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como está demostrado que lo verificó, y que lo hubiera hecho tan sólo por mera fórmula de agradecimiento, y sin ánimo ni propósito de aceptar definitivamente el cargo si la votación en la sesión de la cuarta junta preparatoria del Senado le hubiera sido favorable, es un hecho que defendió su elección de senador por el departamento de Ica en 1878 y que este hecho no está por ningún otro atenuado, como puede admitirse que lo estuviera el de haber remitido las actas de su elección por el departamento de Amazonas en 1876, ya que si bien es cierto que las remitió en el precitado oficio de 17 de Julio al señor Secretario de. la Honorable Cámara de Senadores para los efectos que determina la ley», lo es tambiáu que con fecha 21 del mismo mes y año le dirigió un segundo oficio excusándose de asistir á sostener su elección.

8° que de lo expuesto resulta que, bajo el punto de vista de la ley electoral, entonces vigente, y de la Constitución del Perú, ejerció el señor don Rafael Canevaro un acto propio tan sólo de un ciudadano peruano, que solo un ciudadano peruano puede ejercer, con arreglo al artículo 19 de la Constitución del Perú, cuyas cuatro condiciones determinantes, de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener 35 años de edad y mil pesos de renta anual, reúne el señor Canevaro bajo el punto de vista, siempre, de la Constitución peruana, cuyo primer inciso del artículo 34 declara peruano á todo el que nace en el territorio de la República; y siendo aquel acto ejercido por don Rafael Canevaro, un acto voluntario que en arreglo al status civitatis constituye un derecho indiscutible y personalísimo en todo individuo libre, convertido este derecho, por el hecho mismo, en el ejercicio de un derecho de ciudadano peruano, por cuanto pareciese determi nar su explícita y expontánea volnntad de serlo, habría lugar á de diner fundada la aserción del abogado defensor del Gobierno del l'erú en sus dos alegatos, de que, para dicho Gobierno y en cuanto á lo establecido por la Constitución de la República, es y no puede dejar de ser tenido por ciudadano peruano el señor don Rafael Canevaro: más como quiera que, según lo declara en su alegato réplica, es su voluntad actual conservar la nacionalidad italiana y manifiesta que nunca la renunció ni jamás fué su intención adquirir la ciudadanía peruana; y en todo caso y de cuanto precede, consta que aún cuando en 1876 solicitó que se aprobaran sus actas de senador electo por el departamento de Amazonas, y en 1878 se pressntó á defender su elección por el Departamento de Ica, no fué incorporado á la Cámara en ninguna de las dos ocasiones, y siendo así que, á parte de lo establecido por el artículo 4 del Código Civil italiano, que declara italiano al hijo de padre italiano, no puede con propiedad decirse

que den Rafael Canevaro se halle comprendido en ninguno de los casos del artículo 11 del mismo Código, que trata de la pérdida de la ciudadanía, por cuanto el único que guarda relación con el punto que se debate es el artículo 3 que la declara perdida por el que sin permiso del Gobierno haya aceptado empleo de un Gobierno extranjero ó haya entrado en el servicio militar de otro país, y el art. 13 concede la facultad de recuperarla volviendo á Italia con permiso especial del Gobierno, renunciando á la ciudadanía extranjera, ó el empleo ó al servicio militar aceptado, y en último término fijando su domicilio en Italia por declaración expresa; y si bien es cierto que no puede tomarse en cuenta, por carecer de valor aplicable al caso, el certificado de inscripción del señor Canevaro, como italiano en el honorable Concejo Provincial de Lima, para las elecciones municipales, en atención á que aquella la hizo en 15 de Diciembre de 1896, y su reclamación se refiere á la guerra civil de 1894-95, es igualmente cierto que ha presentado, además de la ya mencionada carta de nacionalidad y de un certificado expedido en Roma en 1895 por el Canciller de la consulta heráldica, declarándolo título del reino, y de un pasaporte para trasladarse á Europa, firmado en Lima por el Ministro de Italia, en 1888, otro pasaporte que en 1893 le fue otorgado en Florencia por delegación del señor Ministro de Negocios Extranjeros, documento este bastante para demostrar que, hubiese ó no sufrido interrupción don Rafael Canevaro, en su calidad de súbdito italiano, lo era siempre, y, en todo caso, en aquella fecha para el gobierno de Italia.

9 que confirmada de este modo, y en segundo lugar, la nacionalidad del reclamante por dichos documentos, auténticos todos ellos, que constituyen nueva prueba, indudable y resolutiva, queda irrevocablemente comprobado que don Rafael Canevaro, conde Canevaro, es súbdito italiano.

10. que aun cuando sentada, como lo está, sobre sólidas bases, su nacionalidad italiana y siendo las leyes italianas las únicas que pueden anularla, ni la destruyen en su fundamento esencial los hechos enumerados, relativos á su doble candidatura de senador, puesto que no siendo aceptado no llegó á ejercer el cargo, han motivado sin embargo la presunción legal de que era ciudadano peruano y lo hubiera sido ipso facto, si la votación en la junta preparatoria del Senado no le hubiera sido adversa, circunstancia única que impidió que entrase en el pleno ejercicio de funciones legislativas peruanas; y aún cuando no destruye tampoco su nacionalidad la subsistencia en 1894-95, para el Gobierno del Perú, de aquella presunción legal que perduraba por la

circunstancia de que don Rafael Canevaro no ha, producido ningún documento, ni en modo alguno consta que por algún acto notorio ú oficial haya destruído los efectos presuntives consi guientes al acto oficial y notorio de haber concurrido á defender. en el Senado su elección de 1878, está, si, afectada la neutralidad del reclamante, por cuanto sus actos y gestiones á dicho asunto relativos y el muy especial de la defensa que personalmente hizo, demuestra, á la par que su aspiración á la más alta investidura, eminentemente política, su natural inmixión en la del país, constituyendo, todos estos hechos, cargos contrarios á la neutralidad á favor de la cual, no ha producido ninguna prueba, y que todo extranjero debe observar para ser respetado en sus derechos.

11. Considerando, subsidiariamente, en cuanto á la reclamación en si misina, que la base de ésta, la establece el señor don Rafael Canevaro presentándose coma dueño único de la Sociedad agrí colo Caudivilla, calidad que le niega el abogado defensor del gobierno de Perú, en sus dos alegatos; y tomando por punto de partida los estatutos de 14 de octubre de 1892, agregados al expediente con otros documentos remitidos al árbitro por el reclamante, según relación ya formulada, es de notar que dichos estatutos, elevados á escritura pública, cuya copia se acompaña, constituyen, según el artículo 1o, una compañía anónima titulada «Sceicdaú Agrícola Limitada», fijando su domicilio en Lima, circunstancia por la cual, y no constando que se halle registrada fuera del país, asume la nacionalidad peruana; que según las escrituras de 28 de octubre de 1878 y de 16 de enero de 1882 y la de 26 de noviembre de 1891, á que se refiere el artículo 5o de los estatutos, el capital social fue aportado por la primitiva sociedad José Canevaro é hijos, y son á tenor del segundo acápite del mismo artículo 59, sus únicos miembros, don José Francisco, den Rafael y don César Canevaro, dividiéndose el capital social de noventa mil libras en trescientas obligaciones al portador, privilegindas y en seiscientas acciones de cien libras cada una

12. que reputándose, como quela dicho, don Rafael Canevaro dueño únic de la sociedad en cuestión, funda su derecho en la escritura pública que corre en el expediente, otorgada ante el mismo notario señor Berninzon, en 12 de noviembre de 1891, de cuyo tenor consta la separación de los socios, de nacionalidad peruana, don José Francisco y don César Canevaro, quedando sólo don Rafael, que es italiano.

13. que admitiendo la validez de esta escritura, que lleva consigo la disolución de la sociedad anónima anterior, era indispensable, á tenor de los artículos 42 y 43 de los mencionados estatutos, convocar una junta general y proceder á la liquidación,

lo al no ha tenido lugar según resulta de las comunicaciones: del reclamante al árbitro, fecha 20 de octubre y 8 de noviembre de 1900 y 9 de setiembre de 1901, en respuestas á las suyas de 16 y 26 de octubre y 31 de agosto respectivos, no pudiendo atribuirse carácter de acta de liquidación al estado ó cuenta anexoá su comunicación de 8 de noviembre de 1900, y de lo cual se de duce, así como del hecho de no existir las "obligaciones" que debían constituir parte del capital social de noventa il libras, y que, según la expresada comunicación del señor Canevaro, no llegaron á emitirse; y de la circunstancía de no haberse anotado y registrado en el libro especial, como lo dispone el artículo 10. de los mismos estatutos, la transferencia de las acciones, que al reasunirlas el señor don Rafael Canevaro y hacerse dueño único de la explotación ó sociedad agrícola Caudivilla debieron verificar los que fueron sus consocios, enagenándolas á su nombre, así como los que, á tenor del libro de actas, y por formar parte del directorio de 1893 debían posser, con arreglo al artículo 15 de aquellos estatutos; y, por otra parte, del hecho de haber publicado tan sólo en 19 de noviembre de 1894, en el periódico El Comercio de Lima, el señor Rafael Canevaro, el aviso que se refiere en su alegato y en otros documentos, notificando al público que, desde el 30 de junio del mismo año de 1904, había asumido las acciones y obligaciones de la sociedad de Caudivilla, de la que se hizo dueño único por la escritura de 12 de aquel mismo mes de noviembre de 1894, dedúcese que, procediendo el señor don Rafael Conevaro con manifiesta buena fe, y lejos de pensar que ninguno de los partidos en armas en aquella fecha, en que la guerra civil de 1894-95 estaba en su periodo álgido, hubiera de causarle daño de mayor cuantía, lo que, sin embargo, tuvo lugar á partir del 18 de aquel mismo mes de noviembre, según consta de la relación que acompaña y la mayor parte de cuyos hechos es- . tán comprobados, no cuidó el señor Canevaro de llenar, á su debido tiempo, los requisitos de que se deja hecha mención, en consonancia con lo prescrito por los estatutos de la sociedad anónima Caudivilla, base primordial de esta reclamación, y lo cual se explica también y redunda en honor del señor don Rafael Canevaro, por cuanto sin duda implica que, por tratarse de asuntos entre hermanos, prescindió de aquellas formalidades, corroborando su buena fe el hecho de que sólo en 25 de noviembre de 1894, cuando ya había sufrido algunos daños en sus propiedades. recabó del señor Ministro de Italia el documento que corre á fojas 10, por el que refiriéndose al aviso publicado en El Comercio que daba á conocer la hacienda de Caudivilla, como propiedad del súbdito italiano don Rafael Canevaro, expresaba la esperanza de que los partidos políticos la respetaran y se abstuvieran de

molestar á su dueño; de todo lo cual resulta que siendo don Rafael Canevaro propietario único de la precitada sociedad anónima de Caudivilla, según la escritura de 12 de noviembre de 1894, falta, no obstante, la prueba legal que asi lo de termine con elación á los mencionados estatutos; y siendo por la misma razón, innecesario entrar en más consideraciones."

Definitivamente fallando:

Declaro que, por no estar suficientemente comprobado el carácter neutral del reclamante y por falta de la prueba legal de que se deja hecha mención, el Gobierno de la República del Perú no debe pagar cantidad alguna al súb lito italiano, conde Rafael Canevaro, por su reclamación.

Dado en Lima, á treinta de Setiembre de mil novecientos uno

Bamiro Gil de Uribarri,
(L. S.)

Los infrascritos, secretarios en el arbitraje, damos fe: que el Excmo. señor don Ramiro Gil de Uríbarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, designado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de S. M. el Rey de Italia, según acuerdo diplomático de 25 de noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y sellado con el sello de sus propias armas, el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de hoy, treinta de setiembre de mil novecientos uno, en siete ejemplares del mismo tenor.

Julio Lal.
(L. S.)

J. de Iturralde.
(L. S.)

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