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notabilísima diferencia respecto á las otras que dispusiesen lo contrario.

El misno gabinete italiano desconoce y rechaza la territorialidad de los buques que no son de guerra, aun cuando fuesen vapores postales servidos por oficiales de marina militar.

Las tropas italianas perseguían activamente á dos famosos bandidos los hermanos Lagalla: después de muchas correrías lograron estos embarcarse en el vapor «Onix» perteneciente á las Mensagerías imperiales de Francia. Luego que dicho vapor fondeó en el puerto de Génova, las autoridades territoriales tomaron á bordo á los fugitivos que fueron juzgados y sentenciados á muerte.

Francia reclamó; pero Italia mantuvo el derecho de jurisdicción local, y sin embargo, existía la Convención consular, vigente en ambos Estados, y había además la circunstancia de que el comandante y oficiales del «Onix» pertenecían á la marina de guerra francesa.

La reclamación del gabinete de las Tullerías se apoyaba en los fueros militares del buque, y no en la exterritorialidad, de que por cierto no habla la Convención rememorada.

Convengamos, pues, en que ni el Tratado consular Perú-italiano, ni los otros que he citado, ni los demás que se ajustan en el día con arreglo á los principios del Derecho público moderno, comprenden, en la facultad de arreglar asuntos económicos ó de mera policía interior de los buques mercantes, la de conocer de los delitos y crímenes.

El artículo 17 de nuestra Convención (1) precisa la autoridad consular en los casos referidos; pero no priva al poder local de la jurisdicción criminal y mucho menos se la confiere á los Cónsules. Es, pues, evidentemente equivocada la declaración del Gobierno en cuanto á que, por dicho artículo 17, no son competentes las autoridades territoriales para conocer de los delitos perpetrados á bordo de los buques mercantes.

Desgraciadamente en ninguna de las conclusiones supr mas se dice á quién corresponde la competencia, aunque es verdad que se manda poner los presos á disposición del Consulado General de Italia en Lima.

¿Pero son efectivamente los Cónsules, como lo pretende el Honorable señor Garrou, la única autoridad á quien conpete juzgar las trasgresiones de cualquiera naturaleza?

¿Y estando comprendidos los delitos y crímenes en las trasgre

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siones ó violaciones de la ley, los Cónsules extranjeros van á ejercer jurisdicción criminal en territorio peruano?

Estas y otras cuestiones no menos graves de derecho marítimo, envuelve la resolución suprema de 28 de Febrero; (1) y es tanto mas necesario saber á qué atenerse respecto de ellas, cuanto que las conclusiones toman por base la condición absoluta de reciprocidad.

Veámos, pues, cuales son los principios y la práctica de las naciones en el particular.

II.

Hubo tiempo en que confundidas las nociones de justicia y los derechos naturales de los pueblos, la jurisdicción nacional se fundaba en el resultado de la fuerza. España pretendió apropiarse de la soberanía exclusiva del Istmo y de los mares de SudAmérica; Portugal la de las Indias Orientales conforme á la bula de Alejandro VI; (2) Venecia proclamó su soberanía absoluta en el Adriático: el Sultán de Turquía la posesión del mar Negro, y Guillermo de Orange hizo la guerra á Francia porque negara sus derechos de soberanía en todos los mares del mundo.

El célebre publicista holandés, Grocio, sostuvo la libertad de los mares y publicó su Mare liberum; el no ménos célebre publicista inglés, Shelden, apoyó las pretensiones de su pátria y publicó tambien su Mare clausum; pero la incertidumbre del dominio ó jurisdicción nacional excitó los temores de la Europa, las buenas ideas ejercieron saludables é irresistibles influencias, y la razon y la justicia triunfaron en los grandes consejos de los gobiernos cultos.

Desde entonces quedó reconocido, como principio absoluto, la soberanía de las naciones en sus respectivos territorios, golfos, aguas riberanas, puertos, radas, bahías, &.

Pero á medida que se extendieron las relaciones internacionales y tomaron mas ensanche los intereses del comercio, apareció la necesidad de limitar aquel principio, ó referir al ménos su aplicación en las aguas ó puertos, á concesiones recíprocas.

Ulpiano había dicho-Ad summan reipublicæ avium exercitio pertinet; pero el buque es mueble, y las cosas muebles siguen la condición de la persona según el sentido jurídico--mobilic sequuntur personam. Las personas, pues, que pisan el territorio de un país, quedan de hecho sujetas á la jurisdicción de ese país; de

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aquí es que los buques surtos en aguas ó puertos comprendidos en el territorio, están bajo la acción de las ordenanzas, leyes ó reglamentos territoriales.

El respeto debido al pabellón oficial, símbolo de la soberanía, la necesidad de garantir la independencia de los agentes públicos, y aún los mismos deberes de cortesía, dieron lugar á las exenciones y privilegios, reconociendo, en ciertos casos, la ficción de exterritorialidad.

Para aplicar este beneficio á los buques, se ha tenido en cuenta sus diversas condiciones. Un buque de guerra, cuyo personal, desde el comandante hasta el último empleado, forman parte de la marina militar, en que ese comandante es delegado directo de la autoridad del soberano y tiene poder de ejercer su jurisdicción, ya sea protegiendo á los buques mercantes de se nación, ya sea realizando el derecho de guerra contra el enemigo; ese buque, decimos, es muy diferente de la nave de comercio.

Las personas que sirven en buques mercantes no pertenecen á la marina militar; y aunque el capitán está autorizado por el Gobierno, no es delegado suyo, sino mero contratista con el armador ó propietario del buque; la jurisdicción que ejerce es, por lo mismo, muy restringida, puesto que su cargo se refiere únicamente á los negocios de comercio.

Por otra parte, no es idéntica la condición de los buques de guerra mercantes en alta mar, relativamente á la que tienen en aguas ó puertos de un país extraño: uno y otro están sujetos en alta mar á las leyes de su país; no precisamente por el privilegio de exterritorialidad que supone suspensión de jurisdicción ó dominio ageno, sino por derecho, aunque transitorio, de primer ocupante-res nullius.

En las aguas territoriales cambia de aspecto la cuestión, el derecho del Estado á que pertenece el pabellón del buque de guerra ó mercante, está limitado por el derecho del Estado á quien pertenecen las aguas territoriales; y tan cierto es esto, que el buque de guerra y el de comercio están sujetos á las leyes generales de policía, sanitarias, etc. El poder local puede excluirlos á todos, á algunos de ellos, ó abrir sus puertas, bajo ciertas condiciones, obligándoles al pago de derechos de ancla, fondeadero, faros, diques, etc.

Esto no podría suceder si el soberano del puerto careciese de jurisdicción exclusiva en las aguas territoriales. Es absurdo que cierta extensión de terreno ó aguas territoriales pertenezcan á la vez á dos soberanías diferentes.

Luego el carácter de exterritorialidad que se atribuye al buque

de guerra, no es un derecho propio, sino privilegio 6 exención que depende del soberano territorial.

Todas las naciones han convenido en conceder al navío de guerra ese privilegio; porque, además de sus condiciones especiales de que hemos hablado, funciona con absoluta independencia del dueño del territorio.

No acontece lo mismo con el buque mercante, para cuyo cargo tiene el capitán que entrar en relaciones con las autoridades del país; ahora, como los efectos inmediatos de esas relaciones son esencialmente locales, el buque mercante no puede gozar del derecho de exterritorialidad.

Con el fin de proteger el comercio y evitar las dilaciones ó embarazos á que estarían expuestos los capitanes, si tuviesen que ocurrir á las autoridades del puerto en los asuntos económicos ó de policía interior de los buques, se ha convenido en conceder á los Cónsules el ejercicio de las facultades á que nos hemos referido.

No obstante, para hacer uso de esas facultades deben conciliar su conducta con los derechos de la autoridad del país, y regirse por los tratados ó convenciones especiales, ó por los usos y costumbres de cada lugar. (Orden de 29 de Octubre de 1843, artículo 19. Tratado de Francia con los Estados Unidos de 23 de Febrero de 1853, artículos 8, 9 y 10. Tratado con Rusia de 14 de Junio de 1857, artículo 17.)

Cuando se ajustó el tratado con Rusia, yo estaba en Paris y tuve ocasión de conocer sus pormenores.

Así, pues, no se otorgan á los Cónsules las facultades de que habla el artículo 17 de la Convención peruano-itálica, por razón de la exterritorialidad de los buques mercantes como parece creerlo el doctor Barrenechea, sino por los intereses del comercio y ventajas recíprocas.

Entre reconocer una facultad, como derecho propio, y conceder su ejercicio, por provecho mútuo, hay una inmensa distancia. El principio de la jurisdicción nacional queda, pues, salvo en

nuestro caso.

El derecho de gentes positivo, ó sea el derecho diplomático propiamente dicho, depende, en mucha parte, de las convenciones particulares ó de las prácticas aceptadas generalmente. Wheaton dice, con este motivo, que ese derecho está fundado en el uso de las naciones y en la práctica de sus deberes mútuos.

Así, no estando comprendida, entre las atribuciones que dá á los Cónsules el artículo 17 de nuestra Convencióu, la facultad de conocer de los delitos ó crímenes, el Gobierno debía atenerse, para

el caso del Rondanini, á las reglas observadas, general mente, por las demás naciones.

Inglaterra, España, Rusia, Prusia, Italia, el Brasil y otros Estados rechazan terminantemente la ingerencia consular en los delitos del fuero común perpetrados á bordo de buques mercantes. Francia, á pesar de sus doctrinas controvertidas, procede según las circunstancias; es decir, sobre la base de absoluta reciprocidad.

Las ordenanzas de 1833 están modificadas por resoluciones del segundo imperio napoleónico (1852) y (1858). El acto reglamentario de 1806, se refería en muchísimos puntos á los Consulados de Oriente y de ninguna manera á los establecidos en el Perú solo despues de su independencia. Además, aun cuando dichas Ordenanzas estuviesen vigentes en todas sus partes, no serían obligatorias para los Estados que se resistiesen á aceptarlas: en último caso, quedarían subordinadas á los convenios recíprocos celebrados ad hoc según lo exigieran las necesidades de cada pueblo. El sapientísimo Leibnitz dice que la base del derecho internacional es la ley natural á que se ha dado diversas modificaciones según los tiempos y lugares. - (Codex juris gentium diplomaticus-Prof.)

¿Acaso teníamos necesidad de interesar la jurisdicción nacional á fin de obtener para nuestros buques mercantes el privilegio de exterritorio? ¿Háse visto si es posible y conveniente realizar por nuestra parte la condición de reciprocidad no solo en cuanto al poder de los Cónsules, sino á los derechos de la nación misma?

Juzgo que tal vez habría sido mas prudente limitarnos á los usos generales. Hé aquí el testimonio de los publicistas contemporáneos en esta materia.

«Los privilegios y prerrogativas de los Cónsules en países cristianos, dice Clerq, son mas limitados que en Oriente y dependen de convenciones especiales, ó del uso: ellos varían, por consiguiente, hasta lo infinito. Sin embargo, hay algunos principios que están generalmente admitidos entre las naciones cristianas; así, en ninguna parte los Cónsules tienen jurisdicción criminal sobre sus nacionales (salvo una cierta autoridad de policía sobre los marinos de los buques de comercio,) porque no ejercen sino jurisdicción civil restringida, y, bajo este punto de vista, se reduce las mas veces á una jurisdicción voluntaria sobre sus nacionales, y un simple arbitraje en los negocios litigiosos, civiles ó comerciales." (Guide practique des consulats Liv. 1 chap. 1, pág. 9.)

¿Cómo asevera, pues, el honorable señor Garrou, que los Cónsules son la única autoridad competente para juzgar las trasgresiones de cualquiera naturaleza?

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