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de apoyo á la jurisdicción territorial del Perú. — Ya se sabe que deliberadamente no se quiso hacer depender de esas particulares circunstancias el principio de jurisdicción territorial: véase como se realizó esa independencia.

El Consejo de Estado del año 1806, después de establecer el principio de la jurisdicción territorial sobre los buques mercan-. tes, de la cual no podían sustraerse en todo lo que tocase á los intereses de Estado; puso, por excepción, que, cuando los delitos fueran cometi los entre personas de la misma tripulación, entonces conocería la autoridad consular, siempre que (y estas eran otras excepciones de la excepcion) no se hubiese pedido socorio á la autoridad local, ó que no se hubiese comprometido la tranquilidad del puerto.

El motivo de la excepcion en favor de los Cónsules, era: que mientras no ocurriesen las otras circunstancias excepcionales, favorables á la autoridad local, el hecho debía ser considerado como que correspondía solamente á la disciplina interior de! buque. Can lo sobrevenía alguna de esas circunstancias, se reintegraba la jurisdicion territorial. Mas como de estas dos circunstancias, la una intervencion auxiliar de la autoridad local-era material y determinada, sin que pudiese dudarse si llegaba ó nó á acontecer, quedaba la otra, dando orígen á diversas cuestiones por ser compleja, genérica, é indetermi

nada.

De muchas maneras podían, pues, las violaciones de la ley á bordo de un buque, comprometer la tranquilidad del puerto 6 los intereses del Estado. ¿Qué regla se debía seguir para conocerlas en todos los casos dudosos?

Con este propósito el Consejero Mr. Foucher expuso: que esta cuestión, examinada por publicistas y jurisconsultos, y presentada muchas veces ante los tribunales, era la primera vez que venía á la Corte de Casación, y ella iba á determinar toda la ertensión que encerraba el parecer del Consejo de Estado de 1806.

Entre el Consejero Mr. Foucher y el Procurador general M. Dupin recordaron los principios de soberanía jurisdiccional y territorial: las reglas y límites de la exterritorialidad como excepciones de aquellos principios: la naturaleza de los buques mercantes: los principios de la jurisdicción nacional en cuanto á los crímenes: el mantenimiento de estos principios en los Estados Unidos, en Inglaterra y en Rusia; y después de todo esto, que es general é independiente de las peculiares cireunstancias del caso del Temnest que examinaron á parte, concluyeron por decir que no había nulidad y que la jurisdicción territorial era la competente.

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La Corte de Casación, precisando más la fórmula enunciada por el Consejero M. Foucher, acerca del principio absoluto de jurisdicción territorial en los crímenes de á bordo, consignó en el considerando 3o el siguiente principio general: "que los -buques mercantes que entran en un puerto extranjero, no podrían "sin peligro del buen orden y dignidad del Gobierno del Estado • de que el puerto hace parte, sustraerse de la jurisdicción terri"torial, todas las veces que el interés de dicho Estado se halle comprometido"; y dedicó el considerando 4o á declarar, según los principios, y en cumplimiento del 39 anterior, que los crímenes comprometían el interés del Estado. Resolvió, pues, la cuestión de principios sobre jurisdicción territorial con relación á los crímenes. «El Estado, dijo, está interesado en la represión « de los crímenes y delitos que se cometen en los puertos de su territorio, á bordo de los buques mercantes extranjeros, aun« que no intervengan otros individuos que los de la tripulación: «< ya sea que el hecho pueda por su naturaleza comprometer la tranquilidad del puerto ó sea cuando el hecho constituya un «< crímen de derecho común, cuya gravedad no permite á ningu« na Nación dejar impune, sin atentar contra sus derechos de « soberanía jurisdiccional y territorial; porque el crímen es, por << sí mismo, la violación más manifiesta como la más flagrante « de las leyes que cada Nación está encargada de hacer respetar • en todas las partes de su territorio».

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En el considerando 5° definió la condición privada de los buques mercantes, en favor de los cuales no tenía su soberano ningún interés en reclamar de la aplicación de los antedichos principios, salvo los tratados especiales; y declaró que la tripulación de tales buques «no podía tener derecho á otra protección «< que la que podían invocar las personas privadas.»

En el considerando 6o dejó establecido que, «á excepción de «<lo que concierne á la disciplina y administración interior de á « bordo, en lo que no puede injerirse la autoridad local, y para « lo que hay lugar á respetar los derechos recíprocos consagrados « por el uso general de las diversas naciones, los buques mer«< cantes quedaban sujetos á la jurisdicción territorial».

En el 7o considerando, que es el último de los destinados á los puntos de Derecho marítimo, reunió, generalmente y por adición confirmatoria á lo ya declarado, los casos en que se ejercía la jurisdicción local: Debe ser así sobre todo, dijo, cuando la « intervención de la autoridad local ha sido reclamada, ó que el «< crímen ó el delito imputado al extranjero, sean de tal natu«raleza, que comprometan la tranquilidad pública del puerto << donde se encuentra el buque á cuyo bordo se ha cometido el crímen ó delito ».

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Cambiando de forma en los siguientes considerandos, atendió, en cuanto al hecho, que Fally era culpable de asesinato á bordo del buque Tempest: que se había entregado á las autoridades del país, y que había causado una grave emoción en el puerto.

Terminó declarando, por estos motivos, que no había nulidad en el auto en que se había reconocido competente la jurisdicción francesa.

Después de esta sentencia de 1859, en que la Corte Suprema y los más altos magistrados del Imperio, únicos órganos autorizados de la jurisprudencia francesa dejaron examinado, discutido y resuelto todo lo que durante 53 años había sido materia de controversias y pretensiones, no era admisible, ni aun la duda, respecto de la jurisdicción territorial sobre buques mercantes extranjeros, y ménos sobre crímenes cometidos á su bordo, cuyo punto se decidió con la conviccion dogmática y firmeza incontrastable que expresan las palabras no pueden quedar impunes sin atentarse contra los derechos de soberanía jurisdiccional y territorial.

Si el Fiscal no copió, en su respuesta de 22 de Enero, más que el considerando 4o de esta sentencia, fué porque en él está completo el principio de la jurisdiccion local en los crímenes por ser crímenes, independientemente de otras circunstancias. El caso de la Rondanini es de un asesinato; y no era menester más que de la íntegra declaración comprensiva del principio que examina. Hizo lo que hacen todos los escritores, inclusive el ilustre publicista Wheaton, quien de cada sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, toma la pequeña cláusula en que se encierra el principio ó regla á que se contrae.

Algo omitió ciertamente el Fiscal; pero no fué en daño de la verdad, ni por dar más fuerza á su razonamiento. Al contrario, omitio el considerando 3o, que le es favorable, por no considerarlo entonces necesario. Ahora es indispensable, y ya se ha copiado; pues no de otra manera puede responder al argumento que se le ha hecho, como si hubiese suprimido al final del considerando 4o una cláusula que solo está en el 3o, y que de ballarse en el otro, produciría un contrasentido.

Habiéndose establecido en el 3o considerando: que un buque extranjero no podrá sustraerse de la jurisdiccion territorial de un Estado, sin peligro del buen órden y de la dignidad del Gobierno, siempre que el interés del Estado se halle comprome tido, fué consiguiente declarar en el 4o que el crímen de derecho común, comprometía el interés del Estado, y dejaba expedita la jurisdicción territorial.........; por que el crimen es, en sí mismo, la violacion más manifiesta como la más flagrante de las leyes

que cada nación está encargada de hacer respetar en todas las partes de sa territorio.

Aunque esto es recto y lógico, y es claro de toda claridad, se argumenta en la exposición del señor Ministro de Relaciones Exteriores, diciendo: que el Fiscal había tomado aisladamente el considerando 4.o; y que, en la sentencia, aunque se hablaba de jurisdicción sobre todas las partes del territorio (últimas palabras del 4. considerando) se agregaba: siempre que el interés del Estado se halle comprometido (cláusula del considerando 3.°); y que, en su virtud, no comprometiéndose el interés del Estado sino cuando hay perturbación de la tranquilidad del puerto ó petición de auxilio á la autoridad del país, resultaba que la sentencia no comprobaba la doctrina del Fiscal.

Más este argumento contra la jurisdicción nacional, no puede subsistir; porque el considerando 4.°, en que está íntegra la declaración del principio de jurisdicción nacional sobre los crimenes, no tiene agregación ninguna; porque lo que es antecedente no se puede agregar á lo que es consiguiente, y porque, declarándose, de un modo absoluto en el considerando 4.°, que el crimen compromete el interés del Estado, no cabe, por imposible, la agregación de la cláusula siempre que el interés del Estado esté comprometido.

La sentencia de la Corte Suprema de Francia prueba de un modo claro, expreso, preciso y terminante que á la jurisdicción nacional que el Fiscal sostiene, compete el conocimiento del crímen de asesinato cometido en el buque "Rondanini" y que si, por parte del Perú, se dejara impune este crímen, se atentaría contra la soberanía jurisdiccional y territorial de la nación.

En ninguno de los tratados y convenciones que se recuerdan en la exposición del señor Ministro, en ninguno aparece que se haya concedido á los Cónsules jurisdicción sobre crímenes y delitos cometidos á bordo de los buques de su bandera, ni que se haya estipulado prohibición alguna para que en esos crímenes y delitos no se ejercite la jurisdicción que á la nación corresponde, sobre naturales y extranjeros que delincan en su territorio. En todos, inclusive el tratado del Perú con Francia y las dos convenciones celebradas entre Francia é Italia (sin comprender la Convencion entre los Estados Unidos y Francia, de que se hablará por separado), en todos se encuentran sobre el particular únicamente tres puntos esenciales:

1 La policía del puerto, carga y descarga de buques, conduccion y seguridad de mercaderías, quedan sujetas á las le yes y reglamentos del país;

2o La policía interior de los buques y el arreglo ó conocimiento de diferencias, desavenencias y controversias entre el

capitán, oficiales y marineros, especialmente sobre contratos y salarios, corresponde exclusivamente á los respectivos Cónsules.

39 No obstante (texto del tratado franco-peruano, que es igual en las demás Convenciones, con diferencia de pocas pa. labras que no alteran lo principal). « No obstante, las autorida<«< des locales conocerán de los desórdenes que ocurran á bordo << del buque:

«Si se reclama su asistencia (de las autoridades locales);

«Si toma parte en dichos desórdenes alguna persona del país que no pertenezca á la tripulacion ó algún pasajero de cualquiera otra nacion;

O si, en fin, perturban ó amenazan la tranquilidad del puerto.»>

Sin necesidad de análisis, la lectura de estas estipulaciones deja el convencimiento íntimo de que la jurisdiccion territorial, sobre los crímenes que se cometan á bordo, no ha sido trasmitida á la nacion del buque, ni en parte alguna al Consulado de ella. En imposible hipótesis de que indirecta y tácitamente pudiera concederse un atributo de la soberanía nacional ¿ de cuál de estas estipulaciones podría deducirse?

A la policia del puerto, sujeta á la autori lad local, corresponde, por el contrario, todo lo que generalmente se refiere á la seguridad y garantías personales.

En la policia interior de los buques y en las diferencias, desavenencias y controversias, especialmente sobre contratos y sa larios, no se incluyen, por su propia naturaleza, más hechos que aquellos en que se ejercita una autoridad correccional civil, económica ó administrativa, propia de los Cónsules.

La parte tercera que en el artículo 34 del tratado francoperuano empieza con las palabras: "No obstante las autoridades locales conocerán de los desórdenes que ocurran, &," manifiesta que sin embargo de pertenecer exclusivamente al Consulado las antedichas materias, eso no obstará para que la autoridad local conozca de esas mismas, en todos los casos en que ocurran desórdenes tales, que dén lugar á que sobrevengan las demás circunstancias que allí se indican.

Para ensanchar la autoridad consular, se raciocina así: si en los desórdenes no sobrevienen las circunstancias previstas, que dén intervención á la autoridad local, debe entenderse que esos desórdenes quedan al conocimiento del Consulado; y como pueden ser crímenes ó delitos esos desórdenes, resulta que el Cónsul conoce de delitos y de crímenes. En tan avanzada interpretación solo es exacta la primera parte: los desórdenes tocan

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