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da el reconocimiento y ejecución de decisiones expedidas por las autoridades de otro Estado. A fortiori se deduce, que la competencia no será reconocida cuando ella sea en agravio de la que corresponde á los jueces territoriales del país; ó sea, sobre personas ó cosas sometidas privativamente á su jurisdicción.

Para persuadirse hasta qué punto es fundada esta conclusión, importa considerar lo qué prácticamente sucede en los Estados que, 'reconociendo por sus leyes la ejecución de sentencias extranjeras, no han fijado el criterio bajo el cual debe apreciarse la competencia de los jueces sentenciadores.

Sobre el particular, nada más adecuado para formar opinión que lo que acontece en Italia.

El artículo 911 de su Código de Procedimientos Civil concede fuerza ejecutiva á las sentencias dictulas por autoridades extranjeras, prévio un juicio de deliberación, en que se examina en primer término:"

«Si la sentencia ha sido pronunciada por una autoridad judicial competente.»

Pero bajo qué regla se apreciará la competencia de esa autoridad judicial extranjera?

Como la ley no lo dice, no hay otro medio de averiguar lo que ocurrir á la enseñanza suministrada por la jurisprudencia de sus Tribunales.

El silencio de la ley, sobre la manera de apreciar la competencia del Tribunal extranjero, parecía indicar que ella debería ser juzgada con arreglo á la ley del juez que expidió el fallo. Pero, en realidad, no es ese el caso.

Desde luego, los Tribunales de Italia rechazan invariablemente la competencia excepcional que el artículo 14 del Código Civil de Francia atribuye á sus magistrados; y de ello dan testimonio las decisiones de los siguientes Tribunales:

Lucca, de 26 de Abril de 1867.-de Brescia, de 14 de Setiembre de 1875-Catania, de 22 de Marzo 1879.-Messina, de 5 de Setiembre de 1881.--Nápoles, de 30 de Diciembre de 1883.--Turín, de 30 de Agosto de 1887. - Ancona, de 13 de Junio de 1889.

La misma repulsa ha encontrado en esos Tribunales toda demanda de ejecución de sentencia extranjera que importe usurpación de la competencia normal de los Tribunales italianos.(Véase el caso resuelto por la Corte de Palermo, en 28 de Marzo de 1881, citado por Moreau en la obra ya mencionada.)

Con referencia al caso resuelto por el Tribunal de Casación de Turín, expone Clunet que la Jurisprudencia italiana se ha fijado

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definitivamente en ese sentido. Sus decisiones están generalmente fundadas en el artículo 941 del Código de Procedimientos Civil que dispone, que la sentencia extranjera no puede recibir el exequatur sino en tanto que ella no sea contraria al orden público ó al derecho público interno. Como se vé, reúnense aquí la primera y la cuarta condición del artículo 18 del Tratado del Perú con Italia, que son literalmente, como to las las demás, las que consigna el artículo 941 del Código ilaliano ya citado.

El señor Ministro de Italia, al sustentar la reclamación procedente del caso Anselmo-Ferraro, en que los Tribunales 1 Perú negaron el parentis, ha invocado como regla única de eo.. petencia, la del país del juez sentenciador, en abierta oposición a la uniforme jurisprudencia establecida por los Tribunales de Italia en casos idénticos."

Los Tribunales de ese Reino han resuelto siempre que no bista que el Tribunal extranjero sea competente, conforme á sus propias leyes, sino que es precis) tumbién que no sea incompetente con arreglo á las leyes de Italia, si allí se pide el exeqra

tur.

La razón de esto se encuentra, nolo en el principio técnica que consagra toda legislación, como regla de orden y de garantía para el demandado, en los estatutos sobre jurisdicción comptente, sino, lo que es más importante, en que puede suceder y sucede, como en el caso de A. F. Ferraro y compañía, que los jueces extranjeros hayan invadilo atribuciones propias de los Tribanales del país en que se pile la ejecución. Se presentaría le otro molo la aberración de que una autoridad judicial fuese ro querida para cumplir un fallo pronunciado en el extranjero, desconociendo sus poleres juris liccionales; ó, en otros términos, que legitimara por su propia decisión, en nombre del Estado, la usurpación que se hubiese hecho de los poderes de éste.

Como jamás se encontró razonable en Italia esta abdicación de facultades, su jurisprudencia interpretó rectamente el inciso 1., artículo 941 de su Código de Procedimientos, de la manera que se ha visto; y como el Gobierno de Su Majestad no puede tener otro criterio, ni es el llamado á fijar el sentido jurídico y práctico de las leyes civiles, sino los Tribunales de Italia, el artículo 18 del Tratado sobre el punto discutido, está de antemano interpretado por sus propias y competentes autoridades judicia les.

No es de suponerse que lo que Italia rechaza, sin excepción, como ofensivo á los fueros soberanos de la nación, lo exija como obligatorio para otro Estado, sin una desigualdad inexplicable, que el Gobierno del Perú se apresura á desconocer y repudiar.

No es solamente en Italia donde tal regla domina, es en todas partes, sin excepción, en cuanto ella importa la tutela de la jurisdicción nacional y la observancia de los principios en que ella descansa.

Para no entrar en más dilatada exposición de los precedentes que ponen fuera de cuestión el punto debatido, pueden citarse dos en conclusión.

El Tribunal Civil de Ginebra, por decisión de 31 de Marzo de 1888, desechó la demanda de ejecución intentada por Garavotti contra Sauvaire y Chalier, de una sentencia pronunciada por Tribunales italianos, en consideración á ser éstos incompetentes según la ley suiza.

Idéntica solución tuvo el caso fallado por el Tribunal Superior de Praga, (Austria) que quedó firme por la decisión del Tribunal Suprema de Viena, de 8 de Enero de 1891. Y, á la verdad, será difícil encontrar un ejemplo de que se haya consentido por país alguno la ejecución de una sentencia extranjera con menoscabo de la jurisdicción territorial. En todo caso, serían excepciónes que nada arguyen contra la verdad del principio.

V.

La fuerza de los razonamientos y precedentes invocados, conduce rectamente á una sola conclusión; esa conclusión es, ne varietur, que la generalidad de la regla que establece el Tratado, acerca del examen de la competencia del juez sentenciador, no permite interpretarla sino como lo hicieron los Tribunales del Perú, esto es, con arreglo á la ley del país en que se pide la eje

cución.

Esto es particularmente cierto en el caso del Tratado con Italia, aunque no fuera más que por la regla de interpretación que Vattel formula así: "en toda ocasión en que alguno ha podido y debido manifestar su intención, se toma por verdadero contra é! lo que ha declarado suficientemente."

Las decisiones uniformes de los Tribunales de Italia sobre casos análogos, citados en el párrafo anterior, demuestran que en ese Reino no se ha dado curso á sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros en agravio de la compétencia de sus propios Tribunales, según las leyes de Italia.

Para ello, no ha sido obstáculo la existencia de Tratados en que se prometiera la ejecución de los fallos de los Tribunales del otro contratante.

Según la Convención franco-sarda de 1760, confirmada y completada por la declaración de 19 de Setiembre de 1860, debe atri

bairse fuerza ejecutiva, sin revisión por las Cortes de Apelación de los Estados contratantes, á las decisiones que se les trasmitan por cartas rogatorias emanadas de los Tribunales del otro Estado.

Ese pacto reconoce que al exequatur debe preceder el examen de si el Tribunal extranjero era competente para expedir el fallo, según sus propias leyes.

Si los Tribunales todos de Italia han resuelto en sentido opuesto, sujetando su criterio sobre la competencia á sus propias leyes, completando el sentido de la Convención con Francia, el Gobierno de Italia no puede exigir que rija un principio diferente, como sentido oculto ó no declarado del artículo 18 del Tratado con el Perú, sobre todo si se tiene en cuenta que éste habla de competencia en términos generales, y la teoría más recibida y común es que ella debe apreciarse en la esfera internacional.

No cabe aplicar la jurisprudencia de los Tribunales de Italia sólo por lo exhorbitante del principio establecido en el artículo 14 del Código Civil de Francia, por dos consideraciones que son decisivas.

En primer lugar, las decisiones de las Cortes italianas han recaído, no solamente sobre los casos en que el artículo 14 del Código Civil Francés hace excepción al derecho común sobre competencia, sino también, en general, sobre aquellos en que el Tribunal extranjero resultaba incompetente según las leyes de Italia. La jurisprudencia italiana, ó sea el Reino de Italia, ha adoptado, pues, el principio de que la competencia debe apreciarse en el orden internacional.

En segundo lugar, exhorbitante ó nó, el artículo 14 del Código Civil de Francia es un estatuto jurisdiccional de ese país, que tenía el derecho de establecer y que conserva, como pu den establecer y han sancionado los demás Estados, reglas diferentes, pero siempre algunas, relativas á la esfera jurisdiccional de sus Tribunales. La existencia de un Tratado no limita el ejercicio de ese poder soberano, ui se conoce ninguno que le haya puesto taxativa.

Así tampoco entró en la mente del Gobierno del Perú, al ajus tar el Tratado de 1874 con Italia, el renunciar á lo fueros de la juris licción territorial, ni menoscabar la competencia de sus Tribunales; y la regla que él ha entendido aceptar fué la que sus plenipotenciarios en el Congreso de Montevideo adoptaron como principio de observancia común con todos los demás Estados de Sud América que concurrieron á esa asamblea internacional.

Se vé así declarado por la jurisprudencia italiana, antes y des

pués del Tratado de 1874, cuál es el sentido de la estipulación que se refiere al examen de la competencia del Tribunal extranjero cuya sentencia se trata de ejecutar en otro territorio.

Así también ha acontecido en el Perú cada vez que hubo ocasión de que sus representantes se pronunciaran sobre el mismo principio, pues aparte de lo que sus plenipotenciarios concertaron, como resultado de las deliberaciones del Congreso de Montevideo, ya de antemano, en el Congreso de juristas reunido en Lima, en 1879, se adoptó la misma regla, según la exposición de motivos que hizo el plenipotenciario señor doctor don Antonio Arenas, que, en la parte pertinente, dice: "pero si se pretende que tengan un valor extraterritorial, (las sentencias) es menester que las autoridades del lugar en donde son presentadas, ordenen su ejecución; y esas autoridades no deben hacerlo sino poniendo. á salvo los derechos é intereses de su patria."

No hay necesidad de otro comentario para demostrar con cuanto rigor y exactitud es aplicable el caso de la regla de interpretación enunciada por Vattel.

¿En qué se apoyaría, pues, una solución diferente al definir el sentido del artículo 18 del Tratado 1874»

¿Acaso en los principios puros? Pero es un hecho que, conforme á estos, los actos de una autoridad no se extienden más allá del territorio; y que cuando se les concede efecto en otro, es y se entiende con la reserva de que no envuelven usurpación de la soberanía del concedente, ni sean contrarios á su derecho pú

blico.

¿O será preciso buscarla en la inteligencia práctica que la regla de competencia ha tenido para los Estados en disidencia?— En este orden, se ha visto también que la jurisprudencia italiana y las declaraciones del Perú han estado conformes siempre en un principio que es la refutación anticipada de la reclamación del Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia, origen de este arbitraje.

VI.

Siendo la solución práctica para el caso Anselmo-Ferraro un efecto, aunque implícito, al parecer necesario, de la que se dé à la cuestión de principio, importa siempre demostrar con cuanto fundamento la Corte de Lima negó el exequatur á la sentencia confirmada del Tribunal Civil de Savona, según los hechos de la causa y el imperio de las leyes peruanas á que ese Tribunal estaba y está sujeto.

En la exposición preliminar se ha hecho constar que el origen

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