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un alcance mayor que la simple solución de la divergencia que forma el objeto inmediato de ella, al zanjar mediante la autoridad que el compromiso arbitral le confiere ante las altas partes contratantes, una cuestión tan á menudo discutida en el terreno del derecho jurídico internacional; contribuirá en este sentido, con una solución sabia y solemne en pró del progreso, de la doctrina y del derecho positivo.

Roma, Junio de 1903.

SENTENCIA ARBITRAL SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 18 del TRATADO DE AMISTAD Y COMERCIO CELEBRADO ENTRE ITALIA Y

EL PERÚ, EL 23 DE DICIEMBRE DE 1874.

I. EXPOSICIÓN SUMARIA DE LOS HECHOS.

A

Los hechos que han motivado el presente arbitraje son, en resúmen, los siguientes:

En 1881, Constantino Anselmo, de Savona, abrió un crédito de cuenta corriente á la sociedad en nombre colectivo G. B. Anselmo y C2, de Lima, la cual se componía de Agustín Federico Ferraro, y Juan Bautista Anselmo, hijo éste del citado C. A.; todo lo cual ha sido comprobado por los tribunales italianos que han entendido en la causa, lo que, por otra parte no ha sido negado.

Constantino Anselmo murió en 1891. Posteriormente, el 19 de Marzo de 1892, la casa A. F. Ferraro y C, de Lima, hizo saber por circular, que la sociedad G. B. Anselmo y C se había disuelto; que J. B. Anselmo se retiraba de los negocios, y que una nueva sociedad se había formado en su lugar, cuyo jefe era A. F. Ferraro y su comanditario Esteban Ferrando, en el Callao, y que bajo la razón social de A. F. Ferraro y C2, de Lima, continuaba las operaciones de la antigua sociedad G. B. Anselmo y C, cuyo activo y pasivo había asumido. Como lo ha manifestado en sus considerandos 8 y 9, el fallo de la Corte Superior de Lima de que se hablará más adelante, la sociedad A. F Ferraro y C fué inscrita en el registro del comercio de Lima, el

21 de Junio de 1892, mientras que la casa G. B. Anselmo y C no fué ni disuelta por escritura ante notario, ni tampoco suprimida hasta el 13 de Febrero de 1894.

Los hermanos Anselmo, Domingo, Ernesto, (representado por la masa de su quiebra) y Silvio (por quien, después de su muerte, procedieron sus herederos), en su calidad de hijos y herederos de Constantino Anselmo, en Marzo de 1892 entablaron una demanda, pidiendo la entrega de sus partes respectivas del saldo adeudado á su finado padre, en virtud de la cuenta corriente arriba citada, contra A. F. Ferraro, como representante de la sociedad A. F. Ferraro y Ca, y socio de la antigua casa G. B. Anselmo y C, así como también contrá J. B. Anselmo, socio de de esta casa, originándose, además, otra reclamación personal contra éste, de parte de los referidos demandantes. Entablóse esta demanda ante el tribunal de Savona.

La citación fué hecha personalmente á Ferraro, el 10 de Marzo de 1892, y á Anselmo, el 15 del mismo mes en las ciudades de Génova y Savona, donde los demandados residían entónces.

Ferraro y Anselmo desconocieron la competencia del juez ante quién había sido interpuesta la demanda, alegando que, tanto la antigua como la nueva sociedad, habían sido constituidas en Lima, donde ellos tenían su domicilio legal, y que encontrándose á la sazón personalmente domiciliados en dicha ciudad, no podían, por lo tanto, ser demandados sino en Lima.

El tribunal de Savona rechazó esta excepción de incompetencia por auto de 24 de Octubre de 1892, auto que fué confirmado por la Corte de Apelación de Génova, en 22 de Julio de 1893. Estas decisiones se fundan, en cuanto á Anselmo, en el hecho de que su domicilio nunca fué otro que Savona, lugar que él mis mo eligió; y, en cuanto á Ferraro, en las disposiciones de los artículos 105 y 106 del código le enjuiciamiento civil italiano, por cuanto siendo Ferraro extranjero, la citación podía serle hecha en el territorio del Reino de Italia. Pere las autoridades judicia. les arriba citadas se apoyan, respecto de los dos demandados, en primer lugar, en el art 21 de dicho código, que admite, tratándose de las acciones personales, además del fuero del domicilio del demandado, el de la formación del contrato ó el de la ejecusión de la obligación. La corte de apelación de Génova ha reconocido por los hechos que han motivado el litigio, y que se originaron en Savona, que fué aquí donde C. Anselmo abrió el crédito en cuenta corriente á la razón social G. B. Anselmo y Ca, que fué alli donde fueron negociadas las letras, entregadas las mercaderías, y verificados los pagos, que, por consiguiente, el tribunal de Savona era competente con arreglo al tenor del art. 91 precitado. Resuelto este incidente, el juicio siguió su curso

ordinario, y después del exámen de las pruebas escritas, especialmente los libros de C. Anselmo, por un árbitro conciliador, el tribunal de Savona sentenció con fecha 22 abril de 1896, condenando á los demandados solidariamente á pagarles, á cada uno de los tres demandantes, la suma de 24,758 liras y 20 céntimos, con iutereses al tipo de comercio, desde el 1o de Enero de 1895; Juan Bautista Anselmo fué, además, condenado personalmente á pagar á cada demandante la suma de 6,715 liras y 10 céntimos, de las que se deducirían 4,515 liras con los mismos intereses, desde el 19 de Enero de 1895; siendo las costas del juicio á cargo de los demandados.

La corte de apelaciones de Génova confirmó pura y simplemente la primera sentencia con su fallo de 17 de Agosto de 1896.

Hay que tener presente que, tanto los demandantes como los demandados, han sido representados por abogados de su elección, tanto para el incidente de declinatoria, como para el fondo de la cuestión.

B.

Con fecha 8 de Marzo de 1897 don Domingo Anselmo presen tó un recurso á la Corte Superior de Lima, pidiendo la ejecución del fallo de la corte de apelación de Génova, del 17 de Agosto de 1896. A. F. Ferraro se opuso á esta petición, tanto en nombre propio, como en el de la sociedad A. F. Ferraro y Ca Ahora bien, por decreto de 9 de Agosto de 1897, la Corte de Lima rehusó el exequátur pedido: pero el dispositivo de este decreto no concierne más que á F. Ferraro personalmente, y en su calidad de representante de dicha sociedad; no hace mención de J. B. Anselmno. La negativa del exequátur proviene de que, en virtud de la regla que hace prevalecer el fuero del domicilio, que está en vigor en el Perú, los tribunales de este país eran competentes para entender en la demanda de los hermanos Anselmo: mientras que los tribunales italianos no lo eran; que, además, en caso de divergencia, habría que admitir la competencia de los jueces peruanos.

C.

A consecuencia de la intervención del gobierno italiano en favor de los hermanos Anselmo, cuya demanda de ejecución fué

denegada, celebróse entre este gobierno y el de la república del Perú un compromiso redactado en italiano y en español, cuya traducción en francés es del tenor siguiente:

Compromiso. (1)

D.

El presidente de la Confederación, á la sazón, señor Brennerque fué solicitado por los gobiernos italiano y peruano para nombrar un árbitro, y facultado para ello por decreto del consejo fe. deral de 7 Mayo de 1901, procedio á hacer dicho nombramiento el 20 del mismo mes, designando como árbitro al que suscribe, entonces presidente del tribunal federal suizo.

En el curso del mes de Febrero de 1902, los dos gobiernos interesados, procediendo por intermedio de sus enviados extraor dinarios y ministros plenipotenciarios en Suiza, presentaron sus primeros memoriales; y antes de terminar el mes de Junio del mismo año sus réplicas.

Por decisión de 9 de Febrero de 1903, el árbitro fué autorizado para acordar á las partes la facultad de presentar una segunda réplica. Con tal motivo, el representante del gobierno italiano presentó un segundo memorial de réplica con fecha 26 de Junio de 1903; mientras que el representante del gobierno peruano, con misiva de la misma fecha, declaró que renunciaba á la presentación de tal memorial.

Durante el curso de los procedimientos, fueron presentados los actos siguientes:

Por el representante del Perú:

1-el fallo de la Corte Superior de Lima, de 9 de Agosto de 1897, denegando el exequátur solicitado, y

2o-un volumen conteniendo el Código de Enjuiciamiento Civil peruano.

Por el representante de Italia:

19-la sentencia del tribunal de Savona, de 24 de Octubre de 1892;

2o-el fallo de la corte de apelación de Génova, de 22 de Julio de 1893;

3-la sentencia del tribunal de Savona, de 22 de Abril de 1896, y

[1] Véase el protocolo de la página 491.

4-el fallo de la corte de apelación de Génova de 17 de Julio de 1896.

E.

En cuanto al tratado de amistad y comercio de 23 de Diciembre de 1874, contestando las partes á una pregunta del árbitro respecto de ese acto diplomático, manifestaron que reconocían como exacto el texto contenido en el «Nouveau Recueil général de traités et autres actes relatifs au droit international», por lo monos aquello que se refería á la causa.

El artículo 18 de aquel Tratado dice así:

Art. 18. Las sentencias y ordenanzas en materia civil y comercial emanadas de los Tribunales de una de las partes contratantes y debidamente legalizadas, tendrár, á solicitud de los Tribunales mismos, en los Estados de la otra parte, la misma fuerza que las emanadas de los Tribunales locales y serán recíprocamente cumplidas y producirán los mismos efectos hipotecarios sobre aquellos bienes sujetos á ésta, según las leyes del país y serán observadas las disposiciones de las mismas leyes respecto á la inscripción y á otras formalidades.

Para que puedan cumplirse estas sentencias y ordenanzas, deberán ser préviamente declaradas ejecutoriadas por el Tribunal superior en cuya jurisdicción ó territorio deba tener lugar la ejccución, mediante un juicio de deliberación, en el que, oídas las partes, en la forma sumaria, se examine:

1 si la sentencia ha sido pronunciada por autoridad judicial competente;

2 si ha ido pronunciada citadas regularmente las partes; 3 si las partes han sido legalmente representadas ó legalmen

to contumaces;

4 si las sutencias contienen disposiciones contra el orden público ó el decho público del Estado.

La fuerza ejecutoria de las sentencias podrá ser solicitada por la vía diplomitica ó directamente por la parte interesada. Si la parte interesa la no ha constituído oportunamente procurador, le será éste nombrado de oficio por el Tribuna' que debe declarar ejecutoria la sentencia.

La parte actora deberá satisfacer al procurador nombrado de oficio el pago de cualquiera obvención ilegítima.

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