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Considerando:

1o que la menor edad en que el fallecimiento del reclamanto ha dejado á sus hijos legítimos, confirma la nacionalidad italiana que á éstos corresponde por encontrarse bajo la patria potestad, y por ser principio de derecho internacional, universalmente reconocido y aplicable por un tribunal arbitral que estatuye en caso de conflicto de legislaciones con arreglo á ellos, que el hije legítimo adquiera con el nacimiento la nacionalidad que en aquel momento teuía el padre, siendo por lo tanto ellos los que tienen derecho á las reclamaciones que á favor de su difunto padre puedan reconocerse.

20 que de las Informaciones adquiridas por la comisión oficial peruana, nombrada en 8 de junio de 1895, resulta plenament justificada esta reclamación, como lo reconoció la precitada comisión.

3 que la observación formulada por el abogado defensor del Gobierno del Perú, en cuanto á la nulidad del poder otorgado por don Gottardo Badaraçco y á la representación asumida por don Emilio Sequi, no afecta el fondo de la cuestión ni á los derechos de los hijos del reclamante.

4 que, según nota oficial dirigida al árbitro por el Excmo. señor Ministro de Italia, es la real legación de dicho país la que representa á los menores y á la viuda.

Definitivamente fallando:

Declaro que el Gobierno de la República del Perú debe pagar á la viuda é hijos de don Manuel Badaracco la cantidad de dos mil ciento cincuenta y cuatro soles (S/. 2,154), en las condiciones iablecidas por el protocolo de 25 de noviembre de 1899.

Dado en Lima, á treinta de setiembre de mil novecientos uno.

Ramiro Gil de Uríbarri.
(L. S.)

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Los infrascritos, Secretarios en el arbitraje, damos fé: que el Excmo. sefior don Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de su Majestad Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, designado como árbitro entre el Go

bierno de la República del Perú y el de Su Majestad el Rey de Italia, según acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y selledo con el sello de sus propias armas, el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día d● hoy, treinta de Setiembre de mil novecientos uno, en siete ejemplares del mismo tenor.

Julio Leal

(L. S.)

J. de Iturralde
(L. S.)

Laudo arbitral en la reclamación N. 68, prentada por don
Francisco Crocce

Don Francisco Crocce, natural de Roma, súbdito italiano, inscrito en el registro de nacionalidad de la real legación de Italia, en esta capital, según consta del certificado unido á su expediente, reclama la cantidad de dos mil quinientos soles por dinero en efectivo, alhajas y otras especies que dice le robaron de su casa, sita en la calle de Conchucos del Cercado, de esta capital, el 17 de marzo de 1895, unos soldados del general Cáceres, que hirieron á su esposa, doña Griselda Laso; y por un caballo y una yegua con su cría que manifiesta le sustrajeron otras fuerzas beligerantes.

Visto el expediento y la copia unida de la información testifical; el alegato del abogado defensor del Gobierno del Perú; la réplica que á nombre del reclainante ha formulado el doctor don J. Matías León y la dúplica de aquél.

Considerando:

1 que no resulta contradicción entre el testimonio firmade por los tenientes coroneles Bermúdez y Arguedas, relativo á tres bestias tomadas al reclamante, y lo expuesto por éste en su reclamación, siendo así que dice le fueron tomadas un caballo y una yegua con su cría.

2 que si bien no puede tomarse en cuenta la declaración del teniente Cornejo, en cuanto al valor de los efectos que se hubieren sustraído al reclamante, aún teniendo presente las observaiones expuestas por el abogado del Gobierno en la última parte de la dúplica, respecto de la conducta é inacción del precitado eniente, en el hecho que por su propia declaración asevera, es

indielo bastante para tener por cierto que algún daño se hizo en la casa de Crocce; y viene á relacionarse esto con los certificados facultativos del señor doctor Galindo y del médico del hospital de Santa Ana, doctor Gómez Sánchez, quienes dan fé, especialmente el primero, de las varias contusiones, algunas de gran dimensión, y depresión de las costillas del lado izquierdo, inferidas á la esposa del reclamante; y que aún suponiendo que los soldados que tales actos ejecutaron no hubieran actuado bajo la órdenes de ningun oficial, quedó impune un hecho que merecía castigo.

Definitivamente fallando:

Declaro que el Gobierno de la República del Perú debe pagar ádon Francisco Crocce la cantidad de cuatrocientos sesenta soles (S. 470) por su reclamación, en las condiciones estableeidas en el protocolo de 25 de Noviembre de 1899.

Dado en Lima, á treinta de Setiembre, de mil novecientos uno.

Ramiro Gil de Uribarri
(L. S.)

Los infrascritos, Secretarios en el arbitraje, damos fe: que el Excmo. señor don Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Extraordi mario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Católica en el Perú, Bolivia y Ecuador, designado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de Su Majestad el Rey do Italia, según acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y sellado, con el sello de sus propias armas, el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de hoy, treinta de setiembre de mil novecientos uno en siete ejempla res del mismo tenor.

J. de Iturralde

(L. S1).

Julio Deal!
(L. S.

Laudo arbitral en la reclamación N° 69, presentada por don
Nicolás B. Tealdo y C

Los señores Nicolás B. Tealdo, y compañía, súbditos italianos, según consta del certificado expedido por Real Legación de Italia en esta capital, unido al expediente número 40 de la misma casa y á favor de don Miguel N. Tealdo, natural de Masso Castiglioni, quien la representa durante la ausencia de don Nicolás B. Tealdo, reclama la cantidad de doscientos soles (S. 200), que á título de contribución extraordinaria, les impuso en Tarma, á 20 de Octubre de 1894, el entonces jefe político y militar don Arturo Arróspide.

Visto el expediente; el recibo que se acompaña, firmado por el señor Arróspide, declarando ser cierto el impuesto; el documento de folios 4, 5, 6 y 6 vuelta, que confirma la exaceión terminantemente; el alegato del abogado defensor del Gobierno del Perú, oponiéndose; la réplica formulada por don Emilio Sequi y la dúplica de aquel.

Considerando:

1 que de los informes adquiridos resultan ser italianos y de la familia Teakdo todos los socios.

2° que el documento de folios tres es auténtico y prueba la exacción, contraria al artículo IV del tratado italo-peruano vigente.

3o que la comisión oficial peruana, noinbrada por supremo decreto de 8 de Junio de 1895, reconoció esta reclamación.

Definitivamente fallando:

Declaro que el Gobierno de la República del Perú debe pagar doscientos soles (S. 200) á los señores Nicolás B. Tealdo y compa fiás, en las condiciones estipuladas por el protocolo de 25 de No viembre de 1899.

Dado en Lima, á treinta de Setiembre de mil novecientor uno.

Ramiro Gil de Uribarri.

Los infrascritos, Secretarios en el arbitraje, damos fé: que el Excmo. señor don Ramiro Gil de Uribarri, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Católica en el PerúBolivia y Ecuador, designado como árbitro entre el Gobierno de la República del Perú y el de Su Majestad el Rey de Italia, SAgún acuerdo diplomático de 25 de Noviembre de 1899, ha firmado, rubricado y sellado, con el sello de sus propias armas el presente laudo arbitral, en la ciudad de Lima, el día de hoy, treinta de Setiembre de mil novecientos uno, en siete ejemplares del mismo tenor.

Julio Leal.
(L. S.)

J. de Iturralde.
(L. S.)

Laudo arbitral en la reclamación número 70, presentada por don José Ribatto.

Don José Ribatto, natural de Camandone, súbdito italiano, inscrito en el registro de nacionalidad de la Real Legación de Italia en esta capital, según consta del certificado unido á su expediente, y en su nombre el doctor don Emilio Sequi, debidamente facultado al efecto, según poder que acompaña, otorgado ante el notario público don Hilario Gutiérrez, en Trujillo, reclama por instancia dirigida al señor Ministro de Italia, á 24 de Abril de 1896, la cantidad de quinientos treinta y cuatro soles y ochenta y cinco centavos (S. 534.85) con más los intereses, por las sumas de dinero efectivo y telas de algodón y de lana para el vestuario de la tropa que, por fuerza, dice, entregó su poderdante, á fines de 1894 y á principios de 1895, á los jefes de la división coalicionista del ejército del Norte.

Visto el expediente; el alegato del abogado del Gobierno del Perú, oponiéndose; la réplica del doctor Sequi y la dúplica de aquel.

Considerando:

1 que si bien la hoja impresa en forma de bando, unida al expediente, firmada por don Ananías Jugo, en Ascope, lugar de residencia del reclamante, á 26 de Julio de 1894, nada dice que

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