal competente en la esfera internacional.»>

Esta es la regla entre los Estados de Sud-América, ligados por aquel pacto, derivado del concepto en que debe apreciarse la competencia del tribunal cuya sentencia se ha de ejecutar en otre territorio.

IV.

La legislación de la mayor parte de los Estados no contiene preceptos relativos á los casos y manera de ejecución de las sentencias extranjeras; y en las que han previsto esa necesidad, la mayor parte han dejado incierto el punto relativo á la base ó criterio según el cual debe apreciarse la jurisdicción del Tribu nal extranjero cuya decisión es materia de una solicitud de exequatur.

El Código de Procedimientos Civil de Baden y la ordenanza de Hesse, de 25 de Abril de 1826, negaban el parentis cuando, según las reglas de jurisdicción admitidas en es s Estados, la competencia del Tribunal extranjero no aparece fundada.

Igual y más explícita disposición es la de la ley de Dinamar ca, según la cual, la competencia de los jueces que pronunciaron el fallo debe ser apreciada según la ley danesa, y no según la de los jueces sentenciadores.

El Código de Procedimiento Civil de Alemania estatuye una regla idéntica en su artículo 661. «No podrá dictarse la sentencia de ejecución: .... 3) si, con arreglo al derecho vi gente en el Tribunal Alemán, que debe fallar sobre si se admite la ejecución forzosa, no hubiesen sido competentes los Tribunales del Estado al cual pertenezca el Tribunal extranjero sentenciador.»

La previsión y exigencia de la ley danesa y la alemana, de acuerdo con la doctrina más común, establecen, pues, para la concesión del exequatur, la revisión de la sentencia del Tribunal extranjero, en cuanta implícita ó explícitamente ha decidido sobre su propia competencia; y esto para adoptar como criterio las disposiciones legales de esos Estados en materia de jurisdicción. “

Y, en verdad, no se concibe que las cosas puedan pasar de otra manera. El examen de la competencia del Tribunal sentenciador, como condición del exequatur, sería supérfluo y sin obje. so, si hubiera de hacerse solamente según el criterio de la ley bajo cuya autoridad se pronunció el fallo. El Gobierno del Perú cree que esa regla se deriva llanamente del principio de soberanía territorial, de la cual es una excepción condicional y limita

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