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Blumer-Morel: Handbuck des Bundefsta atsreihts, III, S.

537.

2. Para demostrar la doctrina y la práctica de esta parte del derecho que hemos mencionado, hay que recurrir especialmente á la ciencia jurídica italiana; y el juez árbitro, al resolver en favor del Perú, rendirá al mismo tiempo homenaje á los juriscon sultos y á los sabios de la Italia.

En efecto, son los jurisconsultos italianos los que insisten riguTosamente en observar la diferencia entre:

a) la competencia; y

b) la jurisdicción ó la competencia internacional.

En primer 'ugir, nos referimos en cuanto á esto, al memorial italiano. Es cierto que podría uno suponer, al leer este pasaje, que dicha distinción no ha tenido lugar sino algunas veces; más esto no significa nada. Al contrario, es necesario demostrar aquí, de una manera especial, que, según la concepción casi unánime de los jurisconsultos italianos, y según la jurispru dencia constante de los Tribunales italianos, la competencia está estrictamente separada de la jurisdicción, y que, por consiguiente, las sentencias pronunciadas por Tribunales extranjeros no son ejecutables en Italia, aun cuando se hubiese celebrado un Tratado con los Estados que las han pronunciado.

Hace mucho tiempo que se estableció á este respecto una jurisprudencia apoyada, sobre todo, en el Tratado con Francia y que, naturalmente, se ha ocupado del famoso artículo 14 del Código Civil francés.

Esta última disposición legislativa figura también en las resoluciones recientes del Tribunal Federal (A. E. XXV, 1érie. partie, 93) relativamente á la interpretación del Tratado franco-suizo, y al art. 59 de la Constitución Federal.

En cuanto á lo que acaba de aducirse, hay que consultar los juristas siguientes:

G. Norsa, en Revue de Droit international IX, 1877, p. 213 (N! 256).

Es preciso distinguir, como último análisis, el hecho de saber si el Tribunal extranjero tiene jurisdicción para saber si es com. petente, con arreglo á la ley extranjera ... No hacer esta distinción entre la jurisdicción y la competencia, sería exponerse á graves inconvenientes y confundir cuestiones de derecho público internacional con cuestiones de derecho público interno.

El mismo jurista expone lo que sigue, p. 208 y 209.

La instancia de exequatur, al ser establecida con el fin de favo recer la administración de la justicia, tiene también por objeto cautelar la soberanía nacional é impedir que los derechos acordados á las partes por una sentencia extranjera, no estén en con

tradicción con las leyes de orden público ó con el derecho público del Reino.

En efecto, podría sufrir detrimento el sistema de jurisdicción de las autoridades nacionales, y el Derecho Público interno del Reino, si el ciudadano italiano fuese citado ante un Tribunal. extranjero, en virtud de alguna disposición excepcional, contraria á las reglas universalmente aceptadas sobre la competencia. Tal es, por ejemplo, el artículo 14 del Código Civil Francés que permite citar al extranjero, aun cuando no resida en Francia, an te los Tribunales franceses, para la ejecución de obligaciones contraídas en país extranjero, á favor de un francés. Esta disposición es completamente contraria á las reglas generales, según las cuales, el Tribunal competente es el del domicilio del deudor, ó el del lugar fijado por los contratantes para la ejecución de las obligaciones, ó el en que se encuentra el objeto en litigio.

Norsa termina, su sábia disertación, con las palabras siguien~- tes (p. 209):

«Si resulta, pues, del exámen de los Tribunales italianos, que la sentencia del Tribunal extranjero afecta las reglas normales de jurisdicción y, por consiguiente, el orden público interno, tienen plena libertad para no reconocerla como competentemente. pronunciada, y negarle la ejecución.

G. Fusinato.-L'essenzione delle sentenze straniere in materia civile e comerciale, 1884.-Este jurisconsulto termina su sábia disertación, p. 87, como sigue:

Risulta dunque chiaríssimo che la distribuzione della giurisdi-、 zione fra i differenti Stati e quindi la riserca se nella specie la giurisdizione com,eta aquella determinata sovranitá, non é questione che posso venire risoluta secondo la legge particolare del luogo dove la sentenza veune pronunziata; ben si secondo le regole dek dirito internazionale.

Y en las páginas 131 y 132, esta autoridad en materia de Dere-cho Interuacional, resume los principios, según los cuales la ejecución de les sentencias extranjeras debe ser denegada. Por lo que al presente diferendo respecta, conviene citar un pasaje de donde resulta que la ejecución no debe ser concedida: quando in con-formitá della legge national, overo, Lella mancanza di disposicicni espresse di questa, in conformità dei principii del Dirittes Internazionale la giurisdizione per zindicare di quella causa fos-se riservata ai Tribunali dello Stato dove si agita il giudizio dž delibazione.

Fr. Ricci. Commento al Codice di Procedura italiano 7 ed. Tirengi, 1895, vol III. no 610, p. 667 e 668.

Este autor se funda, en primer lugar, en la consideración de que la competencia de los Tribunales extranjeros debe depender

del Tribunal que ha pronunciado la sentencia. Pero, agrega inmediatamente después, una restricción de principio que dice

así:

Questo principio sofre eccezione nel caso in cui le vonne sulla competenza dei guidici stranieri constituiscono una violazione del nostro dirito publico interno.

Y en apoyo de esta conclusión, Ricci dice (p. 668).

La leggi di ciascuna Nazione non possono permitere che i cittadini siano abandonati totalmente alla discrezione dei magisgistrati di altra nazione, anche cuando la scienza, la prattica e gli usi civile non cousentano che i magistrati d'uno Stato possano giudicare la causa d'una straniero. Ogni qualvolta e dunque la norme sulla competenza dei Tribunali stranieri violano i nostro diritto publico interno, con lo stabilire a riguardo dei cuittadini dello stato una competenze eceezionale ó odiosa, non piú la sentenza estera, che quelle norme ha aplicato, essere dichiarata esecutiva nel regno. »

Un solo jurista italiano es de opinlón contraria, y es el único citado en el memorial de Italia. Véase:

L. Mattirolo: Tratatto di diritto giudiziario civile VI, No 1244 y 1245, p. 953, 964.

Este jurisconsulto rechaza, es cierto, la diferencia establecida, pero admite que la doctrina y la práctica no son de su opinión: L'epinione che abbiano or oru espresa si può dire é respinta dalla quasi concorde giurisprudenza e dalla prevalente dottrina, pr quanto si riferise alla questione di giurisdizione.

Con respecto á las observaciones del memorial italiano, no son estas completamente claras. La doctrina y la práctica son casi unánimes en Italia, en el sentido indica io, y Matiirolo es el único que se opone á ellas, pero admite también ser él el único de tal opinión como acabamos de manifestar.

La observación contenida en el mismo memorial italiano, de que Calvo, Derecho Internacional II, p. 369/70, inspirado por el italiano Mattirolo, haya admitido su manera de ver, es completamente incomprensible. Calvo no dice una palabra de toda esta controversia. Además, es inoficioso el comprobar que el memorial italiano se apoya en el jurisconsulto francés Moreau. Véase á este respecto:

F. Moreau: Effets internationaux des jugements en matiére civile (1884) p. 210, N: 205:

Hoy en la Italia unificada, la materia está regida por los artícalos 911 y siguientes del C5 ligo de Procedimiento Civil de 1885, repro luciendo el Código sardo de 1859, y por los artículos 10 á 12 de las disposiciones preliminates del Código Civil. Estos textos han hecho desaparecer la necesidad de reciprocidad; el

exequátur será acordado mediante la reunión de las condiciones siguientes:

1 que la sentencia haya sido pronnnciada por un Tribunal competente: en principio, la competencia debe ser apreciada según la ley del país donde la sentencia ha sido pronunciada; pero se rechaza la competencia excepcional del art. 14, Código Civil francés y, en general, toda regla que afecte la competencia normal de los Tribunales italianos.

De esta citación resulta, que el memorial se apoya sin razón en Moreau. Este jurista se declara enérgicamente opuesto á la opinión que sostiene la Italia.

3. Para aprecior el alcance del hecho que la doctrina y la práctica en Italia niegan la ejecución de las sentencias francesas cuya competencia está basada en el artículo 14 del Código Civil, es preciso advertir que entre estos dos Estados existe un Tratado que determina especialmente la cuestión de la ejecución de las sentencias. Este Tratado es el franco-sardo de 1760, perfeccionado por la declaración de 1o de setiembre de 1860.

A. Weiss, en su obra «Traité elémentaire du Droit international privé; 2e. ép. 1890, p. 638/39», se expresa, al respecto, de la manera siguiente:

La Corte á quien se ha pedido el exequátur está en el caso de inhibirse de la revisión de las sentencia extranjeras; su exámen no debe extenderse más que á tres puntos:

1) Si el Tribunal extranjero era competente para pronunciarla con arreglo á las leyes del país á que pertenece;

2) Si el demandado ha sido debidamente citado, y si ha comparecido, ó, por lo menos, si sa rebeldía se ha hecho constar en debida forma;

3) Si el orden público no se viere afectado por la sentencia extranjera.

En cuanto á la primera suposición (n! 1), Weiss hace notar en la observación 4 «Sin embargo, los Tribunales italianos se niegan á reconocer la competencia excepcional organizada en pró de nuestros nacionales por el art. 14.»

Véase lo que dice Gianzana: Lo straniero nel diritto civile italiano vel. I, parte III, no 114, p. 77.

Este jurista dice, con respecto al art. 44 del Código Civil Francés:

Il nostri magistrati italiani al fari degli scritori francesi, hanno riconosciuto sempre questo articolo como esorbitante ad ogni principio, cui devonsi informari i rapporti fra i popoli civili.

Partiendo de este punto de vista, y durante los últimos diez años, no se ha reconocido en Italia ninguna sentencia pronun

ciada por Tribunales franceses, siempre que estos Tribunales han basado su competencia en el famoso art. 14 ya citado. Ricci cita (p. 668 y 669) toda una serie de sentencias:

1) Corte de Apelaciones-Lucca, 27 Abril, 1869 (annali I, 2,

2)

3)

4)

5)

6)

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287)

Florencia, 7 Abril 1869 (anali IV,
2,98)

Turín, 30 Octubre, 1874 (Racc.
XXII, 2, 112)

Génova, 4 Abril, 1881 (XXXIII,
2, 246) y 14 de Julio, 1882
(XXXIV, 2, 482)

Mesina, 5 Setbre. 1881 XXXIV, 2, 16)

Turín, 16 Junio 1886 (XXXVIII, 2, 604) y 30 Agosto 1887 (XXXIX, 1, 1683)

Estos hechos prueban de una manera irrefutable, que la celebración de un tratado no trae necesariamente consigo el reconocimiento general y reciproco de todos los fueros, sino, al contrario, la denegación de los fueros excepcionales.

Hé aquí lo único que muy especialmente está conforme con la doctrina y la jurisprudencia de Italia.

4.-Las explicaciones que acaban de hacerse se relacionan muy de cerca con los proyectos de tratados de los distintos estados de Sud-América, en materia de derecho internacional. Es preciso tomar en consideración:

a) Art. 42 del proyecto del tratado entre el Perú, la Argentina, Chile, Bolivia, el Ecuador, Venezuela y Costa Rica de 1878, y citado en la obra de:

Meite: die kodification des internationalen civil und Handelsrechts. Eine Materialei-strechung der urteile und anderer jurisdiktinneller akte.)

Der ersuchte Richter kommt dem Ersuchen nach unter Beabrichtung der Verschriften in ar. 51.

Y el art. 54 á que se hace referencia aquí, dice lo que sigue: Gesetze, Urteile, Vertäge und juristiche Akte, welche ihrenUrsprung im Auslanden hatten, werden im Inlande nur beachtet, soweit sic nicht mit der polistichen verfasung, den gesechzender öffentlichen Ordnung oder den gisten Sitten unverträglich sind.

b) art. 5 del proyecto de tratado de Montevideo en materia de procedimiento (1888), impreso por Segovia. El derecho interna

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