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Con fecha 24 del presente, este Superior Tribunal ha elebrado el siguiente acuerdo:

Visto en Sala plena el oficio del señor Ministro de Justicia, de fecha 12 de Agosto último, en el que remite á esta Iltma. Cortej para los efectos correspondientes: 1 un ejemplar del Boletín de Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se inserta el laudo expedido por el árbitro suizo señor Winkler sobre la cuestión Anselmo-Ferraro; 22 copia del oficio del señor Encargado de Negocios de Italia en que afirma la responsabilidad del Gobierno del Perú por los perjuicios que dice sufridos por Anselmo por razón del fallo de esta Corte, así como del que el señor Ministro de Relaciones Exteriores dirigió á su vez en respuesta á aquel; y 30, copia del dictámen del señor Fiscal de la Excma. Corte Suprema Dr. Seoane, en que opina porque habiendo sufrido error esta Corte, conforme á la interpretación arbitral, al no reconocer carácter de ejecutoria á la sentencia italiana, se trascriba el laudo á esta Corte para los fines respectivos; y atendiendo: á que, sea que proceda ó nó la reapertura del juicio de deliberación, ó la nueva consideración sobre otorgamiento del exequatur á la referida sentencia del Tribunal de Savona, teniendo en cuenta la inteli gencia que el fallo arbitral dá al artículo 18 del Tratado de Amistad y Comercio vigente entre el Perú é Italia, no se ha aprobado por el Congreso del Perú el Protocolo en que se acordó someter á arbitraje la interpretación de dicho artículo, ni se ha solicitado nuevamente en ninguna de las formas preceptuadas por éste, la fuerza ejecutoria de aquella sentencia: de conformidad, en parte, con lo opinado por los señores Fiscales de esta Corte; acordaron manifestar al señor Ministro de Justicia, en respuesta á su citado oficio, que no ha llegado la oportunidad de que el Tribunal ejerza, en este asunto, ninguna de sus atribuciones; con trascripción de este acuerdo y de los dictámenes de su referencia. Lo que me es honroso trascribir á US. en contestación á sus oficios de 12 de Agosto último y 1o del actual, acompañando, á la vez, copia certificada del dictamen de los señores Fiscales.. Que trascribo á US. para su conocimiento y demás fines.

Dios guarde á US.

Jorge Polar.

(COPIA)

DICTÁMENES FISCALES.

El Secretario de Cámara que suscribe, certifica: Que en el expediente seguido con motivo de un oficio del señor Ministro de de Justicia, de fecha 12 de Agosto del presente año, remitiendo el Boletín, número 2, del Ministerio de Relaciones Exteriores y copia de algunos otros documentos relativos á la cuestión Anselmo-Ferraro, se hallan dos dictámenes suscritos por los señores Fiscales de esta Iltma Corte, cuyo tenor es como sigue:

«Iltmo. señor:

Con motivo de la resolución de Useñoría Ilustrisima, relativa al cumplimientɔ de la sentencia, expelida por los Tribunales de Italia, en el juicio seguido entre Anselmo y A. F. Ferraro y C1, sobre liquidación de cuentas, se sometió á arbitraje la interpretación del Trata lo entre el Perú é Italia, en cuanto al alcance del artículo referente á la manera cómo deben ejecutarse las sentencias en los respectivos países; y el lau lo expedido por el presidente de la Corte Federal de Suiza, junto con los oficios á él pertinentes, así como el dictámen del señor Fiscal de la Excelentísima Corte Suprema, doctor Seoane, han sido remitidos á Useñoría Ilustrísima, para los fines respectivos, acordando el Tribunal oir á este Ministerio antes de resolver.

No es llegado el momento de pronunciarse en cuanto á la forma cómo debe cumplirse el lau lo; pues en concepto de los Fis cales hay trámites que llenar para que esa resolución arbitral sea valelera y tenga la fuerza obligatoria que demandan los pactos internacionales para su cumplimiento. Reconocido está por todos los publicistas de Derecho Internacional, que los Tratados deben interpretarse, modificarse, ampliarse, aclararse ó restringirse, en la misma forma y por las mismas autoridades que los celebraron; de modo que, faltando el cumplimiento de alguno de esos requisitos, no pueden surtir efecto, ni ser obligatorios para las naciones los cambios que se hicieren en los pactos internacionales.

Ahora bien, exigiendo nuestra Carta Fundamental la intervención del Poder Legislativo en los Tratados y Convenciones que el Gobierno del Perú celebre (inciso dieciseis, artículo cincuenta y nueve de la Constitución), no parece conforme a ella que se prescinda de ese requisito en la interpretación ó aclaración que embebe el laudo expedido por el señor Presidente de la Corte Federal de Suiza, y menos tratándose de jurisdicción vo

luntaria, concedida en un Tratado cuyo desconocimiento puede afectar la soberanía, á la par que los fueros del Poder Judicial, pues su inapelable fallo ha sido materia de arbitraje ante autoridades distintas de las nacionales, ejerciendo así, un poder extraño, revisión de actos practicados por una de las Cortes Superiores de la República. -Acrece la fuerza del argumento, si se considera que la aprobación del Poder Legislativo di á los Tratados el carácter de leyes; las cuales no pueden ser interpretadas, ni modificadas, sino por el Poder facultado para dictarlas, que es el Legislativo, según la Constitución del Estalɔ. (Atribución primera, artículo cincuenta y nueve de la Constitución).

Consta, ademís, que la Excelentísima Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo denegatorio del exequatur; y si el Supremo Tribunal de la Ropablica no se creyó facultado para revisarlo, mal puede hacerlo una autoridad extranjera, aun cuando se trataba de un Tribunal, y no tan solo de la respetable opinión de su Presidente, Sr. Winkler, designado como árbitro por el Presidente de la Confederación Helvética.

Por otra parte, importa que se califique ol laud ); pues depende de esa calificación el alcance que pueda tener respecto al fallo expedido por useñoría ilustrísima, en la sumaria sobre deliberación, que precedió al arbitraje. Si tuviese carácter interpre vativo, producirá determinados efectos; y serin distintos si su alcance es tan solo de modificación, ampliación 6 aclaración del Tratado vigente entre el Perú é Italia; pues el árbitro se ha limitado á decidir el punto en abstracto (fojas ciento treinta y cuatro del Boletín), sin aplicarlo al caso concreto, Anselmo Ferraro, que fué expresamente excluído, según es de verso de fojas treinta yuna vuelta, á fojas cuarenta y dos del Boletín, número dos, del Ministerio de Reliones Exteriores acompaña-lo; y cuya efica cia ó fuerza retroactiva fué solicitada por el Representante de Italia (fojas ciento treinta y seis), sin que conste que el Gobierno hubiese accedido á dársela.

No hallándose tampoco la aprobación del Congreso entre los documentos remitidos, este Ministerio es de sentir: quo se solicite del Supremo Gobierno, y en caso de no haberla se le consulte sobre la necesidad de obtenerla para que pueda darse fuerza obligatoria y estimar el alcance del cambio hecho en el artí culo dieciocho del Tratado de Amistad y Comercio del veintitrés de Diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro entre el Perú é Italia, salvo siempre el más ilustrado acuerdo le useñoría ilustrísima.

Lima, Octubre 13 de mil novecientos cinco. (Firmado).-García Calderón.

Ilustrísimo Señor:

Este Ministerio reproduce el dictamen que precede del señor Fiscal doctor García Calderón.

Lima, Octubre catorce de mil novecientos cinco.

(Firmado) Tejeda.

Es copia fiel de los dictámenes originales de su referencia, expedida por orden del Tribunal y á que me remito en caso necesario.

Lima, Octubre veintisiete de mil novecientos cinco.

J. Granda,

Ilustrírima Corte Superior.-Secretaría.-Primera Sala.

PROTOCOLO.

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores los infras critos, doctor don Javier Prado y Ugarteche, Ministro del Ramo y Cav. Tommaso Carletti, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Italia en el Perú, con el objeto de poner término á la reclamación del súbdito italiano Domingo Anselmo y cointeresados, surgida á consecuencia de la acción que, fundándose en el artículo 18 del Tratado de Amistad y Comercio de 23 de Diciembre de 1874, vigente entre el Perú é Italia, interpusieron los mencionados Domingo Anselmo y cointeresados, pidiendo el cumplimiento de la sentencia de 17 y 25 de Agosto de 1896, pronunciadas por la Corte de Apelaciones de Génova contra A. Ferraro y C, acordaron hacer constar en el presente protocolo que habiendo declarado la litma. Corte Superior de Lima que no procedía, según el referido tratado, la ejecución en el Perú de la mencionada sentencia, sobrevino una controversia entre el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia y el Gobierno del Perú sobre el pago del expresado crédito, y sobre la interpretación del artículo 18 del tratado italo peruano de Amistad y Comercio; que deseando ambos Gobiernos resolverla amistosamente, sometieron, por protocolo de 22 de Noviembre de 1900, (1)

(1) Página 491.

al fallo arbitral de la persona que designase el Presidente de la Confederación Helvética la interpretación de dicho artículo dei tratado vigente, y que el árbitro señor Winkler, Presidente del Tribunal Federal de Lausana, sentenció que con arreglo á los términos del tratado de 23 de Diciembre de 1874, celebra lo entro Italia y el Perú, lo3 autorida les respectivas de los dos países no pie len negir el ex-partur á la sentència de un autoridad judicial, competente según las leyes del Estado donde ha sido pronunciada, siempre que, según las leyes del Estado al que se pide el exequatur, las auoridades judiciales de este mismo Estado sean competentes para conocer de la causa.»

En vista de tales antecedentes, los infrascritos han convenido en lo que sigue:

1 El Gobierno peruano entregará á la Rea! Legación de Italia en Lima la suma total de ciento veintiseis mil sesenta liras italianas, equivalente, al cambio del día, á 4,916 libras peruanas. 29 milésimos, que ha declarado se debe á Domingo An-elmo yesinteresados la sentencia del Tribunal Civil de Savona de 22 y 21 de Abril de 1898, confirmada por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Génova de 17 y 25 de Agosto de 1896.

2 Dicha entrega á la Legión de Italia en Lima se hará en castro dividendos iguales, y en las siguientes fechas: 31 de Ene ro, 30 de Abril, 31 de Julio y 30 de Agosto də 1908.

La Real Legación de Italia declara que con el pago de estos cuatro dividendos dá por concluida y cancelada la reclamación que había formulado ante el Gobierno del Perú por el cré lito de Domingo Anselmo y cointer sado, y asume plena responsabilidal on este arreglo por la facultad de cobrar en lugar de Domingo Anselmo y cointeresados, y de remitir y repartir entre los mismos dichas sumas.

3 A nombre de los señores Domingo Anselno y cointeresados, el señor Ministro de Italia en el Perú acepta el precedente compromiso, y dá formal seguridad de que ellos harán cesión al Gobierno peruano de su expresado crédito contra A. F. Ferraro, por sí y como representante de dicha casa, sin reservarse derecho ni acción alguna por razón de dicho crédito, ni por daños y perjuicios, pero sin asumir tampoco ninguna responsabilidad acerea de la solvencia del deudor y del pago del crédito.

4 Las entregas de las referidas sumas por el Gobierno del Perú sólo comenzarán cuando se haya realizada la cesión; pero teniendo en cuenta la distancia entre Italia y el Perú, á causa de la cual no parece probable que el documento de cesión llegue á Lima antes del 31 del presente mes, y por acto de cortesía á la

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