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No puede ser mas categórica la doctrina general respecto á las atribuciones judiciales de los Cónsules. Clerq pertenecía al Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia y bajo los auspicios del Ministro fué publicada su obra en 1858, fecha notablemente posterior á las rdenanzas de 1833 y al dictámeu del Consejo de Estado de 20 de Noviembre de 1806.

Laferriére en su Droit Public, p. 369, dice terminantemente:La jurisdiction des Consuls est CIVILE MAIN NON CRIMINELLLE, soul dans les échelles du Levant et de Barbarie, et dans la Chine, ou la difference de religion á fait établir par les capitulations et les traités le droit de justice criminelle en favour des consuls de France.» (Ley 28 de Mayo de 1836 y Ley de 8 de Jutio de 1862 art. 6o)

Se vé, pues, que la diferencia de religión en Asia y Africa ha hecho establecer el derecho de justicia criminal á favor de los cónsules franceses.

Por autorizada que sea la aseveración del respetable señor Garrou, no trepido en afirmar que en ningún Estado cristiano de Europa y América ejercen los Cónsules jurisdicción criminal, ni por consiguiente pueden juzgar los delitos ó atentados cometidos en tierra ó á bord, de los buques de sus respectivas naciones.

Hay cónsules en Lima que no pueden imponer siquiera una simple multa pecuniaria á sus nacionales. Y tan cierto es lo que llevo expuesto, que á pesar de la resolución favorable del gobierno peruano, ni el mismo señor Garrou, ni el Vice-cónsul de Italia en el Callao, juzgarán á los reos del «Emilio Rondanini,"

Al citar las comunicaciones del honorable Encargado de Negocios de Italia, me he atenido á la traducción que publica el periódico oficial de Lima, número 53, tom. 56. Siento no haber visto el texto original; pero desde luego noto una especie de contradicción entre el despacho de fecha 8 de Setiembre y el de 23 de Noviembre del año anterior. Hablando su señoría en el primer oficio de los marineros presos, dice que tanto por los principios del derecho marítimo internacional, cuanto por la legislación de cada Estado, á la nación á que pertenezca el buque compete exclusivamente el juicio y castigo de los delincuentes.,>> Y refiriéndose en el segundo despacho á los mismos presos, pide que el Gobierno peruano declare que las autoridades del país reconozcan la autoridad consular italiana, como la única competente para juzgar de las trasgresiores de cualquiera na«turaleza que puedan ocurrir á bordo de los buques italianos &.» Si á la Nación, cuya bandera lleva el buque «Rondanini», com

pete exclusivamente el juicio y castigo de los reos, es claro que estos serán juzgados y castigados en Italia; pero si los Cónsules italianos son la única autoridad competente para juzgar las trasgresiones de cualquiera naturaleza, no hay duda que dichos reos deberán ser juzgados y sentenciados en el Perú. Los Cónsules residen aqui y no en su país.

Como quiera que sea, no hay duda de que el honorable señor Garrou ha fundado su reclamación, según sus propias palabras. en las leyes de cada Estado y en los principios del Derecho Marítimo Internacional.

Si por cada Estado se entiende todas las naciones, esta razón se halla comprendida en la otra relativa al derecho internacional; pero si se ha querido hablar solamente del Perú y de Italia, la referencia es inexacta.

Los fiscales de la Corte Suprema piden que se abra competencia al supremo Gobierno, por la resolución de 28 de Febrero, en cuanto hiere la jurisdicción del poder judicial; esto prueba que nuestra legislación reconoce en los juzgados y tribunales peruanos el derecho de juzgar ios delitos cometidos en el territorio de la República.

Y, por lo que hace á Italia, el sólo hecho de haber convenido, en la Convención con el Brasil, que los delitos perpetrados á bordo de buques mercantes, surtos en los respectivos puertos, fuesen justiciables por la autoridad local, está probando que la legislación italiana es opuesta á la doctrina que asienta el señor GaEn las demás Convenciones celebradas últimamente con España, Francia y el Perú, no se priva tampoco á las autoridades territoriales del derecho de juzgar los delitos ó crímenes co metidos á bordo.

Si así fuese, sería preciso convenir en que la legislación italiana es contradictoria, ó que carece de unidad de principios; pero ni aún entónces habría podido acogerse á ella el señor Garrou, por el mismo hecho de que no era uniforme.

Los Cónsules italianos no tienen, pues, jurisdicción criminal en el Perú, ni son autoridad competente para juzgar las trasgre. siones de cualquiera naturaleza. La justicia penal exige algunas veces el empleo de la fuerza, y ningún Gobierno que se respete convendría en poner la fuerza pública á disposición de los Cónsules para la ejecución de sus sentencias.

Verdad es que la falta de conocimiento exacto de los pueblos sud-americanos hace que nos juzguen en Europa en condiciones análogas á las Indias Orientales; el Gobierno de las Tullerías ha pretendido alguna vez que los franceses en el Perú tuviesen juzgados especiales nombrados por su soberano, como si nosotros estuvieramos en el caso de las tribus errantes del Mascate ó del Indostan.

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Y esta tendencia, no sólo está revelada en los cartones diplomáticos, sino hasta en las cartillas consulares de Francia. » Los Cónsules generales que tenemos en el Cairo, Tunez y Trípoli, (dice Martens), en las capitales de diversas Repúblicas de la « América Meridional, así como, si no me engaño, en Canton y Manila, llevan igualmente el título de Encargados de Negocios etc.» (Guide diplomatique, pág. 256.)

Y como este hecho está evidentemente probado por la experiencia, no cabe duda que Francia nos coloca casi en la misma condicion de los pueblos de Manila, Canton y otros de Asia ó Africa.

Existen, sin embargo, publicistas muy distinguidos que opinan porque se conceda á los Cónsules jurisdicción civil y criminal con ciertas y determinadas restricciones; pero además de que son pocos y que sus opiniones particulares contradichas por la práctica constante de los Estados europeos y americanos, no forman euerpo de doctrina, los mismos autores reconocen la jurisdicción privativa del soberano territorial.

El más distinguido escritor de derecho marítimo moderno, el que concede á los buques mercantes derecho propio de territorialidad aun en los puertos extranjeros, Hautefeullie, piensa que debe darse á los Cónsules jurisdicción civil y criminal respecto á los hechos de los nacionales á bordo de los buques de su país, siempre que no sea turbado el órden público y que aquellos hechos no interesen las relaciones del navío, ó de los marineros con la Nación donde se hallen; pero agrega que la jurisdicción pertenezca al Cónsul y privativamente á las autoridades locales en los límites determinados por su propio soberano. (Histoire du Droit Maritime international, pág. 478).

Desde que el soberano del territorio es el que determina los límites de la jurisdicción que se conceda á los Cónsules, claro es que su derecho es acatado y que la determinación presupone un convenio especial.

Siempre, pues, vamos á parar á las Convenciones ó tratados especiales que constituyen el derecho de gentes positivo.

Pero no habiendo un tratado internacional que defina y precise clara y terminantemente la exterritorialidad de los buques mercantes ó la jurisdicción civil ó criminal de los Cónsules, los casos ó ejemplares particulares no son de autoridad muy abonada; las palabras sacramentales de «principios de derecho marítimo, los hechos aislados y muchas veces provenientes de la debilidad de los gobiernos, de la incompetencia de los hombres públicos ó del temor de complicaciones externas, no pueden servir de regla para sentar un principio general.

Ya hemos visto cuál es el sentir de los más acreditados publicistas en la materia que nos ocupa; pero, si todavía quedase la

menor duda al muy honorable señor Garrou, ocurriré á los vastos arsenales de la gloriosa Italia, cuyas armas no serán por cierto rechazadas por sus agentes en el Perú.

Azuni y Lampredi, publicistas de nota en las cortes europeas y de gran respeto en las Universidades italianas, niegan terminantemente la exterritorialidad de los buques mercantes y los someten á la jurisdicción local. El fundamento de sus doctrinas, observa Hautefeuille (Nations neutres, tom. I, pág. 296) se reduce á la siguiente argumentación: el navío no es una porción del territorio del soberano cuyo pabellón lleva; porque desde que ha llegado á los puertos, radas y aguas extranjeras, está sometido á la jurisdicción del pueblo propietario local; esto sucede con cualquiera otra porción de territorio, porque es imposible admitir que un mismo territorio esté sometido á dos soberanías diferentes. (Azuni, Derecho Marítimo de la Europa, tom. 1o, cap. 3, art. 7 y tom. 2o, cap. 3o, art. 2o, párrafo 8. Lampredi, Comercio de los neutros, párrafo 10)

Del mismo modo piensan Wolff, Jenkinson, Ortolan, Cauchy y otros célebres publicistas.

Con el interés de fundar sus conclusiones, cita el doctor Barrenechea, la autoridad de Ortolan (Lib. 2°, cap. 10) para decir que « existe una situación intermediaria, que si no es la de los buques de guerra, tampoco es la de los simples particulares y «que deja su respectiva parte de atribuciones á dos soberanías « diferentes. »

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Pero de este período no se sigue que los buques de comercio gocen del derecho de exterritorialidad, ni mucho menos que el autor piense en esta materia como el doctor Barrenechea. El mismo Ortolan en el Lib. 2°, cap. 10, tom. 1° de su Diplomatie sur la mer, concede sólo á los buques de guerra la exterritorialidad y niega terminantemente este privilegio á los buques mercantes. Esto prueba que no bastan algunas palabras aisladas de un autor para prejuzgar sus opiniones. Entiendo que nuestro ilustrado Ministro no aceptará la autoridad de Ortolan, para fundar la teoría de la territorialidad de la marina mercante.

Igual equivocación ha padecido su señoría al invocar el testestimonio de Wheaton, y el hecho del buque americano "Creolle" para deducir la conformidad de legislación de Estados Unidos y Francia, en oposición á la Inglaterra.

Hé aquí las palabras de Wheaton: "Los buques mercantes de <«< cua quier Estado que entren en los puertos de otro Estado, no « están exentos de la jurisdicción local, á ménos de una Conven

"

« ción expresa y solamente en lo que se halla establecido en ella. (Droit international. Lib. 1°, pag. 120.)

"

Así, pues, el Dr. Wheaton recono e la autoridad de la juris

dicción local, y desde que exige la necesidad de un tratado prévio para que pueda ser limitada, es claro que no atribuye á los buques mercantes privilegio de territorialidad.

El mismo publicista agrega (loc cit.) estos principios de derecho de gentes marítimo han s do reconocidos por la Corte Suprema de Estados Unidos de América, en la cuestión de un buque americano tomado y convertido en navío de guerra por órden de Napoleon I. Esta nave fué reclamada por el propietario cuando llegó con pabellón francés á Filadelfia.

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El Presidente de la Corte, Mr. Marchall, adujo en sus clusiones los principios siguientes: La jurisdición de los tribunales de justicia es una rama de la que posee la Nación como potencia soberana é independiente. La jurisdicción de la Nación en los límites de su territorio, es necesariamente exclusiva y absoluta y no pu de ser limitada sino por el consentimiento de la Nación misma. [Loc. cit.]

¿Que respondería el Gobierno peruano si al abrir la competencia adujese la Corte Suprema de la República estos principios?

Hemos dicho que se ha equivocado el señor Barrenecha al creer que la legislación de Estados Unid s es igual á la francesa respecto á los buques mercantes, y he aquí la prueba.

Habla el mismo doctor Wheaton: «La jurisprudencia marítima reconocida en Francia, por lo que hace á buques mercantes extranjeros que entran en puertos franceses, no parece acordarse con los principios establecidos por la decisión de la Corte Su< prema de Estados Unidos que acabamos de citar; ó, para hablar más correctamente, y exceptuando la legislación francesa estos « buques del ejercicio de la jurisdicción del país, les concede mas grandes inmunidades que las exigidas por los principios generales<del derecho internacional.» [Droit intern. pag. 129. et 130.]

El hecho del navío «Creolle», de que se hace referencia, no prueba tampoco que los Estados Unidos reconozcan la territorialidad de los buques mercantes, ni que en el curso de este asunto se haya procedido conforme á la doctrina francesa.

La cuestión á que ha dado orígen los delitos cometidos en la Rondanini,» se concreta á los buques mercantes surtos en las aguas de una potencia extranjera, y el «Creolle» fué tomado en la alta mar. Francia é Inglaterra habían celebrado diversos tratados para arreglar el ejercicio del derecho de visita en tiempo de guerra y de paz. Las convenciones de 1831 y 1833 determinaban los pormenores de la visita; pero dieron orígen á desagradables emergencias, y fueron anuladas mucho tiempo después; más por la

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