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te, y de las que queda hecho mérito, remitió después el contrato simple que va unido al mismo expediente.

11. que dicho contrato, de caracter privado, firmado en Lima á 26 de noviembre de 1890, por dos socios del club de la Unión, á nombre del club, y por don Ignacio Novelli y don Tullio Turchi para la administración y explotación, por parte de éstos dos úl timos, de la cantina y del restaurant del club, si bien dice en la cláusula quinta "que los contratantes tendrán el comedor y la cocina bien provistos del servicio necesario para la comodidad y decencia del establecimiento, cuidando de que las viandas sean de buena calidad, etc." no determina esto que el servicio aludido fuese propiedad de los contratistas.

12. que el último acápite de la cláusula sexta dice textualmente "que los contratistas no pagarán al club pensión alguna por arrendamiento de casa, uso de muebles y consumo de gas y agua", lo que excluye la idea de que los contratistas tuvieren nada de su propiedad en el club.

13. que el último acápite de la cláusula séptima del contrato dice textualmente: "por ningún motivo ni bajo pretexto alguno, se sacará fuera del locol del club ningún artículo de menaje ó servicio de su pertenencia sin la autorización especial del vocal de turno," lo cual prueba claramente que los tales efectos de menaje y servicio eran propiedad del club y no de los contratistas señores Novelli y Turchi.

14. que ninguna de las nueve cláusulas de que consta el contrato, dice que el reclamante Tullio Turchi ni el señor Novelli, ni ambos juntos, fuesen dueños de nada de lo que el club tuviera ó en él se hallara.

15 que don Tullio Turchi no ha presentado, ni en el expediente, ni despues de comenzado el arbitraje, ningún documento ni reférencia que probase que tenía capital alguno, ni que la vajilla, cristalería, lencería, plaqué y menaje y enseres de cocina, fuesen de propiedad suya, ni de la de don Ignacio Novelli, ni de ambos juntos.

16. que de lo expuesto resulta que solo podría considerarse como propiedad del reclamante la parte que le correspondiers del valor de las mercaderías especificadas en los considerandos 6 á 9, desde que no le ha sido posible producir más pruebas.

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17. que no resultando del contrato hecho por el reclamante y con el señor Novelli con el club, que fuesen dueños de los ense res, servicio, menaje etc., y representando todo esto, á tenor del balance de 2 de enero de 1895, un valor de S/. 4.690-40 que deducido de S/. 13,399-22, da una diferencia de S/. 8.438-82, que constituye el valor de las existencias de vinos, licores, conservas aguas minerales y cigarros en la expresada fecha del 2 de enero

de 1895, que, como se ha demostrado, no ha podido probar el reclamante que fuesen de su propiedad.

18, que tomando por base la existencia de vinos, conservas, etc., por el valor de S. 8,438.82, el 2 de enero de 1895, y supo niendo que no se hiciera en el club un consumo mayor de S. 100 á 120 diarios, y aún limitándolo á S. 100 se habría agotado, de aquellas mercaderías en 73 días, desde el 2 de enero al 16 de marzo de 1895, un valor mínimum de S. 7,300.

19. que del total del balance de 23 marzo, ó sean S. 1,508.80, habría que deducir S. 368.52, importe del cristal, etc., que no resulta probado que fuera de propiedad del reclamante, y reduciría el valor de la existencia en vinos, etc., á S. 1,140,27, lo cual vendría á demostrar que no hubo el perjuicio que se pretende, puesto que dicha suma coincidiría con la diferencia que resulta del supuesto consumo mínimo de S. 7,300 en 73 días al total de S. 8,438.82 de provisiones habidas el 2 de enero, ó sean, S. 1,131.82, según el considerando anterior.

20. que no resulta probado que el reclamante hubiera hecho provisiones extraordinarias, como en su instancia lo dice, por valor de S. 4,016.50, al principio del año, siendo así que las facturas que acompaña enumeradas en el considerando 3, dan sólo un valor conjunto de S. 1,558.10, incluyendo los S. 632.85 de las mercaderías llegadas al Callao el 14 de marzo, que podría darse por hecho que no las haría traer el reclamante á Lima el día 16, y cuyo importe reduciría la primera cantidad á S. 925.25 como se dijo en el considerando 6, siendo de notar que de las 14 facturas que incluye en la lista de folios 37, hay cinco á nombre del club, y que la última, por valor de S. 204 lleva la fecha de 26 de marzo de 1895, por lo que su importe debe ser deducido del total.

21. que estableciendo la proporción consiguiente por cons mo sobre la suma de S. 1,558 con relación á la que existía en 2 de enero y que sería próximamente la de un 19 por ciento, quedaría disminuida en S. 216.37, de donde resultaría que el reclamante habría sufrido tan sólo un quebranto aproximado de S. 1,341.73 sobre la de S. 1,558.10, única que ha probado ser de su pertenencia; quebranto que se reduciría á S. 708.88 si no trajo á Lima el 16 de marzo las mercaderías llegadas al Callao el 14, y de cualquiera de cuyas dos sumas habría que rebajar la mitad, siendo así que el contrato con el club corría á nombre de Novelli y de Turchi y que sólo se ha presentado á reclamar el segundo de dichos señores.

Considerando:

Por otra parte, que el contrato de los señores Ignacio Novelli

y Tullio Turchi con el club de la Unión, es un contrato privado con un centro social de nacionalidad peruana, y como tal sometido á las leyes del país; que el ataque perpetrado por tropas del gobierno en los días 17 y 18 de marzo de 1995, motivo de la reclamación del señor Turchi, se hizo contra el club por razones políticas y no contra los señores Novelli y Turchi; que dichos señores no se hallaban inseritos ni podían ser considerados como comerciantes, ni pagaban patente, ni contribución alguna por este, ni por ningún otro concepto.

Definitivamente fallando:

Declaro que el Gobierno de la República del Perú no está obligado á pagar cantidad ninguna al señor Tullio Turchi por su reclamación.

Dado en Lima, á treinta de Setiembre de mil novecientos uno

Ramiro Gil de Uribarri.
(L. S.)

Los infrascritos, secretarios en el arbitraje, damos fé: que el Excmo. señor don Ramiro Gil de Uríbarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, designado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de S. M. el Rey de Italia, según acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y sellado con el sello de sus propias armas el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de hoy, treinta de Se. tiembre de mil novecientos uno, en siete ejemplares del mismo

tenor.

Julio Leal.
(L. S.)

J. de Iturralde.
(L. S.)

Laudo arbitral en la reclamación número 2, presentada por don Luis Chiessa.

Don Luis Chiessa, súbdito italiano, natural de Ruta (Camo】 gli) inscrito en el registro de nacionalidad de la Real Legación de Italia en esta capital, según consta del comprobante unido á su expediente de reclamación, pide la cantidad de un mil ciento noventa y nueve sole (S. 1,999), valor de todos los muebles y mercaderías que tenía en su casa y bodega, sita en la calle de Junín, números 554 y 577 de esta capital, que fueron saqueadas por las fuerzas del general Cáceres, del regimiento Húsares de Junín No 1 y del batallón Victoria No 7, el 18 de Marzo de 1895, á las 9 de la noche.

Vistos el expediente; el alegato del abogado defensor del Perú, oponiéndose; la réplica del doctor J. Matías León, á nombre del interesado, y la dúplica de aquél.

Considerando:

1 que los daños causados en la bodega y casa del reclamante fueron hechos por tropas del Gobierno, pertenecientes á cuerpos de Ejercito determinados con exactitud, así en la instancia presentada por el reclamante, como en la información testifical actuada ante la autoridad judicial.

1. que no puede inculparse al reclamante por el hecho de que el jnez no citase expresamente, al actuarla, al Agente Fiscal, quien, sin embargo, aparece citado, aunque una sola vez, á fojas 8 del cuaderno, y de las fojas 2 y 6 resulta que se le notificó la lista general de los testigos que debían declarar, ni puede imputarse responsabilidad al reclamante por cualquier vicio de forma de pue la misma prueba pudiora adolecer, ni sufrir las consecuencias por faltas que la autoridad judicial que la presidić no haya creído conveniente ó necesario evitar ó subsanar en el procedimiento judicial seguido y que no atacan al fondo de la cuestión, ai por lo tanto invalidan el contenido de veracidad que de la prueba actuada se deduce.

2. que es un principio de derecho internacional, universalmente reconocido, que el Estado es responsable de las violaciones al derecho de gentes, cometidas por sus agentes, cuando no se ha puesto toda la diligencia que exige la salvaguardia de los intereses de los súbditos extranjeros, neutrales en la contienda civil, á lo que estaban obligados los jefes y oficiales.

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3. que los balances presentados por Luis Chiessa, si bien no justifican la existencia de las mercaderías en la bodega del reclamante en todo su valor, comprueban la propiedad que éste tenía en dicho establecimiento, en la fecha de los sucesos políticos que motivaron esta reclamación;

Definitivamente fallando:

Declare que el Gobierno de la República del Perú debe pagar á don Luis Chiessa, la cantidad de cuatrocientos ochenta soles, en las condiciones que establece el artículo 8 del acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de 1899.

Dado en Lima, á treinta de setiembre de mil novecientos uno.

Ramiro Gil de Uhibarri.
(L. S.)

Los infrascritos, Secretarios en el arbitraje, damos fé: que el Exemo señor don Ramiro de Gil de Urribarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, designado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de Su Majestad el Rey de Italia, según acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y sellado con el sello de sus propias armas, el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de hoy, treinta de Setiembre de mil novecientos uno, en siete ejemplares del mismo tenor.

Julio Leal.
(L. S.)

J. de Iturralde.
(L. S.)

Laudo arbitral en la reclamación No 3, presentada por don Jerónimo Sessarego.

Don Jerónimo Sessarego, súbdito italiano, inscrito en el registro de nacionales de la Real Legación de Italia en esta capital, según consta del certificado unido á su expediente, reclama la

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