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nos de los principios expuestos, me callo, á pesar de tratarse sobre asuntos de gran interes nacional.

Estas consideraciones y el convencimiento que tengo del patriotismo, luces y esclarecido criterio de los miembros del Gabinete, á quienes sinceramente estimo y respeto, me obligan á romper el silencio y manifestar lo que pienso en el particular.

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A mi modo de ver, se ha resuelto una cuestión compleja; 6 mejor dicho, se han coufundido equivocadamente diversas y delicadísimas cuestiones de derecho internacional moderno: 1 ¿Hay unidad de principios en todas las naciones respecto al derecho marítimo? 2a El derecho convencional ó la convención peruano-itálica, en nuestro caso, concede á los agentes consulares facultades administrativas, de mera inspección, policía y disciplina interior de los buques mercantes; 6 les confiere tambien jurisdicción criminal? 3 Los buques mercantes gozan del privilegio de exterritorialidad y en qué sentido y circunstancias? 4 La justicia penal, derecho inmanente de los Estados reconocidos, permite someter el extranjero culpado á la jurisdición de los tribunales de su país, aun cuando el delito se hubiese cometido en territorio extraño? 5a¿La jurisdicción nacional, segun estos principios, se extiende á los reos del delito perpetrado á bordo del Rondanini, estando dichos reos comprendidos en el rol de la tripulación?

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Con estas y otras cuestiones se toca más o menos directamente la resolución suprema de 28 de Febrero; pero al ocuparme de ella me concretaré solamente á lo que diga en relación con el tratado consular de que fuí negociador en Italia.

En el mes de Abril de 1858 fué ajustada en Lima una Convención Consular con el antiguo reino de Cerdeña; (1) pero no llegó á tener efecto, porque no fué aprobada por el Gabinete de Turin: más tarde, en Enero de 1863, me autorizó el Gobierno del General San Román, para que celebrase una nueva Convención con el Reino italiano que acababa de ser reconocido por el Perú.

De acuerdo con el caballero Negri, Plenipotenciario por parte de Italia, me encargué de formular el proyecto. Deseando, pues, llenar debidamente mis instrucciones, y teniendo presente que con frecuencia nombramos Cónsules á personas extranjeras, muchas veces incompetentes por carecer de conocimientos especiales para el ejercicio de tan delicado cargo, me propuse formar una convención detallada, cuidando de la claridad y precisión del lenguaje para evitar interpretaciones equivocadas.

Y como el senor Ministro Paz-Soldán, que extendió los plenos poderes, no me había hecho indicación alguna respecto á la le

(1) Véase esa Convención en el tomo III.

gislación francesa, ó á la de cualquier otro Estado, adopté naturalmente los principios, usos y costumbres de las naciones adelantadas, conforme al derecho internacional moderno; ellos me sirvieron para determinar las multiplicadas atribuciones de los agentes consulares.

Desde luego, por absolutos que sean los principios de la ciencia política y administrativa, se prestan á diversas modificaciones cuando se trata de su aplicación inmediata; por esto hay necesidad de atenerse, en muchos casos, á las convenciones ó tratados especiales, ó á las prácticas generalmente reconocidas.

No todas las naciones conceden á los Cónsules la misma autoridad en el ejercicio de su cargo: unas la limitan á funciones administrativas, municipales, de estado civil, inspección ó mera policía; y otras la extienden también á la jurisdicción civil ó comercial y policía correccional.

En las costas de Africa, en las escalas de Oriente, en la China ó en todos los Estados asiáticos, los Cónsules europeos ejercen jurisdicción civil y criminal sobre los marinos y comerciantes de su país y sobre los naturales del lugar. (Heffter, Droit international Lib. 3, pág. 456.-Charles Martens, Guide diplomatique. Tom. 1, pág. 311.)

La Turquía, á quien se ha impuesto también el tratado de excepción jurisdiccional, ha reclamado constantemente como aquellas naciones, pero sin resultado favorable.

Así, los Cónsules acreditados en Levante, gozan de las mismas prerrogativas y exenciones que los Ministros diplomáticos, y no existe bajo este aspecto la menor diferencia entre ellos.(Vallat, Guide des consulats. Lib. 1. pág. 8. Moreuil Dit. deschan celleries, pág 350.)

Pero tratándose de los Estados europeos y americanos, ó, me jor dicho, de las naciones cristianas, donde no hay temor de que el fanatismo y las prevenciones religiosas influyan fatalmente en el ánimo de las autoridades locales, el derecho internacional es algo más uniforme y la jurisdicción de los Cónsules menos ámplia.

En Europa y América no gozan los Cónsules de los mismos privilegios que los verdaderos Agentes Diplomáticos, no tienen carácter representativo, y mucho menos ejercen jurisdicción criminal.

Los Gobiernos que en pequeño número, dice Carlos Martens, conceden á sus Cónsules jurisdicción criminal por delitos cometidos á bordo de navíos nacionales entre los individuos de la tripulación, limitan este poder á la jurisdicción correccional, y todavía cuando las penas según sus respectivas leyes no son aflictivas. (Guide diplomatique. Lib. 1, pág. 244.)

No menos explícitos son los demás publicistas al hablar de fas atribuciones judiciales de los Cónsules. Steck Essai, pág. 58, dice que los acreditados en Europa no tienen comunmente sino jurisdicción voluntaria sobre sus nacionales, y simple arbitraje en los negocios litigiosos.

Jorge Martens y Pinheiro, al repetir la aseveración de Steck, agregan que si los Cónsules gozan de jurisdicción contenciosa, está limitada á los negocios de comercio entre los nacionales. (Droit des Gens moderne livre 4 chap. 3, p. 388.)

Los Consules extranjeros en Francia, dice Moreuil, tienen un derecho de jurisdicción ó policia en cuanto á los delitos que se cometen entre gentes de mar extranjera á bordo de sus buques. (Avis du conseil d'Etat du 28 Octobre et 20 Novembre 1806.Dict. des chancelleries, p. 352.)

Este escritor es contemporáneo, y publicó su obra en París el año de 1855, dedicándola al conde Lesseps, Ministro Plenipotenciario y Director de Consulados en el Ministerio de Negocios Extranjeros de Francia.

No hay duda, pues, de que aún cuando se cometan delitos á bordo de los buques mercantes, entre individuos de la tripulación, los Cónsules extranjeros en Francia sólo tienen derecho de mera policía, y de ningún modo jurisdicción criminal.

El barón de Cussy, Sub-director en el Ministerio de Negocios Extranjeros y Cónsul General de 1a clase, asienta que los Cónsules franceses en países extranjeros gozan del derecho de policía é inspección sobre los buques mercantes.-(Dict. du diplomate et du consul (Manuel Lexique) p. 488.)

Por todo lo expuesto se vé, que las naciones convienen en un punto de derecho consular; esto es, en cuanto á las funciones administrativas en sus relaciones con la marina mercante y mi

litar.

Pero la inspección ó vigilancia, la policía correccional y la acción económica de los Cónsules, se refieren al órden interior de los buques mercantes, y en este sentido está concebido el artículo 17 de la Convención Consular entre el Perú é Italia.

ARTICULO 17.

En todo lo que concierne á la policía de los puertos, á la carga y descarga de los buques y á la conducción y seguridad de las mercaderías ó efectos, se observarán las leyes, estatutos ó reglamentos territoriales.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Delegados 6 Agentes Consulares, conocerán exclusivamente del órden ó policía interior de los buques mercantes de sus respectivas nacio

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nes, y resolverán las controversias ó diferencias existentes entre los capitanes, oficiales y marineros, especialmente cuando se refieren á sus contratos recíprocos ó pago de salarios.

Las autoridades locales no podrán intervenir, á menos que ocurran á bordo de los mencionados buques desórdenes que perturben la tranquilidad ó el órden público en tierra ó en el puerto: intervendrán también cuando se haya ingerido en aquellas disensiones alguna persona del lugar ó que no pertenezca á la tripulación.

En los demás casos, las autoridades territoriales se limitarán á auxiliar eficazmente á los Agentes Consulares, si éstos la requieren, para hacer arrestar ó detener en la cárcel á cualquier individuo perteneciente á la tripulación.»>

Tal es el tenor literal del artículo 17; pero en la exposición del señor Ministro Barrenechea, se han omitido el primero y segundo acápiles, referentes al principio general que determina la acción de los Cónsules, haciéndose mérito solamente de los dos últimos acápites que motivan la intervención de la autoridad local. De este modo las palabras aisladas expresan un sentido absoluto, mientras que si hubiesen sido tomadas en conjunto con los acápites omitidos, manifestarían su acepción relativa al principio supradicho.

No se han observado, pues, las reglas de la interpretación hermenéutica.

Para comprobar lo que llevo dicho, bastará un ligero análisis del referido artículo.

El primer inciso establece, en principio, que la policía de los puertos, la carga, descarga, conducción y seguridad de ella, corresponde á la autoridad del país. En este principio convienen unánimemente los publicistas, de acuerdo con la práctica de todas las naciones.

El segundo inciso prescribe que los Cónsules conozcan exclusivamente del órden ó policía interior de los buques mercantes: y para complemento del período, se agrega-y resolverán las controversias ó diferencias existentes entre el Capitán, Oficiales y marineros, especialmente cuando se refieren á sus contratos pagos de sueldos.

Diferencia significa controversia, contrariedad ú oposición de algunas personas entre sí; y las contrariedades ú oposición de los hombres no son delitos.

El tercer inciso declara que las autoridades locales no pueden intervenir (en el órden ó policia interior de los buques, en las diferencias ó controversias del capitán ó marineros) á menos que ocurran á bordo desórdenes que perturben la tranquilidad ú órden

público. Esto no quiere decir que las autoridades locales queden inhibidas del conocimiento de los delitos ó crímenes, sino que aún tratándose de la facultad exclusiva de los Cónsules en los casos indicados, el poder territorial puede ingerirse si se perturba la tranquilidad ó el órden público.

El cuarto y último inciso previene que en los demás casos (es decir, fuera del de la perturbación del órden, en los de policia, contratos de salarios, diferencias, controversias, que son de los que se trata), las autoridades del país se limitarán á auxiliar á los agentes, si estos las requieren para detener ó encarcelar á cualquier individuo de la tripulación.

Si se hubiese querido aludir únicamente á la aprehensión del individuo del buque, no se habría dicho en los demás casos, sino en el caso, en caso que-

Si se hubiese querido limitar absolutamente la intervención del poder local en otros casos, fuera de los expresados, no habría habido necesidad de establecer por un artículo diverso (el 89) que las autoridades del país deberán prestar asistencia y auxilio a los Cónsules para la aprehensión y custodia de los desertores en cárceles ó pontones.

Así, pues, no sólo no tuvimos inte nción, al redactar todo este artículo, de comprender los delitos ó crímenes que pudieran cometerse á bordo de buques mercantes, sino que discutimos con el Plenipotenciario italiano, la acepción propia y genuina de las palabras que empleabamos, para que no se confundiese la aceión administrativa ó de policía correccional, con la jurisdicción del país sobre delitos ó crímenes.

En el texto general de la Convención han sido de tal modo especificadas las atribuciones consulares, que peca por reglamentaria. Más, si á pesar de lo expuesto, se pretendiese todavía dar al artículo 17 un sentido que no tiene, invocaré el testimonio irrecusable del mismo Gobierno de Italia: esto á lo menos probará la palpable equivocación en que han incurrido el Gabinete Peruano y el señor Garrou.

Cuando el Gobierno Sardo no aceptó la Convención Consular ajustada en Lima en Abril de 1858, el Conde de Cavour presentó un nuevo proyecto, que, aunque no llegó á ser ley en ambos Estados, fué, sin embargo aprobado por el Gobierno del Perú. Hago mención de este proyecto en cuanto manifiesta la doetrina del Gabinete italiano.

El artículo 9 de dicho proyecto dice terminantemente, que el órden interno de los buques mercantes y el arreglo de las cuestiones entre el Capitán y los marineros, acerca de sus contra

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