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En garantía de la recta administración de justicia prohibe el artículo 129 de la Constitución, que ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ante otro poder ú otra autoridad.

De esta organización del Poder Judicial, que jira, en todos sus grados, dentro de su órbita constitucional independiente; de esta organización de los procedimientos y formas judiciales con que está asegurada, con todas las condiciones posibles del acierto, la rectitud en el ejercicio de este poder; nada queda, si subsiste la tercera declaración en que el Poder Ejecutivo se avoca y falla omnipotente el juicio; resuelve, extinguiendo la competencia del juez y da fin al proceso, cualquiera que sea el estado en que se' encuentre, mandando se entreguen los enjuiciados á disposición del Consulado de Italia.

Este es el hecho; pero en el órden constitucional, no tiene el Poder Ejecutivo, respecto de las causas pendientes ante el Poder Judicial, mas ingerencia ni atribución, que requerir á los jueces y tribunales para la pronta y exacta administración de justicia. (atribución 7a, artículo 94 de la Constitución.)

Y si se tiene en consideración que los jueces no juzgan ni pueden juzgar sino por lo dispuesto en las leyes y conforme á ellas (artículos 120 y 127 de la Constitución y VIII del título preliminar del Código Civil); que sus atribuciones y el modo de ejercerlas provienen solo de la ley, siendo su misión social y constitucional aplicar la ley á los casos particulares; sin lo cual no sería su poder el de hacer que á cada cual se dé su derecho; que la jurisdicción que ejercen sobre la persona de los extranjeros, y con relación á ello, tiene por bases principales-ser, por el artículo IV del mencionado título preliminar, obligatorias las leyes de policía y seguridad á todos los habitantes de la República, hallarse los extranjeros en el Perú garantidos por el artículo 33 del código citado, en todos los derechos concernientes á la seguridad de su persona y de sus bienes y á la administración de estos; que sin distinciones naturales y extrañas, la vida de todos los que se encuentren en el territorio de la República se halla, por el ar tículo 16 de la Constitución, bajo la protección de la ley contra toda injusta agresión; que el crímen de homicidio está previsto y castigado severamente en el artículo 1 sección 7 libro.. del código penal, como el mayor que se puede cometer contra la inviolabilidad de la vida humana; advertirá V. E. que no puede subsistir, con fuerza obligatoria, la declaración primera, admitida por el Poder Ejecutivo, en el caso de la «Rondauini», que es de asesinato del extranjero Matcarens, y cuyo tenor es:

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Las autoridades locales no son competentes para conocer « de los delitos que tengan lugar á bordo de los buques mercan

«tes italianos, entre gentes de la tripulación, cuando no se ha« ya alterado la tranquilidad del puerto. »

En nuestra legislación no están clasificados distintamente los delitos y los crímenes: bajo la palabra genérica delitos, que es el primero de los delitos contra las personas, quedan comprendidos los crímenes de toda clase; y en la declaración primera se incluye, además de todos los crímenes, precisamente el crimen de asesinato sobre seguro, porque á ella ha dado ocasión el asesinato. de Matcarens.

Declarando que los juecos no son competentes para conocer de dichos delitos y crímenes, se ha dado por el Poder Ejecutivo una ley restrictiva de las atribuciones del Poder Judicial, á pesar de que la potestad de dar, interpretar y modificar las leyes, es exclusiva y la primera del Poder Legislativo (artículo 39 de la Constitución).

Sin duda que se agrava este inesperado acontecimiento, por la circunstancia de referirse al menoscabo de la soberanía jurisdiccional y territorial de la República, y á la relajación de la garantía de seguridad personal dada á los extranjeros que se hallen bajo la obediencia y protección de las leyes en cualquier punto del territorio nacional; mas, aparte de estas graves circunstancias, la declaración primera en que se dispone de las atribuciones del Poder Judicial, es, de un lado, apropiación de autoridad exclusiva del Poder Legislativo, y es además absorbente del Poder Judicial, cuya jurisdicción no tiene ya por límites la ley, sino una declaración que ha creído conveniente hacer el Poder Ejecutivo.

La citada declaración es, pues, contraria á la independencia del Poder Judicial, no meramente en la manera de aplicar la ley á los casos particulares, sino, lo que es peor, en la extensión de la jurisdicción nacional que es la parte esencial de la soberanía peruana, confiada en su ejercicio á solo el Poder Judicial, según los artículos 3 y 43 de la Constitución.

En cuanto á la inmediata aplicación que de la declaración primera se ha hecho gubernativamente, por la declaración tercera, al juicio que se sigue por el asesinato de Matcarens, y con cuya aplicación se ha herido la jurisdicción en todos sus grados, pues se han aniquilado á un tiempo todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios; resulta un conflicto acerca de la autoridad que sea competente para dar providencias, autos y decisiones definitivas en un juicio pendiente ante el Poder Judicia!. Este conflicto, si por desgracia subsistiese, debería ser resuelto por el Senado, según el inciso 29 artículo 66 de la Constitución.

Si prevaleciese la declaración primera, como regla general, en que el Poder Ejecutivo determina y prescribe cuáles deban ser las atribuciones del Poder Judicial, se comprometería el órden y la in lependencia constitucional de este Poder; porque sus atribuciones solo pueden ser ampliadas ó restringidas por la ley que sancione el Poder Legislativo. Sin el órden y la independen cia que la Constitución ha establecido y mantiene, no podría el Poder Judicial desempeñar recta y dignamente las augustas funciones de la justicia.

El Fiscal no se inquieta del éxito que tendrá la declaración segunda, en que se ofrece á las demás naciones, á título de reciprocidad, no juzgar en el Perú los crímenes y delitos que se cometen por las tripulaciones en los buques mercantes extranjeros, mientras no se altere la tranquilidad del puerto.-Pudo establecerse esta regla contra el principio de la jurisdicción territorial que no sufrió detrimento fuera de los Estados Berberiscos y otros como ellos, á pesar de la activa solicitud de losCónsules fianceses que hacían el mismo ofrecimiento, con igual reciprocidad, conforme á la instrucción 22 de sus Ordenanzas de 1833.

Por el contrario, el principio de la jurisdicción territorial en casos de crímenes cometidos á bordo de los buques mercantes extranjeros, sostenidos por las potencias marítimas de Estados Unidos, Inglaterra, Rusia y el Brasil, ha recibido en el mismo imperio francés la sanción solemne de la Corte de Casación que, de conformidad con el Procurador General M. Dupin, y con el Consejero Foucher, ha declarado, en la sentencia de 25 de Febrero de 1859, que siendo principio universal que cuan do se compromete el interés del Estado donde se hallan los buques mercantes extranjeros, entonces esté expedita la jurisdicción territorial; estaba y debía estar expedita esta jurisdicción, cuan do se cometían crímenes; porque el crimen es por sí mismo la mas manifiesta y flagrante violación de las leyes que cadı Estado estú encargado de hacer respetar, y porque la gravedad del crímen no permite á ninguna nación dejar impune, sin atentar contra sus propios derechos de soberanía.

Si V. E. se digna acceder á la reconsideración que el Fiscal pide en cumplimiento de su deber, quedarán mas afianzadas la jurisdicción nacional y la independencia del Poder Judicial.

Lima, á 15 de Marzo de 1869.

URETA.

Lima, Abril 8 de 1869.

Vista la petición del Fiscal de la Corte Suprema, en la que so licita una reconsideración del supremo decreto de 28 de Febrero último; (1) vista la Convención Consular celebrada con el Reino de Italia; (2) y teniendo en consideración: que por ese decreto se ha declarado que el Gobierno de la República observará, respecto de los buques italianos y de todos los buques extranjeros, la misma conducta que los demas Gobiernos observen respecto de los buques peruanos: que el Gobierno debe respetar el principio de la reciprocidad con las demas Naciones, porque sin él desaparecerían las garantías de los nacionales y de los extranjeros, los derechos del Gobierno y su buena inteligencia con las Naciones que mantienen relaciones con el Perú: que, ademas, en el caso del « Emilio Rondanini », que ha motivado, principalmente, la reconsideración pedida por el Fiscal, el Gobierno ha procedido en cumplimiento de un Tratado, que es ley de la República, para cuya observancia está empeñado el honor nacional; y en conformidad con los principios y usos internacionales;-declárase sin lugar la reconsideración pedida por el Fiscal de la . Corte Suprema del citado decreto de 28 de Febrero.

Comuníquese y publíquese.

Rúbrica de S. E.--BARRENECHEA.

EXPOSICIÓN DEL AGENTE DIPLOMATICO PERUANO QUE CELEBRÓ LA CONVENCIÓN CONSULAR CON ITALIA.

I

La rebelion de los marineros del bergantin italiano « Emilio Rondanini » ocasionó la muerte de uno de ellos y las heridas d● otros: el capitán de las Islas de Chincha tomó preso á tres marigeros y los sometió á la autoridad judicial.

El honorable señor Garrou, Encargado de Negocios y Cónsul deneral de Italia, interpuso una reclamación ante el Ministerio ne Relaciones Exteriores á fin de que los presos fuesen conducidos al Callao y puestos á disposición del vice-cónsul italiano en ese puerto. (Despacho oficial de fecha 8 de Noviembre de 1868.) (3)

El mismo señor Garrou ocurrió nuevamente al Ministerio peuano, dando parte de que el buque Rondanini habia partido pa

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ra su destino, é insistiendo en su anterior reclamación respecto á los marineros enjuiciados. (Despacho oficial de 23 de Noviembre de 1968.) (1)

El Ministerio de Negocios Extranjeros tuvo á bien oir al señor Fiscal de la Corte Suprema, quien expidió su vista de 22 de Enero último, (2) combatiendo la reclamación del señor Garrou y sosteniendo la jurisdición nacional.

El señor Dr. Barrenechea, actual Ministro de Relaciones Exteriores, presentó entónces á S. E. el Presidente de la República una exposición con el objeto de refutar la vista del señor Fiscal Ureta y pedir la aceptación de las siguientes conclusiones;

Primera: «Que conforme al artículo 17 de la Convención, vigente entre el Perú é Italia, las autoridades locales no son competentes para conocer de los delitos que tengan lugar á bordor de los buques mercantes italianos entre gentes de la tripulación, cuando uo se haya alterado la tranquilidad del puerto.» Segunda: «Que el mismo principio debe seguirse con los demás buques mercantes extranjeros, siempre que las naciones á ⚫ que pertenezcan lo observen con el Perú:» y

Tercera: «Que en el caso de la barca italiana Emilio Rondanini, tratándose de hechos ocurridos exclusivamente entre gentes de la tripulación y no habiéndose alterado la tranquilidad del puerto, las autoridades nacionales no son competentes para conocer de él; y por consiguiente que los presos deben ser puestos á disposición del Consulado General de S. M. el Rey d Italia (23 de Febrero de 1868.)

D

S. E. el Presidente, de conformidad con el Consejo de Ministros, expidió la resulución suprema de fecha 28 de Febrero próximo pasado, aceptando dichas conclusiones. (3)

Ahora bien: como esta resolución es de gravísimos y trascen dentales resultados, no solo por lo que hace á nuestra legislaciópenal, sino tambien por las relaciones internacionales de la República; como el Gobierno se funda en el supuesto de que dicha resolución es conforme con el sentido y letra textual de la Convención consular, vigente entre el Perú é Italia, y, por último, como de un modo privado, y aun por la prensa, se me ha pedido que exponga cuál es mi juicio, por haber sido el agente que celebró dicha convención; temo que mi silencio dé lugar á creer que las ideas vertidas en la exposición del señor Barrenechea son conformes con las mias, ó que, disintiendo siquiera, de algu(1) Página 25 (2) Página 26 [3] Página 39

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