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al consulado. Y así debía de ser, porque en las diferencias y desavenencias y en los objetos de la policía interior, exclusivos del Consulado, hay desórden, esto es, confusion, desconcierto, falta de órden, demasía 6 'exceso.

La misma redaccion de todas las Convenciones Consulares, .explica la imposibilidad de interpretar los desórdenes por crimenes: en todas se habla de los desórdenes que ocurren porque la confusion, el exceso, la demasía, son accidentes que pueden acaecer con frecuencia: los crímenes no ocurren, se cometen; son graves violaciones de la ley que se reputan voluntaria y maliciosamente cometidas, mientras no se pruebe lo contrario. Decir que el crímen cac bajo la autoridad consular, porque el desorden puede llegar á ser crímen, es pasar de la potencia al acto. todo crímen hay desorden; pero en todo desórden no hay crí

men.

En

La Convención estipula que en los desórdenes, en general, intervenga la autoridad del puerto cuando se comprometa la tranquilidad pública, porque esa perturbación altera el órden, moral, legal y material del lugar que el Estado tiene interés en conservar para común beneficio de naturales y extranjeros: un grave escándalo entre ébrios, sin ser criminal, puede comprometer la quietud del puerto y dar motivo á la acción de la autoridad local. El crímen interesa siempre al Estado. Por eso la autoridad local juzgará de todo crímen, y también de los desórdenes cuando comprometan la tranquilidad del puerto.

Por lo mismo que Francia, en el artículo 22 de sus órdenanzas de 1833, mandaba á sus Cónsules adquirir autoridad penal á título de reciprocidad ¿por qué no se consignó en algunas de sus Convenciones esa pretendida jurisdicción consular? ¿Por qué se daba, al mismo tiempo, en ordenanzas de otras potencias, la instrucción de deber abstenerse los Cónsules, en caso de crí menes?

Los hechos que han ocurrido y se citan en la exposicion del señor Ministro de Relaciones Exteriores, no conducen á probar que para los crímenes de á bordo se haya excluido la jurisdiccion territorial.

En el hecho del Creolle no se resolvió un conficto de jurisdiccion, sino una cuestion de responsabilidad civil por hechos que pasaron en alta mar: los hechos y los intereses estaban sujetos exclusivamente á la jurisdiccion de los Estados Unidos, cuya bandera llevaba el buque, sobre la cual no tuvieron facultad de disponer las autoridades territoriales inglesas.

En la contestación del Ministro de Negocios Extranjeros en favor de la jurisdicción territorial de Francia, para que conociese de la queja de un piloto francés que no pertenecía á la tripula

ción del buque americano, cuyo capitán cometió actos de brutalidad con aquel, no se declaró ni pretendió establecer ninguna regla contraria á la jurisdiccion nacional que se sostenía; se dijo: que la Convencion de 1853 no había tenido ninguna mira de extender la jurisdiccion consular á delitos en que se interesaban personas extrañas á la tripulacion», se refirió un hecho negativo pero no se afirmó que debían los Consules conocer de los delitos entre individuos de la tripulacion, y mucho menos de crímenes que ni se confunden ni equivocan en el lenguaje francés. Tan peligroso es deducir proposiciones afirmativas del sentido contrario de las negativas, y más en conflicto de decisiones de diversos Estados que en el Derecho Internacional privado se prohibe expresamente emplear este raciocinio.

De la reclamacion del Ministro norte-americano por haber sido visitado el buque Atalanta, por los oficiales de la policía sin la autoridad del Consul, no se colige que en los Estados Unidos sea doctrina corriente que los crímenes de á bordo no sean justiciables por las autoridades territoriales: lo que se deduce es, que para la visita que hizo la policía francesa, debió haber sido avisado el consul americano y no lo fué.

El art 8 de la Convención Consular de 1853, entre los Esdos Unidos y la Francia, aunque invocado en la exposición del señor Ministro de Relaciones Exteriores como terminante á favor de la jurisdicción consular, en la parte que se copia hasta las palabras sin excepción; leyendo lo que sigue, produce un efecto totalmente contrario. Las palabras sin excepción, tomadas del texto inglés (Without excepción) y puestas como si fuesen finales de la cláusula, impresionan de manera que, de pronto, se cree que los Cónsules conocen de cuanto suceda á bordo sin excepción alguna. Pero ni estas palabras se refieren mas que á las personas que, en el rol de de la tripulación, se hayan inscrito con cualquier título [como dice el texto francés aquelque titre que ce soit]; ni en la Convención se restringe siquiera la autoridad territorial, como en las otras convenciones, á no conocer de los desórdenes, sino cuando comprometan la tranquilidad del puerto. En lugar de tal cláusula, se halla la muy significativa siguiente: «las autoridades locales no podrán mezclarse de ningún modo en esas diferencias». Asi es que, en la Convención entre Francia y los Estados Unidos, no se encuentra nada que pueda dar motivo ni pretexto para cuestionar la naturaleza de los desórdenes, ni si está ó nó comprometida la tranquilidad del puerto. La autoridad de los Cónsules queda limitada á conocer de las diferencias que se susciten á bordo entre las gentes de la tripulación, particularmente para el arreglo de salarios y ejecución de sus contratos; y la autoridad territorial no tiene mas restricción que la de no mezclarse en esas diferencias.

El texto del art. 8° es: «Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules ó Agentes consulares respectivos, se encargarán exclusivamente del órden interior á bordo de los buques mercantes de su nación, y conocerán solo de todas las diferencias que se susciten, en el mar ó en los puertos, entre el capitán, los oficiales y los hombres inscritos en el rol de la tripulación con cualquier título que sea ó sin excepción, particularmente para el arreglo de salarios y ejecución de sus compromisos recíprocamente consentidos; las autoridades locales no podrán mezclarse, de ningún modo, en esas diferencias, y deberán prestar eficaz apoyo á los Cónsules, cuando lo requieran, para arrestar ó conducir á prisión á los individuos inscritos en el rol de la tripulación, con cualquiera título que sea». Sigue la fórmula de pedir el apoyo de la autoridad y la libertad de los detenidos, y concluye por la obligación consular de pagar los gastos.

En vista de este artículo se notará con cuanta razón el consejero Foucher, dijo en su exposición á la Corte Suprema de Francia: «Este art. 8°, lejos de destruir los principios que hemos sentado, viene á confirmarlos, porque resulta que la acción consular, se concentra en todo lo que concierne á las funciones de administración interior de los buques, ejecución de contratas y arresto de desertores; sin que esa acción pueda extenderse hasta reclamar en provecho de la nación cuya bandera lleva el buque, la represión de crímenes y delitos, cuando la tranquilidad del puerto esté comprometida, ni cuando se trate de crímenes de derecho común, cuya gravedad no permite á ninguna nación dejar impunes ........"

No se equivocó tampoco el Procurador General M. Dupin, cuande dijo en su dictámen de 1859: «La Convención celebrada en 1853, entre Francia y los Estados Unidos, no menoscaba los derechos de la justicia territorial alli: no exceptúa sino los casos que interesan á la disciplina interior de los buques, si hay crímen ó delito, ó si el órden público del puerto se perturba, ó si ha debido intervenir la autoridad local para el mantenimiento de la tranquilidad general, la jurisdicción territorial, se ejerce en toda su plenitud.»

Y no es una novedad en los Estados Unidos, que se haya conservado en su mayor plenitud la jurisdicción territorial. La misma conducta ohservó en la otra Convención de 14 de Noviembre de 1778, cuyo Art. 10 decía: «Si hubiesen cometido algún crímen ó infracción de la tranquilidad pública, serán justiciables por los jueces del país.» En los Estados Unidos, como en Inglaterra, es un principio, que los crímenes y delitos, no pue den ser castigados en otra parte que en el lugar donde se han cometido» (M. Sory, §§ 620 y 622). Leal á este principio el Gabinete de San James, no por antagonismo ni por otras miras,

rehusó en 1844, por solo no establecer una regla de reciprocidad, el juzgamiento que del inglés culpable en Riga, á bordo de un buque también inglés, le ofrecía la Rusia, sin embargo de ser observante del mismo principio.

Si Wheaton escribió en 1845, para «La Revista del Derecho Francés y extranjero», manifestando que el principio general que él había formulado, era susceptible de algunas excepciones, y recomendando la jurisprudencia francesa, también publicó en francés, á los dos años, (15 de Abril de 1847) la cuarta edición de su obra. «Elementos de derecho internacional;» y en ella dijo: «La jurisprudencia marítima reconocida en Francia, respecto á los buques mercantes extranjeros que entran en los puertos franceses, no parece acordarse con los principios establecidos en la resolución de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que acabamos de citar, ó, para hablar mas correctamente, la legislación francesa, exceptuando estos buques del ejercicio de la jurisdicción del país, les acuerda mas grandes inmunidades que las exigidas por los principios del Derecho Internacional. Sin embargo, como depende de la voluntad de cada nación, poner las condi. ciones que juzgue convenientes para admitir buques extranjeros, ella puede ir tan lejos como quiera &.» (Parte 2a, capítulo 2o $ 9.)

No hay, sin embargo, contradicción fundamental. En el primer caso, se refería al principio, demasiado absoluto, de no exceptuar de la autorid id territorial ni aún la policía interior de los buques mercantes, solo sí, aquello que se le concediere por convenciones: principio que no ha sostenido ni enunciado el Fiscal, pues lo que afirmó, en su dictám en de 22 de Enero último, fué: que los buques mercantes extranjeros y las personas que en ellos navegan, no pueden ni deben sustrarse de la jurisdicción del país cuyas aguas ocupan; porque (y para esto el Fiscal cita á Wheaton, y su referencia á una resolución de la Corte Suprema de los Estados Unidos) «peligraría el buen órden de la sociedad y la dignidad del Gobierno, sin que en tal sustracción tenga interés el soberano extranjero.» La crítica, últimamente citada, que Wheaton hizo de los temperamentos admitidos en Francia, fué aducida séria y oficialmente ante la misma Corte de Casación en 1859. La prueba de que algo había que reformar, es la circular que se dirigió después de celebrada la Convención con los Estados Unidos, y, mas que todo, la sentencia de 1859, en que queda definido, en cuanto á los buques mercantes, que exceptuando la disciplina y administración interior, salvo las Convenciones, en lo demás quedan sujetos á la jurisdicción territorial; y que, la jurisdicción penal corresponde al soberano del territorio, si se comete á bordo algún crímen de derecho común, ó si se compromete de otro modo la tranquilidad del puerto.

Las demás funciones á bordo de los buques mercantes, se explican por la soberanía quen su domicilio inviolable ejerce el jefe de la familia, sin que la libre y respetable autoridad doméstica ni la inviolabilidad del hogar, constituyan la independencia de la autoridad nacional.

Si el Fiscal se equivoca defendiendo la jurisdicción nacional, quedarále al menos el honor de haber cumplido su deber, equivocándose con as Supremas Cortes de Francia y de los Estados Unidos, y con las grandes potencias marítimas que sostienen el principio de la jurisdicción territorial, para los crímenes del derecho comun cometidos á bordo de los buques mercantes extranje ros, durante su permanencia en el puerto.

Con las declaraciones aceptadas, en el presente caso, de un atroz asesinato á bordo de la « Rondanini », no tan solo peligra la jurisdicción nacional, peligra también la independencia del Poder Judicial, garantida por el artículo 48 de la Constitución, á pesar de ser éste Poder el único á quien compete, por el artículo 124, la administración de justicia, de haberse establecido aquella independencia y de hallarse organizadas estas funciones, conforme al artículo 4o del Código de Enjuiciamientos Civil y I del título Preliminar del Reglamento de Tribunales.

Consta del expediente, que por el mencionado asesinato, se está siguiendo, con dos reos presentes, un juicio criminal ante un juzgado de 1 instancia.

Si el juez es incompetente, debe declararlo él mismo, ó la Iltma. Corte Superior de esta capital de quien depende y á quien corresponde conocer y decidir en grado de apelación (atribución 2, artículo 35 del Reglamento de Tribunales), cuantas veces se controvierta la jurisdicción penal (artículos 104, 142 y 150 del Código de Enjuiciamientos Penal.)

De las resoluciones que sobre jurisdicción pronuncie el Tribunal Superior, solamente puede juzgar, en recurso extraordinяrio, la Excma. Corte Suprema (artículos 147, 161 y siguientes del Código de Enjuiciamientos Penal y atribución 7a, artículo 18 del Reglamento de Tribunales).

En todos los grados y recursos hay un funcionario del ministerio público, que si es defensor de la jurisdicción, debe, sin embargo, declinarla cuando la halle incompetente, pues que ante todo vigila el cumplimiento de la ley.

Aunque se suponga falta, oscuridad ó insuficiencia de las leyes, nada de esto excusa ni suspende el ejercicio de la jurisdicción: debe administrarse justicia siguiendo las reglas prescritas en el artículo IX del título preliminar del Código Civil, sin perjuicio de dirigirse por separado la correspondiente consulta para que la absuelva el Poder Legislativo.

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