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tas y pago de salarios, serán de la competencia de los Cónsules.

«Ma l'ordine interno dei bastimenti mercantili e l'assesta«tamento delle cuestioni insorte fra il capitano ed i marinai circa «< i contratti d'arruolamento od il pagamento di salari sará di com<< petenza dil Consoli respettivi. »

Se trata, pues, de cuestiones ó debates y no de delitos.

El artículo 9o de la Convención Consular de fecha 14 de Abril de 1856, vigente entre Italia y España, prescribe que los Cónsules conozcan de las disensiones que por cualquier motivo ocurran entre el capitán, oficiales y marineros.

La palabra disensiones, significa también como las controversias y diferencias, oposición o contrariedad de varios sujetos en los pareceres: contienda, riña ó alteración. (Dicc. de la Academia 10. Edic.)

Y para que se vea que cuando se prohibe la intervención de las autoridades locales, solamente se trata de disensiones ó actos que se refieren á disciplina interior de los buques, contratos ó pago de salarios, copio á continuación el artículo íntegro del texto italiano.

ARTÍCULO 99

Tutto ció che concerne la polizia di porti, il caricamento e lo scaricamento delle navi, la sicurezza delle merci beni est effetti sará regolato secondo le leggi, gli statuti ed i regolamenti del paese. Peró i Consoli ed Agenti consolari rispettivi saranno esclusivamente incaricati dell' ordine interno á bordo delle navi mercantili di loro nazione, conosceranno soli delle dissensioni che insorgessero tra il capitano, gli oficiali dell equipaggio ed i marinai, per qualsivoglia motivo, é specialmente in quanto concerne il soldo ed il compimento degli accordi contratti mutuamente.

Le autoritá locali potranno intervenire quanto i disordini occorsi siano di nature a turbare la tranquillità e l' ordine pubblico a terra o nel porto; e potranno parimente conoscere di TALI dissensioni, (diferencias, controversias) quando una persona del paese o straniera dell' equipaggio vi fosse implicata.

«< In tutti gli altri casi le autoritá predette si limiteranno a << prestar efficace aiuto agli Agenti Consulari quando ne siano da «<essirichieste per far arrestare ed incarcelare quelli fra gli indi« vidui dell' equipaggio ch' essiper qualsiasi motivo gundicasse«<ro conveniente. >>

Esta convención fué ajustada entre el reino de Cerdeña y España, más de seis años antes que el Gobierno italiano celebrara la que existe vigente entre Italia y Francia.

No podría, pues, aceptar la primera de las doctrinas de la segunda, como se ha dicho, sino al contrario. El Conde Cavour, que intervino como Plenipotenciario en el tratado con España, ordenó al Ministro Nigra que observase en Paris el mismo modelo: por esto se vé idéntica redacción en los artículos referentes á facultades consulares.

No podía tampoco el Gobierno italiano profesar principios opuestos, reconociendo, por una parte, la exterritorialidad de los buques mercantes, y por otra no: precisamente con el interés de llevar adelante la unidad itálica, ha tratado también de unificar su legislación interna y externa.

El artículo 13 de dicha Convención consular de 26 de Junio de 1862, celebrada entre Italia y Francia, dispone igualmente que los Cónsules arreglen « las disputas ó debates (contestations) de cualquiera naturaleza que sobrevengan entre el capitán, oficiales y marineros &.

Y en cuanto á la intervención de las autoridades locales, es muy explícito dicho artículo; porque después de precisar los dos casos en que pueden ingerirse, declara que "en los otros (esto es, en los referentes á disputas, riñas ó debates en que no deben entrometerse») se limitarán á prestar su apoyo para detener ó apresar á los individuos de la tripulación siempre que los Cónsules las requieran:

Hé aquí el texto completo.

ARTICULO 13

<«< En tout ce qui concerne la police des Ports, le chargement «<et le déchargement des navires, et la suretè des marchandises, « biens et effets, on observera les lois, ordonannces et reglements « du pays.

་་

« Les Consuls Gènèraux, Consuls et Vice-Consuls ou Agents « consulaires sèront chargès exclusivement du maitien de l'ordre «< intérieur à bord des navires marchands de leur nation; ils rè<«< gleront eux-mêmes "les contestations de toute nature" qui se«<raient survenue entre le capitaine, les officiers du navire et les « matelots, et spècialment celles retives à la solde et à l' acom«< plissements des engagements réciproquement contractés.»

«Les autorités locales ne purront intervenir que lors que lors « que les "dèsordes" survenus à bord des navires sèraient de na«<ture à troubler la tranquillitè et l'ordre public, à terre ou dans « le port, ou quan une personne du pays, ou nedaisant partie de l'equipage, s'y trouvera mèlèe.»

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« Dans touts les autres cas, les autoritées prècitèes se borneront à

• prêter tout appui au Consuls et Vice-Consuls ou Agents Consulaires si elles en sont requises par eux, pour faire arrêter et conduire en prison tout individu inscrit sur le rôle de l'equipage chaque fois que, pour un motif quelconque, les dicts Agents le jugeront convenable.»>

Me hallaba precisamente en Italia cuando fué celebrada otra Convención consular entre el Gobierno de Turin y el Imperio del Brasil: siento no tener á la mano dicho tratado; pero si mi memoria no me engaña, se e-tablece en él expresamente que los delitos y crímenes cometidos á bordo de los buques mercantes, surtos en los puertos ó mares de los respectivos Estados, serán justiciables por las autoridades territoriales.

El honorable señor Garrou es un funcionario probo, inteligente é ilustrado: como Cónsul General y Encargado de Negocios de Italia debe conocer los tratados y convenciones especiales de su pátria y de su mismo gobierno. Apelo, pués, á la lealtad del caballero Garrou para que declare si es verdad que existe tal disposición en la Convención consular ajustada con el Brasil, y, en este caso, el gabinete peruano no podrá menos de reconocer su error, atribuyendo á nuestro tratado con Italia un sentido contrario á los principios que ella profesa.

El Reglamento oficial del Brasil (1838) dice en el artículo 11: que si un marino ú otro individuo, embarcado en un buque mer cante brasilero, cometiese el delito de insurrección, homicidio, asesinato ú otro semejante, y el capitán le hubiese arrestado (en alta mar) tomarán los Cónsules conocimiento del hecho solo para retener á los culpados á bordo y hacerles partir con el sumario instruido por el primer buque que vaya al Brasil. En caso que el buque en que esté preso el reo tenga que darse á la vela con otro destino y no hubiese navío brasilero en el puerto, los Cónsules pedirán á las autoridades locales el permiso de tener al culpado en prisión hasta que se presente buque.

Pero en caso que esos delitos hubiesen sido cometidos á bordo de los buques despues de su entrada en un puerto extranjero, no se ingeriran los cónsules DE NINGUNA MANERA, dejando á las partes que se entiendan ante los tribunales del país.»

Esta es la doctrina corriente cuando no hay un tratado ó convenio especial que la modifiqve expresa y terminantemente.

La Convención Consular celebrada entre Francia y Estados Unidos de América, el 12 de Agosto de 1853, contiene igualmente, en el artículo 8o, la misma doctrina italiana y está redactado ese artículo en términos casi idénticos á los del 13 de la Convención franco-italiana que acabo de exponer.

El señor ministro Barrenechea toma solo una parte de dicho artículo, la que textualmente es como sigue:

«Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules ó Agentes consulares respectivos estarán exclusivamente encargados del órden interior á bordo de los buques mercantes de su nación y ellos solo conocerán de todas las diferencias que se susciten en el mar ó en los puertos entre el capitán, oficiales y los hombres inscritos en el rol de la tripulación, sin excepción.»

Comparado este artículo con el de la Convención franco-italiana, las palabras sin ex epción, están demás: el señor Barrenechea las ha testado creyendo que se refieren á las diferencias entre el capitán y los empleados del buque ó á las facultades ámplias de los Cónsules. Sobre esto hay que observar: 1o que el vocablo diferencias (difference unlikenes, discrepancy) no comprende los delitos ó crímenes, que es de lo que se trata; 2° que según la construcción gramatical del período citado, las palabras sin excepcion, no pueden referirse á diferencias ó facultades consulares, sino á los hombres inscritos en el rol de la tripulación.

Y, en efecto, puede acontecer que los individuos de la tripulación pertenezcan á diversas naciones, y como la autoridad consular se ejerce solo sobre los nacionales, es conveniente eliminar los embarazos del capitán ó del cónsul, resolviendo á priori la cuestión de derecho marítimo sobre la nacionalidad del buque por bandera, y no por la de los marineros inscritos en el rol de tripulacion.

Los motines de los marineros contra su capitán, su resistimiento á continuar el viaje, ó la deserción, pueden causar considerables daños al comercio, y por el interés recíproco de los Estados, no se hace distinción de nacionalidades entre los marineros de un buque. Por el hecho de haberse contratado para el servicio de navío, se presume que se han sometido al capitán, y de esta presunción se deduce que se reconozca al Cónsul de la nación de dicho capitán en todo lo que diga relación al viaje emprendido (Pardessus - Avis du cons. d' Etat 20 nov. 1806 citado par Cussy-Manuel Lexique. Du diplomate et du consul, pag. 489.)

La opinión de los Estados Unidos acerca del auxilio que deben prestar las autoridades locales para el arresto, detención y custodia de los desertores de los buques de guerra ó mercantes, está expresada en el artículo 37 del tratado que celebró con el Perú en 26 de Julio de 1851. En dicho artículo se previene que cuando los desertores reclamados pertenezcan á un buque mercante, se dirijan los Cónsules por escrito á la autoridad competente, manifestando el rol de la tripulación ú otros documentos públicos;

y que cuando los desertores pertenezcan á un buque de guerra, baste la palabra de honor del comandante.

En todo el texto del tratado no hay una sola palabra sobre delitos, y, por el contrario, cuando las convenciones modernas hablan del auxilio de las autoridades territoriales sin darles fafacultad de examinar ó decidir acerca de la condicion marítima del perseguido; cuando basta el simple requerimiento del cónsu! para que ordenen la detención ó prisión del culpado, los Estados Unidos se refieren únicamente á desertores y no á reos de delitos, é imponen á sus agentes consulares la obligación de justificar su pedido con documentos, reconociendo así la autoridad del poder local.

Mas adelante hablaremos de la legislación de Estados Unidos respecto á la territorialidad de los buques mercantes.

Sería, pués, muy extraño que tratándose de convenciones consulares, los gobiernos de Francia, Italia, España, Estados Unidos de América, el Perú y otros, determinaran las funciones consulares especificando hasta las que se refieren al pago de salarios de un grumete, y guardasen silencio acerca de las que se versan sobre delitos ó crímenes.

Pero sería más sorprendente todavía que con el propósito de conferir á los Cónsules facultad de conocer de los crímenes ó delitos cometidos á bordo, pretendiesen designar dicha facultad con palabras de significacion diversa como disensiones, diferencias, discusiones, cuestiones, controversias, desórdenes &a.

La parte criminal habría sido la más importante, y no era natural que quedase sentenciada.

En la exposición ministerial se cita tambien el artículo 34 del tratado vigente entre el Perú y Francia, artículo que está redactado por el mismo estilo de los que llevamos expuestos; solo sí, que se hace uso repetido de la palabra desórdenes, en vez de discusiones ó disputas, -(contestaciones).

Pero si este artículo prueba algo, es lo contrario de lo que deduce el doctor Barrenechea. En el idioma español la palabra desorden significa confusión, barullo, desconcierto, falta de regularidad ú órden, demasía, exceso, laberinto: nada mas; pero no delito y crímen.-(Dicc. de la Academia 10a edic.-Dicc. de Salvá 5a edic.-Dicc. de Dominguez, 6a edic.)

Al dirigir al Supremo Gobierno el texto de nuestra Convención, expuse, en nota de 30 de Setiembre de 1864, que los privilegios y regalías consulares que contenía, estaban determinados por las Convenciones de Italia con Francia, España y el Brasil. Desde que la Convención brasilera hace justiciables por la autoridad del país los delitos comunes perpetrados á bordo, habría

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