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cantidad de tres mil ochenta soles y cincuenta y ocho centavos (S/. 3,080 58) por el volor de las mercaderías sustraídas á viva fuerza el 17 de Marzo de 1895, de su pulpería sita en la calle de Santo Tomás, No 200, de esta capital, por tropas del Gobierno del General Cáceres.

Vistos: el expediente é información judicial, el alegato del abogado defensor del Gobierno del Perú, oponiéndose la réplica del abogado doctor don J. Matíaz León, formulada á nombre del reclamante, y la dúplica de aquel:

Considerando:

19 que la sustracción de las mercaderías de la pulpería del reclamante y daños causados para evitar el cierre de dicho establecimiento fueron hechos por tropas regulares que obedecían al Gobierno del general Cáceres; y que es principio de Derecho internacional, universalmente reconocido, que el Estado es responsable de las violaciones al Derecho de Gentes cometidas por sus agentes, cuando no se ha puesto toda la diligencia que exige la salvaguardia de los intereses de los súbditos extranjeros, neutrales en la contienda civil, á lo que estaban obligados los jefes y oficiales.

2 que de la información testifical, actuada ante el señor juez de 1 Instancia de esta capital, resulta comprobado el hecho de que tropas regulares del Gobierno asaltaron el establecimiento:

3 que no puede inculparse al reclamante por el hecho de que el juez no hubiera citado expresamente, el actuar dicha prueba, al Agente Fiscal, quien, sin embargo aparece citado aunque una sola vez, fojas 8 del cuaderno 7, y de fojas 2 y 6 resulta que se le notificó la lista general de los testigos que debían declarar, ni puede imputarse responsabilidad al reclamante por cualquierfalte de forma de que la misma prueba pudiera adolecer, ni su frir las consecuencias por falta que la autoridad judicial que la presidió no haya creído conveniente ó necesario evitar ó rsubsanar, en el procedimiento judicial seguido y que no atacan al fondo de la cuestión, ni, por to tanto, invalidan el contenido de veracidad que de la prueba actuada se deduce.

4 que si bien el balance presentado por el señor Sessarego no es título suficiente para acreditar la cuantía, y valor de las mercaderías existentes en su pulpería en la fecha de los sucesos políticos que han motivado esta reclamación, no es ciertamente para probar su propiedad sobre las mismas.

Definitivamente fallando:

Declaro que el Gobierno de la República del Perú debe pagar

á don Jerónimo Sessarego la cantidad de seiscientos noventa soles (S/. 690), en las condiciones al efecto establecidas por el protocolo de 25 de Noviembre de 1899.

Dado en Lima, é treinta de Setiembre de mil novecientos uno.

Ramiro Gil de Uribarri.
(L. S.)

Los infrascritos secretarios en el arbitraje, damos fé: que el Excmo. señor don Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, designado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de Su Majestad el Rey de Italia, según acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de mil ochocientos noventa y nueve, ha firmado,' rubricado y sellado con el sello de sus propias armas, el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de hoy, treinta de Setiembre de mil novecientos uno, en siete ejemplares del mismo tenor:

Julio Leal.
(L. S.)

J. de Iturralde.

(L. S.)

Laudo arbitral en la reclamación número 4, presentada por don Agustín Arata.

Don Agustin Arata, súbdito italiano, aatural de San Quirico (Rapallo) inserito en el registro de nacionalidad de la real Legación de Italia en esta capital, según consta del certificado unido á su expediente, reclama la cantidad de tres mil quinicutos soles (S. 3.500) por las provisiones que las fuerzas organizadas por uno de los partidos beligerantes le tomaron y por los daños que le causaron en las haciendas ó huertas de Rondon y Pellejo, cuyos frutos y productos pertenecían en propiedad al reclamante, durante los días 17 al 21 de Marzo de 1895, en que permanecieron allí acampados más de cuatrocientos hombres de las cxpresadas fuerzas.

Visto el expediente, al que se han acompañado las partidas de matrimonio y de defunción del reclamante; el alegato del abogado defensor del Gobierno del Perú,oponiéndose; la réplica que nombre de la viuda doña Manuela Izaguirre, representante de sus hijos legítimos heredero del reclamaute, ha preseutado el abogado doctor don J. Matías León, y la dúplica formulada por dicho señor representante del Perú.

19

Considerando:

1 que el hecho de haber fallecido don Agustín Arata el 9 de Enero de 1898, y no haberse separado esta reclamación ni ninguna de las similares de las que fueron objeto del protocolo celebrado por las altas partes contratantes y que, prévio examen entre ambas, se sometió al fallo arbitral, es prueba evidente de la voluntad de las mismas, de dar facultad al árbitro para decidir sobre el fondo de dicha reclamación.

2o que por este mismo hecho y comprobada como está la personería jurídica de la viuda y la legitimidad de los hijos según consta del certificado al efecto expedido por la real legación de Italia y que se ha agregado al expediente, quedan reconocidos á los causa habientes los derechos que al finado debieron corresponder, resultando, además, según certificado que también se acompaña, que don Agustín Arata murió sin hacer testamento.

3 que si bien es cierto que existe oposición manifiesta entre el Código Civil peruano, que declara peruana la viuda de un extranjero nacida en el Perú, y el Código Civil italiano, que considera italiana, aunque enviude, la extranjera casada con italiana; como doña Manuela Izaguirre no aparece en estos autos reclamando por sus bienes ni derechos, sino en virtud del que la ley le confiere para defender los intereses de sus hijos legítimos, reteniendo las acciones que á ellos como súblitos italianos corresponden, y son las mismas que correspondían á su finado esposo don Agustín Arata, y, por tanto, lo que procede decidir no es la nacionalidad de la viuda sino la de sus hijos legitimos en el momento en que nacieron.

4o que si bien cuando surge una cuestión de competencia por atribuir á un mismo individuo distinta ciudadanía las leyes de dos Estados, los Tribunales de ca la uno de ellos aplicarían su propia ley, no acontecería lo mismo si interviniera en la cues tión un Tribunal arbitral, el cual la decidiría con sujeción á los principios del Derecho Internacional; y siendo entre éstos los más universalmente admitidos el que el hijo legítimo adquiera con el nacimiento la ciudadanía del padre en aquel momento; y encontrándose en este caso los hijos legítimos de don Agustín

Arata y siendo mi fallo de carácter arbitral, sin otra regla que la señalada en el artícuio 2 del protocolo de 25 de Noviembre de 1899, declaro que los hijos de don Agustín Arata, como heredederos de éste; y como italianos y por ser menores, tienen derecho á ser representados por su madre en este arbitraje.

5o que la información testifical actuada ante el señor juez de 1a instancia de Lima, don Aurelio Pedraza, resultan comprobados los daños motivo de esta reclamación, no siendo imputables al reclamante los efectos de que aquella pueda adolecer.

6 que según consta del oficio que en respuesta al del árbitro, basado en el artículo 2 del protocolo de 25 de Noviembre de 1899, inciso d, le dirigió con fecha 2 del presente mes de Setiembre, el señor sargento mayor don Teobaldo Silva, actualmente oficial de partes del Estado Mayor del Ejército peruano, y edecán que ha sido de S. E. el señor Presidente de la República, resulta comprobada la autenticidad del documento de folio 4, por el cual el expresado jefe del Ejercito, el sargento Mayor don M. Hurtado y los oficiales señores Darío Garcés Moncayo y Arístides Pazos, declararon haber tomado provisiones en las huertas Rondón y Pe llejo al súbdito italiano don Agustín Arata para la subsistencia de las fuerzas de su mando y haber ocupado aquellos lugares del 17 al 21 de Marzo.

79 que si bien el expresado señor sargento mayor dice en su oficio que no puede precisar á cuanto ascenderían los daños, hay datos bastantes para calcularlos y existe la base de que se tomaron provisiones para más de cuatrocientos hombics del 17 al 21 de Marzo.

8: que el mismo señor sargente mayor manifestó ser cierto que en aquellos lugares se libraron combates y que allí permanecieron por haberse aceptado por ambos beligerantes la proposición del cuerpo diplomático de que se retiraran de la capital. Definitivamente fallando.

Declaro que el Gobierno de la República del Perú debe pagar á doña Manuela Izaguirre, viuda del súbditó italiano don Agustín Arata, la cantidad de dos mil doscientos soles en las condiciones estipuladas en el protocolo de 25 de Noviembre de 1899.

Dado en Lima, á treinta de Setiembre de mil novecientos uno.

Ramiro Gil de Uribarri.

(L. S.)

Los infrascritos, Secretarios en el arbitraje damos fé: que el Excmo. señor don Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Extraordi nario y Ministro l'lenipotenciario de Su Majestad Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, desiguado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de Su Majestad el Rey de Italia, según acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y sellado con el sello de sus propias ar mas el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de hoy, treinta de Setiembre de mil novecientos uno, en siete ejemplares del mismo tenor.

Julio Leal.
(L. S.)

J. de Iturralde.
(L. S.)

Laudo arbitral en la reclamación N. 5. presentada por don Juan B. Sanguinetti.

Don Juan B. Sanguinetti, súbdito italiano, natural de Chiávari, inscrito en el registro de nacionalidad de la Real Legación de Italia en esta capital, según comprobante unido á su expediente, reclama la cantidad de cuatro mil descientos soles (S. 4,200) por el saqueo y robo que el día 17 de Marzo de 1895, consumaron en su pulpería, sita en la calle de la Pampa de Lara, N° 3899, de esta capital, fuerzas del batallón de Húzares No 2 y de la Artillería, que pertenecían á las tropas del General Cáceres.

Vistos el expediente y la información judicial; el alegato del abogado defensor del Gobierno del Perú, oponiéndose; la réplica que á nombro del reclamante ha formulado el doctor don J. Matías León y la dúplica de aquel:

Considerando:

19 que los daños causados en la pulpería del reclamante fueron hechos por tropas militares, dependientes de autoridades y de cuerpos de ejército leterminados con exactitud, así en la instancia del reclamante como en la información testifical actuada ante la autoridad judicial; y que es principio de derecho internacional, universalmente reconocido, que el Estado es responsable de las violaciones al Lerecho de Gentes cometidas por sus

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